REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
196° y 147°
PARTE ACTORA: GIUSEPPE CICENIA CIGNARELLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.504.479
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ERGOTEC DESIGNS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el 35, tomo 83-A, el 13-08-92, reformada el 30-06-93, en el mismo Registro bajo el Nro. 86, tomo 8-E, Sgdo.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL MARTINEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.318.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO ARVELO PINO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.925.
MOTIVO:RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de inmuebles identificados galpón industrial, planta baja de 500,oo M2 y mezzanina, de 87,oo M2, kilómetro 1, carretera Petare-Santa Lucía, y galpón industrial, depósito número 1, planta baja de 239,33 m2).
Sentencia definitiva
a) Planteamiento de la controversia:
Se plantea la controversia cuando la parte actora alega que en fechas 24 de enero de 1997 y 09 de noviembre de 1994, celebró contratos de arrendamientos con la compañía ERGOTEC DESIGNS, C.A., sobre los inmuebles identificados antes, en los que el arrendatario se obligó a pagar respectivamente las sumas de Bs.400.000,oo y Bs.324.950,oo., y sobre los que el arrendatario ha dejado de pagar 3.742.400,oo por el primer contrato y Bs.1.299.800,oo por el segundo de dichos contratos. Por su lado, la representación demandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la inepta acumulación, y negó y contradigo la acción incoada en su contra.
b) Desarrollo del Procedimiento:
En fecha 13 de julio de 2006, se introdujo por ante el Juzgado distribuidor de Municipio de esta misma circunscripción judicial, demanda por resolución de contrato de arrendamiento, quedando asignada a este Juzgado en esa misma fecha.
Con los recaudos presentados, por auto de fecha 31 de julio de 2006, se admitió la demanda que nos ocupa, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni alguna disposición legal, por el procedimiento breve (folio 10 y 11). Posteriormente, se admitió reforma de demanda en fecha 25 de septiembre de 2006 -folios 28 y 29-, se libró compulsa del libelo que contiene la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, y junto a la orden de comparecencia se entregó al alguacil para que practicara la citación de la parte demandada.
En fecha 02 de octubre de 2006, compareció el alguacil titular de este Juzgado, quien consignó diligencia dejando constancia de haberse trasladado a la dirección del demandado a quien citó en fecha 29/09/06 (folio 32).
Estando en la oportunidad para la litiscontestación, en fecha 04 de octubre de 2006 compareció la parte demandada, en la persona de su presidente ciudadano KOUROS MIR, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.253.627, quien solicitó al tribunal un lapso para proceder a dar contestación a la demanda por no tener abogado, siendo concedido por el tribunal en la misma fecha un lapso de CINCO (5) días de despacho de conformidad con la Ley de abogado en su art.4º.
En fecha 11 de octubre de 2006, compareció la parte demandada asistido de abogado y dio contestación a la demanda, así como opuso cuestiones previas (folios 36 al 38).
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandada hizo uso de tal derecho.
En fecha 07 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de conclusiones (folios 50 al 53).
II. PARTE MOTIVA
a) Alegatos de la actora:
Alega la parte actora en su pretensión primera de su escrito libelar que su mandante es propietaria del inmueble objeto de la presente litis, y que en fecha 24 de enero de 1997 celebró contrato de arrendamiento con la compañía “ERGOTEC DESIGNS, C.A.”, la cual se encuentra representada por su presidente COUROS MIRABDOLBAGUI. Que se fijó como tiempo de duración un año a partir del 15 de febrero de 1997, prorrogándose automáticamente el contrato, tal y como fue estipulado, por cuanto ninguna de las partes manifestó la voluntad de no prorrogarlo, la misma se considero como de plazo fijo.
Aduce que del contrato de arrendamiento celebrado, se fijó un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de Bs. 400.000,oo, durante el primer año y para las sucesivas prorrogas se aumentaría según promedio inflacionario, y que la arrendataria se comprometió a pagar puntualmente dentro de los días 15 al 20 de cada mes. Ahora bien, a su decir, la demandada pagaba últimamente la cantidad de Bs. 935.600,00, cada mes, mediante consignaciones realizadas por ante un Tribunal, en fecha 20 de abril de 2006, por los meses de enero, febrero y marzo de presente año, y que la misma ha dejado cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde mayo, junio julio y agosto de 2006, así como no ha pagado el servicio telefónico, razón por la que demanda la resolución de contrato de arrendamiento del inmueble.
En su pretensión segunda, alega la demandante que de igual manera celebró contrato de arrendamiento en fecha 09 de noviembre de 1994, con la compañía “ERGOTEC DESIGNS, C.A.”, sobre un (01) depósito, ubicado en la planta baja del mismo inmueble, donde se fijó la duración del contrato por seis (06) años, a partir del 01 de diciembre de 1994, con vencimiento al 01 de diciembre de 2006, y que debido a que el arrendatario ha seguido ocupando el inmueble, nació un nuevo plazo sin determinación de tiempo. Que se pactó el canon de arrendamiento por la cantidad de Bs.110.000,oo, durante el primer año, de un incremento del diez (10%) por ciento los tres primeros años, y para los años 4to, 5to y 6to, un incremento de veinticinco 25% cada año, siendo el canon actual por la cantidad de Bs.324.950,oo, pagaderos por mensualidades anticipadas, durante los primeros cinco días de cada mes.
De igual manera alega que la arrendataria realizó consignaciones arrendaticias por ante un tribunal, siendo el último pago en fecha 07 de abril de 2006 por concepto de los cánones de arrendamiento de los meses febrero y marzo del presente año, dejando de cancelar los meses siguientes, es decir, los meses de abril, mayo, junio y julio del 2006, así como también ha incumplido en el pago del servicio telefónico.
b) Alegatos de la parte demandada.
Al capítulo Primero como defensa de fondo, aduce la demandada la prohibición de la ley de admitir la demanda, alegando que la actora pretende demandar a la sociedad mercantil ERGOTEC DESIGNS C.A., por dos (02) inmuebles o causas distintas, y que así mismo existen dos contratos de arrendamientos distintos, por lo que alega conforme al art.361 CPC, la prohibición de la ley de admitir la demanda argumentando una prohibida acumulación. Asimismo, y por el mismo motivo en aplicación del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alega la acumulación inepta.
Aduce el actor que no expresa en su demanda el actor, un capítulo referente a la cuantía, en concordancia con lo dispuesto por el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem. Finalmente procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda expresando que el derecho invocado es completamente falso, por cuanto su representada ha consignado por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, los cánones de arrendamiento demandados.
DE LAS CUESTIÓN PREVIA
Corresponde de seguidas, analizar la cuestión previa opuesta por la demanda, referente al defecto de forma establecido por el Código de Procedimiento Civil en el ordinal 6° del artículo 346, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem. Alega la demanda que el actor no indicó capítulo alguno referente a la cuantía.
Ahora bien, de una simple lectura del escrito de reforma libelar al folio 16, que el actor expresó: “Estimo el valor de la demanda de la pretensión primera en la cantidad de tres millones setecientos cuarenta y dos mil cuatrocientos bolívares (Bs.3.742.000,oo). Estimo el valor de la demanda de la pretensión segunda en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.1.257.000,oo)”.
Habiendo dado lectura a lo manifestado por el actor en su escrito de reforma, y sujetándose este Juzgado a lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 33, y en virtud a que las partes han reconocido las cualidades de arrendador (del demandante) y de inquilino (demandado), para conocer el valor de la demanda, debemos sumar la estimación de cada una de las pretensiones, que para el caso de marras, es CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.999.400,oo). Por ello, es ésta cantidad (Bs.4.999.400,oo), la que debe ser tenida como valor de la demanda para todos los efectos y así expresamente se establece; por lo que no puede prosperar en derecho la cuestión previa opuesta por no existir la omisión del libelo como indicó el demandado.
DE LA DEFENSA PERENTORIA
La parte demandada al momento de contestar ejerció como defensa la prohibición de la ley de admitir la demanda como defensa perentoria en aplicación del art.361 CPC. Analiza quien decide, que basándose en un defecto denominado inepta acumulación o acumulación prohibida de pretensiones, que por sí sola es una cuestión previa según contenido del art.346 CPC, en su ordinal 6º, arguyó que existe a su vez la procedencia de otra cuestión previa como es la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, sancionada en el ordinal 11º del art.346 procesal.
Opuso la referida defensa aduciendo que existe una inepta acumulación de pretensiones, conforme lo dispuesto por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil por existir dos contratos de arrendamiento en un mismo libelo de demanda.
De la revisión de la acumulación de pretensiones que hizo el accionante en su libelo, considera este juzgador que no existe tal prohibición de la ley de no admitirse la demanda por las siguientes razones: Es el caso que con motivo de dos contratos de arrendamiento celebrados entre las mismas partes, se reclama en ambos su resolución por un mismo motivo (la falta de pago oportuno). En efecto, se trata de dos inmuebles diferentes, de dos contratos diferentes con fechas de celebración y terminación también diferentes, pero aprecia este juzgador que la causa del incumplimiento alegado es uno sólo, y en ambos versa la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo, junio y julio de 2006, para los dos inmuebles.
En el mismo sentido, hay que aclarar que la acumulación prohibida prevista en el art.346 CPC, ordinal 6º, con atención al art.78 eiusdem comporta que no hayan en el mismo libelo pretensiones que se excluyan, que sean contrarias entre sí, o que en razón de la materia el conocimiento no sea del mismo tribunal o que deban ser tramitadas por procedimientos incompatibles. Y, en el caso de autos ninguna de esas circunstancias aplica, ya que en ambas se pretende la resolución de cada contrato de arrendamiento, por la falta de pago de los mismos meses.
En efecto, el art.77 CPC dispone que:
“El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.”
Así las cosas, es claro para quien decide que tratándose de dos convenios diferentes (2 contratos), es posible acumular la pretensión de resolución de contrato por ambos inmuebles, ya que en beneficio de la economía procesal y seguridad jurídica, se evitarían sentencias contradictorias, lo cual es lo que se persigue con la institución de la acumulación de pretensiones.
Por todo ello, debe declararse la cuestión previa Sin lugar. Y así se declara.
DEL DEBATE PROBATORIO
Habiéndose resueltos las defensas previas y perentorias, con las consideraciones precedentes, corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del art. 509 CPC:
a) De las Pruebas de la Parte Demandante:
Junto al libelo produjo lo siguiente:
1. A los folios 06 al 09, consta original del contrato de arrendamiento debidamente autentucado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Foráneo la Dolorita del Estado Miranda, inserto bajo el Nro. 29, tomo 02, de fecha 24-01-1997, suscrito entre GIUSEPPE CICENIA y la compañía ERGOTEC DESIGNS C.A. Tal recaudo de naturaleza auténtica (art.1357 C.Civil) no fue tachado de falso por la contraria por ninguna de las causales del art.1380 C.Civil, razón de ser legalmente promovido. El mismo es pertinente para demostrar la relación arrendaticia existente entre las partes, respecto a la planta superior y la mezzanina del Galpón Industrial ubicado en la carretera Petare-Santa Lucía, Kilómetro Uno (1) Filas de Mariche.
2. A los folios 17 al 21, consta original del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, inserto bajo el Nro. 49, tomo 67, de fecha 09-11-1994, suscrito entre GIUSEPPE CICENIA y la compañía ERGOTEC DESIGNS C.A. Tal recaudo de naturaleza auténtica (art.1357 C.Civil) no fue tachado de falso por la contraria por ninguna de las causales del art.1380 C.Civil, razón de ser legalmente promovido. El mismo es pertinente para demostrar la relación arrendaticia existente entre las partes, respecto al depósito uno (1) del Galpón Industrial ubicado en la carretera Petare–Santa Lucía, Kilómetro Uno (1) Filas de Mariche.
En el lapso probatorio no produjo prueba alguna.
b) De las pruebas de la parte demandada
Junto con su contestación de demanda, produjo en copia simple lo que denominó como “consignaciones ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas” (folio 39). Dichos recaudos, verifica quien decide, se reduce a tres (3) copias fotostáticas de los comprobantes bancarios N°857660 (Bs.649.900,oo), 943523 (Bs.324.950,oo) y 868374 (Bs.649.900,oo) del Banco Industrial de Venezuela.
Posteriormente, y en el lapso de pruebas consignó los comprobantes citados, así como también los identificados por el mismo banco como 943532 (Bs.1.871.200,oo), 857686 (Bs.1.871.200,oo), 943524 (Bs.935.600,oo). Tales instrumentos, por si solos no cumplen por lo exigido por el Título VII de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que en todo caso, dichos recaudos únicamente pueden comprobar que la demandada efectuó depósitos por las cantidades de citadas, en la cuenta del “Tribunal de Consignaciones”; y además en forma acumulada los meses en reclamo.
No es lo mismo depositar las sumas ante la entidad bancaria que consignar ante el Tribunal 25º de Municipio, y en el caso en estudio, consta que el demandado no produjo las consignaciones de cánones que es el trámite administrativo necesario para verificar si el consignante cumplió con sus formalidades exigidas por el artículo 53 de la referida Ley, esto es, la tempestividad de las mismas (dentro de los 15 días al vencimiento del mes), la notificación de su beneficiario.
Como no se cumplen con las formalidades de ley, no puede considerarse solvente al arrendatario, por mandato del art.56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se decide.
DE LAS CONCLUSIONES PROBATORIAS
Respecto al fondo de la demanda, consta la comprobación de los siguientes hechos:
a.- Quedó demostrada la condición de propietario de la parte actora y su cualidad activa para intentar la acción.
b.- Quedó demostrada la condición de arrendatario de la parte demandada y su cualidad pasiva.
c.- Que la parte demandada no demostró el cumplimiento en sus obligaciones de pago respecto a las pensiones de arrendamiento de los meses comprendidos desde abril a julio de 2006, ambos inclusive, ni demostró ningún hecho extintivo de tales obligaciones.
Sujetándose quien decide a las pruebas aportadas por las partes y analizadas en forma integral como parte del proceso, es evidente que la demandada no cumplió con su carga probatoria, no promovió pruebas idóneas, capaces de demostrar su solvencia en el pago de las pensiones de arrendamiento reclamadas, conforme lo exigido por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 1.354 del Código Civil.
Por todo ello debe sucumbir en la litis y así expresamente se establece, por lo que habiendo cumplido la demandante con su carga probatoria, y aplicando entonces el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda debe prosperar con todos los demás pronunciamientos de Ley; y así expresamente se establece.
III. PARTE DISPOSITIVA.
En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa de defecto de forma del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el ordinal 5° 340 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa perentoria de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, conforme a la acumulación prohibida alegada por la parte demandada.
TERCERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó GIUSEPPE CICENIA CIGNARELLA en contra de Sociedad Mercantil ERGOTEC DESIGNS, C.A., ambas partes identificadas en autos.
CUARTO: Como consecuencia de tal pronunciamiento este tribunal declara resuelto el contrato de arrendamiento autenticado por ante la notaría pública Trigésima Primera del Municipio foráneo la Dolorita del Estado Miranda, inserto bajo el Nro.29, tomo 02, de fecha 24-01-1997, así como también se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y autenticado por ante la notaría pública décima quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, inserto bajo el Nro. 49, tomo 67, de fecha 09-11-1994.
QUINTO: Se condena a la parte demandada a hacer la entrega material a la actora libre de bienes y personas de los inmueble que a continuación se determinan:
A) La planta superior y la mezzanina del Galpón Industrial ubicado en la carretera Petare – Santa Lucía, Kilómetro uno (1), Filas de Mariche, margen derecho, de 500, mts2. planta superior y 87,oo mts.2 parte superior o mezzanina.
B) Depósito uno (1) del Galpón Industrial ubicado en la carretera Petare – Santa Lucía, Kilometro Uno (1) Filas de Mariche, margen derecho, planta baja, de 299,33 Mts.2.
SEXTO: Conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales al haber resultado totalmente vencida en la presente litis.
Habiedo sido dictada la sentencia fuera del lapso natural, será necesaria la notificación de las partes; en aplicación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006).- 196° y 147°
EL JUEZ TITULAR
LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
EL SECRETARIO
FRANCRIS PEREZ GRAZIANI
En la misma fecha y siendo las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 am) se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal, y se dejo constancia en la nota diario Nro. 20.
EL SECRETARIO.
LAPG/FP/kv,4.-
Exp. N° 8573.
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