REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°
I. PARTE NARRATIVA
PARTE ACTORA: IRMA JOSEFINA VERDE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.046.950.
PARTE DEMANDADA: RICARDO PINES S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-961.016.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YURISELA GARCIA CARREÑO y JORGE LUIS MARCANO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.808 y 92.586, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GLORIA MARIA BOUQUET, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.830.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE EXTINCIÓN DE HIPOTECA del inmueble que a continuación se identifica: “APARTAMENTO IDENTIFICADO COMO B-5, UBICADO EN EL PISO 5 DEL EDIFICIO “RESIDENCIAS JUNIN”, SITUADO EN LA CALLE ESTE 10, ESQUINA DE PETION A SAN FELIX, AVENIDA LECUNA, URBANIZACION EL CONDE, SAN AGUSTIN DEL NORTE, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL”.
Sentencia Definitiva
a) Planteamiento de la controversia: Se plantea la controversia cuando la representación judicial de la parte accionante aduce que su representada constituyó hipoteca de segundo grado a favor de Ricardo Pines, para garantizar el préstamo que recibió del mismo por la suma de diez mil bolívares (Bs.10.000,oo). El defensor judicial designado, se limitó a rechazar y contradecir
en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por el actor.
b) Desarrollo del Procedimiento:
En fecha 08 de mayo de 2006, se introdujo por ante el Juzgado distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, demanda por ACCION MERO DECLARATIVA de extinción de hipoteca, quedando asignada a este Juzgado en esa misma fecha.
Admitida la demanda por los trámites del procedimiento breve, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada (folio 15 y 16).
En fecha 19 de junio de 2006, compareció el alguacil titular de este Juzgado (folio 25) quien procedió a dejar constancia que cumplió con las gestiones referentes a la citación, no encontrando al demandado, por lo que este Juzgado acordó a solicitud de la parte actora, librar Cartel de Citación (folios 27 y 28).
Agotados todos los trámites de citación, tanto personal como mediante carteles debidamente publicados, no compareciendo la parte demandada por si o por medio de apoderado alguno, se procedió a designarle defensor ad litem, cargo éste que recayó en la ciudadana GLORIA MARIA BOUQUET, quien estando debidamente notificada, juramentada y citada procedió a contestar la presente demanda (folio 47), negando y rechazando la misma.
II. PARTE MOTIVA
a) Alegatos del actor.
Del libelo se desprende lo aducido por el actor, que en fecha 08 de junio de 1976, suscribieron hipoteca convencional de segundo grado sobre el inmueble apartamento identificado como B-5, ubicado en el piso 5 del edificio “Residencias Junín”, situado en la calle este 10, esquina de Petion a San Félix, avenida Lecuna, Urbanización El Conde, San Agustín del Norte, Municipio Libertador del Distrito Capital, hasta por la cantidad de trece mil bolívares (Bs.13.000,oo), a favor del ciudadano RICARDO PINES S. para garantizar el pago de un préstamo a interés, por la suma de diez mil bolívares (Bs.10.000,oo)
Aduce el actor que la deuda se encuentra cancelada y que hasta la fecha el demandado no ha declarado la cancelación de la deuda, como tampoco ha declarado la extinción de la hipoteca de segundo grado que pesa sobre el inmueble de autos.
Por estar prescrita la hipoteca por el transcurso del tiempo así como pagada el monto de la deuda, piden la extinción de la hipoteca en referencia.
b) Alegatos del demandado:
La parte demandada constituida por la defensora judicial, en la oportunidad de contestar la demanda, se limitó a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de su defendida, tanto en los hechos narrados, como en el derecho invocado por la parte actora.
DE LAS PRUEBAS.
Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del artículo 509 Código de Procedimiento Civil.
a) De las pruebas de la actora: Junto al libelo de demanda produjo:
1.- A los folios 8 al 14, ambos extremos inclusive, consta documento original de propiedad, el cual no fue tachado de falso por el contrario, conforme al artículo 1.380 del Código Civil. Siendo público se tiene por fidedigno de conformidad con lo establecido en el art.429 del Código de Procedimiento Civil. Y, pertinente para acreditar la constitución de la hipoteca de segundo grado hasta por la cantidad de trece mil bolívares (Bs.13.000,oo) relacionada con el inmueble constituido por apartamento identificado como B-5, ubicado en el piso 5 del edificio “Residencias Junín”, situado en la calle este 10, esquina de Petion a San Félix, avenida Lecuna, Urbanización El Conde, San Agustín del Norte, Municipio Libertador del Distrito Capital, a favor del ciudadano Ricardo Pines S.
b) Pruebas de la parte demandada: Por otra parte la defensora judicial de la parte demandada, solo promovió en su oportunidad el mérito favorable de los autos a favor de su representado
DEL THEMA DECIDEMDUM.
I.
Tal como lo preceptúa el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y con lo que respecta a la demandada, deberá probar algún hecho extintivo, invalidativo o modificativo de los hechos reclamados, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.
Luego del debate probatorio quedaron probados los presentes hechos:
1.- La constitución de la hipoteca de segundo grado, por parte de de la ciudadana IRMA JOSEFINA VERDE, a favor del ciudadano RICARDO PINES S por el préstamo que por sumas de dinero hizo éste a favor de la demandante.
II.
De los hechos narrados y las pruebas producidas hacen concluir a quien decide, de que es procedente la acción mero declarativa de extinción de la hipoteca de segundo grado, en virtud de que la misma se encuentra prescrita, tal y como lo establece el artículo 1.977 Código Civil, el cual reza:
“...Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años…”
Tal como lo señala la norma arriba transcrita las hipotecas se extinguen por la prescripción como acción real, así como quedó demostrado en el iter procedimental mediante documento fehaciente traído a los autos por el actor, quedando así liberada la hipoteca de segundo grado constituida a favor del ciudadano RICARDO PINES S. No se demostró el pago de la deuda invocada por el demandante, pero de igual forma queda prescrita por el transcurso del tiempo como se indicó.
Dada la plena prueba de autos, la demanda debe prosperar por aplicación del art. 254 del Código de Procedimiento Civil, siendo que se demostró haber quedado prescrita la deuda por el transcurso del tiempo.
III. PARTE DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide lo siguiente:
Primero: CON LUGAR la demanda que por Acción Mero declarativa de Extinción de Hipoteca sigue IRMA JOSEFINA VERDE en contra de RICARDO PINES S., ambas partes identificadas en autos.
Segundo: Se declara extinguida la hipoteca inmobiliaria convencional de segundo grado constituida por la ciudadana IRMA JOSEFINA VERDE, por la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,oo), en fecha 08 de junio de 1976, por documento debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento (ahora Municipio) Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 20, folio 97, Tomo 12, Protocolo Primero.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, por ser esta una sentencia mero declarativa y no de condena.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal será necesario notificar a la partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 eiusdem.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). 196° y 147°
EL JUEZ TITULAR
LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
EL SECRETARIO
ABG. FRANCRIS PEREZGRAZIANI
En la misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 am), se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal, quedando anotada en el Libro diario bajo el Nro. 17.
El SECRETARIO
ABG. FRANCRIS PEREZ GRAZIANI
Exp. 8515
LAPG/FPG/CD
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