REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
196° y 147°
PARTE ACTORA: AGOSTINHO ANDRADE PACHECO, mayor de edad, comerciante, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.678.383.
PARTE DEMANDADA: CARLOS SANTOS MENDOZA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. V-15.366.563.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS RODRIGUEZ GOMEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 82.093.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY ARMANDO COSTA y AGUSTIN RAFAEL ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 54.374 y 9.420.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO del inmueble identificado como local comercial, planta baja, edificio Alonso, calle La Pedrera, sector las minas de baruta, estado Miranda.
SENTENCIA DEFINITIVA
a) Planteamiento de la controversia:
La demandante aduce ser arrendadora del inmueble de autos, por el cual señala el arrendatario-demandado se comprometió pagar con motivo de cánones de arrendamiento en forma mensual, la suma de Bs.650.000,oo, estando incurso en causal de resolución al estar insolvente en el pago de los meses de abril, mayo y junio de 2006; y por su lado, el demandado manifiesta estar solvente alegando pago recibido por el propio arrendador y consignado en tribunales, y reclama compensación de pago ya que manifiesta haber pagado la suma de Bs.750.000,oo por cada mes.
b) Desarrollo del procedimiento.
Sometida a la distribución de turno, en fecha 20 de julio de 2006 quedó asignada a este Juzgado, la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento intenta Agostinho Andrade Pacheco.
Con la presentación de los recaudos fundamentales de la demanda, se admitió la demanda por auto del 08 de agosto de 2006, emplazándose al demandado a contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia de su citación.
Consta citación personal del demandado mediante alguacil, que se verificó en fecha 06 de octubre de 2006 (folio 16) y por virtud de ello, la contestación tendría lugar el 10-10-2006 pero la parte demandada, al carecer de abogado se le dio nueva oportunidad según la ley de abogados (5 días de despacho).
Así, en fecha 23 de octubre de 2006 como consta de la presentación de escrito respectivo tuvo lugar la contestación.
En el lapso de pruebas, sólo la demandada promovió los medios que creyó convenientes y el actor presentó diligencia confesando un error material en la narración de los hechos, y reconociendo un hecho invocado por el actor “la fijación del canon en la suma de Bs.750.000,oo”
DE LA MOTIVA.
En este momento se pasa a verificar los términos de la controversia según alegatos de ambas partes como exige el artículo 243 ordinal 3º CPC.
a) De la parte demandante: La parte accionante manifiesta ser arrendador según contrato de arrendamiento en fecha 20 de julio de 2006 celebrado junto a CARLOS SANTOS MENDOZA. Alega que se convino un canon de arrendamiento pagaderos en forma mensual en la suma de Bs.650.000,oo y que el arrendatario ha incumplido con su deber de pagar los montos de los cánones correspondientes a los meses de abril, mayo, junio 2006 que asciende a un millón novecientos cincuenta mil bolívares (Bs.1.950.000,oo).
Que además el arrendatario se encuentra incurso en incumplimiento de cláusula penal, que estima en la suma de Bs.700.000,oo.
b) De la parte demandada: La demandada por su lado niega los hechos en forma general, alegando el pago de las cantidades reclamadas bajo el alegato que el mes de abril lo pagó directamente al propio arrendador quien le expidió recibo, el cual consignó como prueba. Y, que los meses de junio, julio los consignó ante el tribunal 25º de Municipio para lo cual produjo los respectivos vauchers bancarios.
Invoca a su favor la compensación establecida en los arts.1131, 1132, 1133 y 1134 C.Civil, alegando que pagó en exceso los cánones convenidos de Bs.650.000,oo, manifestando que ha pagado por los meses reclamados la suma de Bs.750.000,oo mensuales, por lo cual establece que pagó de más la cantidad de Un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs.1.400.000,oo), los cuales le adeuda su arrendador.´
Opone la acumulación de acciones porque según su decir el actor reclama tanto la resolución como el cumplimiento de acciones.
De la cuestión previa
Por indicación del art.35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se decide la presente cuestión como punto previo al fondo: Alega el demandado que existe acumulación inepta de acciones según el art.78 CPC, y que, por virtud de ello existe inadmisibilidad de la demanda.
Aunque el demandado no señaló expresamente la normativa a aplicar, debe deducir quien decide que funda su oposición en el ordinal 6º del art.346 CPC, (en concordancia con el artículo 78 eiusdem ), o bien, en el ordinal 11º, art. 346 ibidem (relativo a la inadmisibilidad de la demanda).
No obstante, observa este juzgador que ninguna de las alegadas procede en derecho, ya que de la lectura del libelo no se desprende que el demandante-arrendador haya demandado acciones de cumplimiento y resolución (las cuales obviamente son excluyentes). En efecto, está demandando con meridiana claridad y se copia textualmente: “…Para que convenga en la resolución del contrato de arrendamiento antes descrito por haber dejado de pagar los cánones de arrendamiento…”
En consecuencia, no hay dudas de que estando en presencia de un contrato bilateral está reclamando su resolución por causal contractual (falta de pago), conforme disposición del art.1167 del Código Civil. Y así se decide.
De las pruebas
a) De las pruebas de la parte demandante:
Junto al libelo de demanda, el actor acompañó los siguientes recaudos fundamentales de la demanda.
1.) A los folios 7-9 consta contrato de arrendamiento de índole auténtico que no aparece tachado de falso por la contraria por ninguna de las razones del artículo 1380 del C.Civil, por lo que se tiene como legalmente promovido. El mismo es pertinente para demostrar que los ciudadanos AGOSTINHO ANDRADE y CARLOS SANTOS MENDOZA celebraron contrato debidamente autenticado en fecha 06-julio-2004, el cual tuvo por objeto el inmueble de autos. De sus estipulaciones que son ley entre las partes conforme el art.1196 del Código Civil, se aprecia que convinieron un canon en la suma de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs.650.000,oo) mensuales.
b) De las pruebas de la parte demandada.
La demandada produjo al folio 25 fotocopia de un recibo, que no siendo la oportunidad procesal para su presentación procesal se tiene como no consignado.
En la oportunidad de contestar la demanda promovió la demandada:
1.) De los folios 31 al 49 cursan recibos privados emanados de la parte demandante quien no desconoció las firmas que emanan de ellos. Por esta razón debe tenérseles por reconocidos a tenor de lo establecido en el art.444 del Código de Procedimiento Civil.
Si bien cada recibo versa por cánones de arriendo en forma genérica y aunque no versen de los meses reclamados, ni indicar el objeto por el que se emiten, se valoran como indicios al coincidir los mismos (en su contenido) con los recibos de los folios 50, 51 y 52 (Bs.750.000,oo). A su vez por coincidir éstos últimos con el monto de las consignaciones de arrendamiento hechas por ese monto ante el juzgado 25º de Municipio (Bs.750.000,oo), además por coincidir los primeros recibos con el monto del contrato de arrendamiento (folios 6-8). Valoración que se hace según disposición del art.510 del Código de Procedimiento Civil.
Los mismos demuestran en forma adminiculada que se generaron recibos primeramente por Bs.650.000,oo por los meses en ellos indicados y posteriormente por Bs.750.000,oo. Se deja constancia que el actor sólo alega la existencia del primer monto y no del segundo indicado, como invoca el demandado.
2.) De los folios 55 al 57 constan vauchers de depósitos bancarios en la cuenta del Tribunal 25º de Municipio a favor de ANDRADRE PACHECO AGOSTINHO efectuados por CARLOS MENDOZA C. los dos primeros a razón de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs.750.000,oo) y el tercero –folio 56- a razón de Bs.2.250.000,oo (lo que supone 3 meses a razón de Bs.750.000,oo). Del reverso de tales depósitos se constata que hace referencia a los meses de septiembre, agosto, y de mayo a julio de 2006. Se les tiene como prueba de los depósitos efectuados, no así, que acrediten la suficiencia respecto a la solvencia del depositante, toda vez que no produjo las consignaciones de tales pagos. En efecto, como se sabe una consignación legítimamente efectuada conforme la ley de arrendamientos inmobiliarios requiere de ciertos presupuestos, entre los que destaca, tempestividad, cualidad, monto de la deuda, motivo, y notificación del beneficiario.
En virtud de lo anterior, se tienen como indicios al adminicular su monto con los que constan en recibos privados como emanados del demandado, a razón de Bs.750.000,oo.
3.) A los folios 63-64 cursa documento denominado contrato de arrendamiento que se desecha por sólo constar la firma de una sola de las partes, lo que implica la falta de acuerdo para ser considerado contrato (art.1133 C.Civil), además de no tener fecha cierta ya que ni siquiera indica desde cuándo sería su vigencia. Y así se declara.
4.) Cursa a los folios 65-67 y 68-82 copias de registro de información fiscal (RIF) así como registros mercantiles de la empresa COMERCIAL LA MENDOCERA, C.A. Los últimos, al no ser sido impugnados, se les tiene por fidedignos de conformidad con lo establecido en el art.429 del Código de Procedimiento Civil, al ser legalmente promovidos. No obstante, se desechan como medios de pruebas porque no se está discutiendo la existencia de esa persona jurídica, ni el contrato demandado versa sobre tal persona jurídica sino entre dos personas naturales.
5.) Cursa a los folios 88-90 contrato de arrendamiento autenticado celebrado entre AGOSTINHO ANDRADE como arrendador y COMERCIAL LA MENDOCERA, C.A. como arrendatario y siendo una relación contractual donde no se discute la duración, sino la falta de pago, no tiene relevancia acreditar el tiempo de los contratos anteriores, sino que tiene valor el último de los contratos demandados. Por tal motivo, aunque es una prueba legal (art.1357 Código Civil) no es pertinente para demostrar los hechos en litigio (la supuesta insolvencia de los meses de abril, mayo y junio de 2006) y es al contrato existente para esa fecha, que hay que referirnos para decidir el mérito en juicio.
6.) A los folios 92-114 cursan recibos privados desde agosto 1998 a diciembre 2003, que aunque no se trate de los meses reclamados, sirven para demostrar en forma indiciaria al relacionarlo con el resto de los recibos (folios 31-53) que el arrendador contra quien se oponen, emitía los mismos sin indicar objeto y sólo colocar el nombre del beneficiario-pagador “Carlos”. Todo conforme disposición del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
7.) A los folios 116-123 cursan una serie de facturas que se desechan por ser impertinentes respecto al fondo de lo litigado, por no guardar ninguna relación con el mérito de litis.
EL THEMA DECIDEMDUM
De los alegatos de las partes y sus medios de pruebas, puede concluirse que el tema a decidir corresponde en la identificación de cuál era el monto convenido por las partes respecto al canon de arrendamiento objeto de litis. Por un lado, el actor señala en el libelo que se trata de seiscientos cincuenta (Bs.650.000,oo) por cada mes, y el demandado aduce que ha pagado cánones en exceso por setecientos cincuenta mil bolívares (Bs.750.000,oo). El actor reclama la resolución del contrato por la falta de pago de los cánones de abril, mayo y junio de 2006, y el demandado, pide le sea devuelto por el arrendador, el exceso de lo que aduce pagó de más.
Luego, en el lapso de pruebas aparece diligencia del demandante (folio 125) en los términos de convenir que hubo lo que él denomina “un error material” del libelo, ya que cuando dijo que eran Bs.650.000,oo por canon, reconoce que hubo un mutuo acuerdo entre arrendador y arrendatario en aumentar en la suma de Bs.750.000,oo.
CONCLUSIONES PROBATORIAS
- I -
Luego del debate probatorio, quedaron probados los siguientes hechos:
1.) Que el actor probó por contrato autenticado que celebró convención arrendaticia por el inmueble de juicio junto al demandado-arrendaticia, en la que se previó la suma de Bs.650.000,oo por cada mes por concepto de canon de arrendamiento.
2.) Que el actor confiesa espontáneamente que “convino” junto al arrendatario en pagar la suma de Bs.750.000,oo por cada mes, aún cuando el contrato señala en forma expresa y por escrito la suma de Bs.650.000,oo.
3.) Que el arrendatario probó haber consignado en la cuenta del tribunal la suma de Bs.750.000,oo por cada mes correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre de 2006 a favor de Agostinho Andrade.
4.) Que el arrendatario probó por prueba documental emanado del mismo arrendador, que éste emitía recibos de arrendamiento desde 1996 hasta las fechas antes de la instauración de la demanda, y que esos recibos no desconocidos ( -que quedaron reconocidos- ) prueban los pagos que hacía uno y recibía el otro. También de ellos emanan que los últimos fueron por Bs.750.000,oo cada mes y que a su vez, coinciden con los montos de las consignaciones efectuadas a favor del arrendador.
- II –
Debe colegir este sentenciador de los hechos invocados como existentes y verificando su existencia según los medios de pruebas de autos, que no puede el actor modificar los términos en que planteó su demanda, en el sentido de pretender en el lapso de pruebas aducir que cometió “un error material” respecto al monto verdadero del canon de arrendamiento, bajo el alegato que aunque dijo a razón de Bs.650.000,oo por mes, era lo correcto decir Bs.750.000,oo que fue convenido en forma verbal.
Como se sabe, el proceso judicial tiene 3 fases perfectamente diferenciadas: la alegatoria, probatoria y la decisoria, y en lo que respecta la primera de las fases, implica los alegatos de las partes y en esa forma establecer los términos que en queda planteada la controversia (art.243, ord.3º CPC). De consiguiente, las partes sólo tienen una sola oportunidad respectiva (libelo y contestación sea el caso) para exponer los hechos conforme la verdad, y no pueden luego que se consumó esa oportunidad, “cambiar” los términos de la litis, y menos en este caso cuando el actor ya conoce la contestación y las pruebas de su contraria.
En razón de lo anterior, sólo se tiene como una confesión espontánea la afirmación del actor respecto a la existencia de un aumento en el canon convenido inicial de Bs.650.000,oo y que ascendió a Bs.750.000,oo.
- III -
Conforme los razonamientos anteriores, tenemos pues dos situaciones fácticas diferenciadas: primero, el demandado depositó los montos de los meses de mayo y junio en el tribunal 25º de Municipio en fecha 10 de agosto de 2006, lo cual contraviene la obligatoriedad que tenía de consignar dentro de los 15 días siguientes al vencimiento de cada mes, razón de tenérseles por extemporáneos, más aun, cuando ni siquiera demostró consignaciones sino meros depósitos en la cuenta del tribunal. Por faltar la notificación del beneficiario, así como por la extemporaneidad de los depósitos, no pueden tenerse como legalmente efectuadas, y menos solvente al arrendatario.
El segundo punto, es la compensación invocada por el demandado. Como se demostró en autos el actor incurrió en un cobro excesivo de cien mil bolívares por mes desde mayo de 2005 cuando cobró Bs.750.000,oo siendo que el monto de cánones convenido es la suma de Bs.650.000,oo.
El demandado probó haber pagado desde mayo de 2005 la suma de Bs.750.000,oo por mes, lo que implica que con respecto a lo convenido (Bs.650.000,oo) tiene una diferencia a su favor de cien mil bolívares-mes, y siendo que la compensación opera en forma legal (sea invocada o no), es obvio que estando los requisitos de su aplicación procede en derecho, al haber identidad de sujetos, objeto y sumas adeudadas entre sí (art.1331 y ss, del C.Civil). Se acuerda compensar los montos reclamados haciendo compensar hasta por las sumas concurrentes correspondientes desde mayo de 2005 a la fecha de presentación de la demanda.
Así las cosas, el demandado tiene a su favor cien mil bolívares (Bs.100.000,oo) que serán imputados a los cánones que se sigan venciendo desde la fecha de interposición de la demanda (pretensión 5ª del libelo), ya que el resto de los cánones reclamados de abril, mayo y junio aparecen a favor del demandante, el primero en forma personal (para lo cual emitió recibo) y los segundos mediante depósitos en cuenta del tribunal (a favor del demandante).
No obstante que se ordena compensar las deudas, incurrió el demandado en causal de resolución dada la extemporaneidad de los depósitos en la cuenta del tribunal, y la falta de consignación para que fuere considerada como legítimamente efectuada.
En orden de lo anterior, siendo que el actor cumplió parcialmente su carga de pruebas su demanda debe prosperar parcialmente (sólo respecto a la resolución) no respecto al pago, ya que por motivo de la compensación de deudas el arrendatario tiene a su favor la suma de Bs.1.400.000, por sumar cien mil bolívares mensuales desde mayo de 2005, desde el cual, se comenzó a cobrar lo excedido. Todo conforme dispone el art. 254 del Código de Procedimiento Civil.
No procede en consecuencia el pago de los cánones reclamados. Se deja constancia que el demandado no reconvino al demandante por lo pagado en exceso, y sólo alegó compensar las deudas.
III. PARTE DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento sigue el ciudadano AGOSTINHO ANDRADE PACHECO en contra de CARLOS SANTOS MENDOZA ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se resuelve el contrato de arrendamiento celebrado en forma auténtica en fecha 20 de julio de 2004, y se condena a la parte demandada a hacer la entrega material, real y efectiva del inmueble de autos a la parte demandada: “local comercial, planta baja, edificio Alonso, calle La Pedrera, sector las Minas de Baruta, Estado Miranda.”
Se condena a la parte demandada, al pago de las costas procesales conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Habiendo sido dictado el presente fallo fuera del lapso para dictar sentencia, se ordena la notificación de las partes para que tengan conocimiento de los efectos del presente fallo e interpongan los recursos de ley.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los diecinueve (19) días de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196° y 147°
EL JUEZ TITULAR
LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
EL SECRETARIO TITULAR
FRANCRIS PEREZ GRAZIAN
En la misma fecha y siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m. ), se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO,
LAPG/FP
Exp.- N° 8587
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