REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°

PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS, Acta debidamente certificada por ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de julio de 2004, anotado bajo el Nº 49, Tomo 167.-
PARTE DEMANDADA: SISTEMAS ADMINISTRATIVOS COMERCIALES SIACO, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de junio de 1986, bajo el Nº 20, Tomo 68-A-Sgdo.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ZORAIDA ZERPA URBINA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.141.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SEVERO RIESTRA SAIZ, MARIA DEL CARMEN GUTIERREZ LOUSA y MAURICIO TRONCA RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.957, 38.836 y 56.248 respectivamente.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

a) PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.
Se plantea la controversia cuando la parte actora alega que su representado suscribió contrato de arrendamiento por un (01) local comercial con la sociedad mercantil SISTEMAS ADMINISTRATIVOS COMERCIALES SIACO, S.R.L., quien ha dejado de cancelar los cánones de arrendamientos desde el 01-05-2002 hasta el 07-05-2004 respectivamente, motivo por el cual comparece por ante este Juzgado a demandar la resolución del precitado contrato de arrendamiento. Y por su lado, la representación judicial de la parte demandada alego las cuestiones previas contenidas los ordinal 1º, 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, rechazo, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la acción incoada en su contra.

b) Desarrollo del Procedimiento.
En fecha 09 de septiembre de 2004, se introdujo por ante el Juzgado distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, quedando asignada a este Juzgado en esa misma fecha.
Con los recaudos presentados, por auto de fecha 13 de septiembre de 2004, se admitió la demanda que nos ocupa, siendo la misma posteriormente reformada el 08-03-2005 y admitida el 22-03-2005.
Constan gestiones de citación personal de la parte demandada y siendo infructuosas, se procedió al trámite de citación por carteles; y en virtud de la incomparecencia de la accionada, se le designó como defensora judicial a la Doctora María Rosaria Berardone.
En fecha 08 de febrero de 2006, compareció el abogado Mauricio Tronca Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y procedió a contestar al fondo y opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 6º, y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09-02-2006, la actora consignó escrito contradiciendo las cuestiones previas alegadas por la accionada.
Mediante sentencia dictada por este Juzgado en fecha 10-02-2006, se declaro sin lugar, la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del CPC., ejerciendo posteriormente el apoderado de la accionada solicitud de regulación de la jurisdicción.
En fecha 17-02-2006, el apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de pruebas junto con anexos en original y copias, las cuales fueron desconocidas e impugnadas por la parte contraria el 24-02-2006, siendo las mismas ratificadas con posterioridad el 02 de marzo de 2006, por la parte accionada.
Mediante auto de fecha 02 de marzo de 2006, se sustanció la regulación planteada suspendiéndose la causa y remitiéndose el presente expediente a la Sala Político Administrativo, quien en fecha 05 de abril de 2006, declaró sin lugar la regulación objetada por la demandada; imponiendo multa a la parta demandada en virtud de haber interpuesto el recurso de regulación de la jurisdicción manifiestamente infundado.
En fecha 06 de julio de 2006, se le dio entrada al presente expediente proveniente de la mencionada Sala.
El 12 de julio de 2006, la representación judicial de la parte actora consigno dos (02) talonarios cómo medios probatorios, los cuales fueron agregados a los autos y admitidos en fecha 17-07-2006.
En fecha 02 de agosto de 2006, este órgano jurisdiccional reformó por contrario el auto de fecha 02-03-2006, en el cual se ordeno por error involuntario suspender la causa, subsanando el mismo conforme lo previsto en el artículo en el primer aparte del artículo 35 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, abriendo el juicio a pruebas.
Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2006, y estando en la oportunidad para dictar sentencia, se ordeno diferir la misma para dentro de los diez (10) de despacho siguiente a la citada data.
II. PARTE MOTIVA
a) Alegatos de la actora:
Alega la parte actora en su escrito libelar que su representada suscribió contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil SISTEMAS ADMINISTRATIVOS COMERCIALES SIACO, S.R.L., por un (01) local comercial signado bajo el número cuarenta y tres (43) ubicado en el nivel Mezzanina del centro Comercial Plaza Las Américas, ubicado en el Boulevard El Cafetal, Avenida Raúl Leoni, Municipio Baruta.
Asimismo, argumenta que en la cláusula segunda del mencionado contrato se estableció que la duración del mismo sería de dos (02) años fijos, el cual comenzaría a regir a partir del 01 de junio de 1999 hasta el 30 de junio de 2001, pudiéndose prorrogar dicho contrato automáticamente por períodos sucesivos de tres meses, previa manifestación de las partes de prorrogarlo o no con treinta (30) de anticipación a su vencimiento. Aduce igualmente que en el referido contrato no operaría la tácita reconducción porque la intención de las partes era de mantener el mismo a tiempo determinado.
Igualmente, expone que en la cláusula tercera del citado contrato el canon de arrendamiento fue regulado en la cantidad de Bs. 31.900,oo mensuales, por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, el cual sería cancelado por mensualidades vencidas en la oficina de su representado, el cual a su decir el arrendatario declaró conocer.
Arguye igualmente que la parte demandada ha dejado de cancelar a su poderdante el canon de arrendamiento desde el mes de enero de 2001 hasta el mes julio de 2004, adeudando la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 957.000,oo).

b) Alegatos de la parte demandada.
La representación judicial de la parte demandada rechazo, negó y contradijo los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, por cuanto a su decir su representada siempre ha cancelado los cánones de arrendamiento de manera anticipada y oportuna, en virtud de los problemas existentes en la administración del Centro Comercial Plaza Las Américas, llegando al punto de cancelar el derecho de frente y los impuestos Municipales desde el año 1999, que son obligaciones del propietario de inmueble.
Asimismo, el apoderado actor desconoce los recibos consignados por la accionante, por cuanto los mismos no derivan de su representado y carecen de rúbrica alguna capaz de comprometerla u obligarla.
Igualmente, el apoderado de la demandada rechazó y desconoció los recibos consignados por la actora junto al libelo de demanda, así como los recibos Nos. 00979 al 00996, y los Nos. 0058 al 0070 ambos inclusive. Por otro lado rechazó y desconoció la deuda reclamada por la accionada.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Como quiera que del art. 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se colige que deben decidirse las cuestiones previas con antelación al fondo, como punto previo, se pasa de seguidas a definir su procedencia o no: Se evidencia de actas que la parte demandada en su escrito de contestación alego la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la actora en su libelo de demanda no señaló los linderos del inmueble que pretende desalojar, pretendiendo además ejercer una acumulación indebida al intentar la acción de desalojo de un contrato a tiempo determinado y perseguir el cobro de pensiones arrendaticias.
De la revisión del escrito de demanda se desprende que la accionante cumplió con la formalidad del art. 340 CPC., al identificar a las partes intervinientes en la causa de marras, y señaló el inmueble objeto del presente juicio, por lo que no existe defecto de forma alguno. Es de hacer saber a la accionada que en la presente causa la acción intentada es la de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago por parte de su representada, y no se discute la propiedad del inmueble, ora es pacífica la jurisprudencia de la Sala Civil que estableció que no es necesario cuando la litis es arrendaticia, la determinación especifica con linderos del inmueble arrendado. En lo atinente a la acumulación indebida alegada por la demandada, la misma no tiene fundamento legal alguno, siendo que la actora está en todo su derecho de reclamar o perseguir el cobro de pensiones de arrendamiento insolutas, por cuanto esta es la causa que dio origen al presente juicio; ya que por economía procesal son perfectamente acumulables las pretensiones de resolución más el pago de lo debido en aplicación del artículo 77 del Código de Procedimiento Civil. Por todo ello, se desecha la cuestión previa opuesta y así expresamente se decide.
Asimismo, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 eiusdem, argumentando que quien pretenda intentar la acción de desalojo sobre un inmueble que tenga vigente un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, la jurisdicción pertinente para resolver los problemas entre arrendadores e inquilinos es la atribuida a los organismos administrativos, quienes declaran la procedencia o no, de la pretensión del actor y no un Tribunal.
Ahora bien, de autos se desprende que no existe cuestión prejudicial alguna, y que la misma fue aducida fuera de contexto, por cuanto para la procedencia de dicha cuestión previa debe existir un juicio ante cualquier organismo del estado que impida a este Juzgado emitir pronunciamiento alguno hasta que se resuelva el otro pendiente. A todo evento esta por demás recordar a la demandada que los facultados para dirimir controversias por resolución o cumplimiento de contrato independientemente de su naturaleza corresponde a los Tribunales de Justicia, y queda única y exclusivamente atribuida a la Dirección de Inquilinato dependiente del Ministerio de Infraestructura o de las Alcaldías, en materia de inquilinato fijar el canon de arrendamiento de los inmuebles regulados. En virtud de lo anteriormente expuesto se desecha la cuestión previa alegada. Así, se establece
DE LAS PRUEBAS
Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del art. 509 CPC: Este director del proceso pasa a valorar dichas pruebas, toda vez, que por el Principio de Adquisición Procesal, éstos medios pasaron ya al proceso, y en tanto, para el convencimiento del Juez como buscador de la verdad.

De las Pruebas de la Parte Demandante:
Junto al libelo produjo lo siguiente:
1. A los folios 05 al 10, cursan copias certificadas del Acta de Nombramiento de Administrador de la Junta de Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas y copia certificada emitida por la mencionada Junta de Condominio donde Autorizan al ciudadano PAUL FRIEDERIKCH JAKOWLEW JAGER, en su condición de administrador de intentar el presente juicio. Dicho instrumento se tiene como legalmente promovido con valor de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Tales instrumentales son pertinentes para demostrar la cualidad activa que tiene el ciudadano PAUL FRIEDERIKCH JAKOWLEW JAGER, en su condición de administrador de la Junta de Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas para intentar el presente juicio.
2.-A los folios 11 al 17, cursa contrato de arrendamiento original debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, y como no fue tachado de falso por la parte contraria, se tiene como legalmente promovido con valor de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. El mencionado instrumento es pertinente para demostrar la relación locataria existente entre el arrendador Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas y la arrendataria sociedad mercantil Sistemas Administrativos Comerciales Siaco, S.R.L.
3.- Del folio 19 al 49, cursan recibos de condominio correspondientes a los meses reclamados. Dichos instrumentos se desechan del proceso por no contener rúbrica alguna de quien los emite y no poder establecer en consecuencia la autoría de los mismos.
En el lapso probatorio produjo lo siguiente:
4.- Del folio 147 al 212; y del 214 al 270, cursan recibos de condominio los cuales se desechan por no ser legalmente promovidos al no tener relación con los pensiones insolutas reclamadas.
5.- Al folio 213, cursa recibo de condominio signado con el Nº 1453, emitido por el Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, se tiene como legalmente promovido y con carácter de indicio, por cuanto del mismo se refleja el pago realizado por la arrendataria correspondiente a los meses de septiembre, octubre y diciembre de 2001, por una cantidad de Bs. 2.304.300,oo, adminiculado con el cheque Nº 84028353, girado contra el Banco Mercantil, emitido por Sistemas Administrativos Comerciales Siaco, S.R.L a favor del Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, cursante al folio 120. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del código de Procedimiento Civil.-
De las Pruebas de la Parte Demandada
1.- A los folios 117, 118 y del 121 al 125, cursan recibos de condominio y planillas de impuestos, los cuales en su conjunto se desechan porque no se esta discutiendo el pago de los servicios por parte de la demandada, sino la falta de pago de los cánones de arrendamiento.
2.-Al folio 120 cursa copia simple de cheque Nº 84028353, girado contra el Banco Mercantil, emitido por Sistemas Administrativos Comerciales Siaco, S.R.L a favor del Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, por la cantidad de (Bs. 2.304.300,00), lo cual se tiene con carácter de indicio, adminiculado con el recibo de condominio signado con el Nº 1453, cursante al folio 213, emitido por el Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, se refleja el pago realizado por la arrendataria correspondiente a los meses de septiembre, octubre y diciembre de 2001, por una cantidad de (Bs. 2.304.300,00), de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del código de Procedimiento Civil.-
DEL THEMA DECIDEMDUM.
En el presente asunto, quedaron probados los siguientes hechos:
1) Quedó demostrada la cualidad activa que tiene el ciudadano PAUL FRIEDERIKCH JAKOWLEW JAGER, en su condición de administrador de la Junta de Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas para intentar el presente juicio.
2.- La relación arrendaticia por el inmueble de autos existente entre el (arrendador) Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas y la arrendataria sociedad mercantil Sistemas Administrativos Comerciales Siaco, S.R.L.
3.- Que el canon de arrendamiento fue regulado en la cantidad de Bs.31.900,oo mensual, por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento.
4.- Que la parte demandada trajo a los autos pruebas con las que no demostró encontrarse solvente en el pago de los cánones reclamados como insolutos.
Del análisis probatorio quedó demostrado que la parte demandada no promovió documento alguno que acreditara estar solvente en los cánones de arrendamientos reclamados por la actora, sino que, muy por el contrario consignó cheque Nº 84028353, girado contra el Banco Mercantil, a favor del Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, por la cantidad de (Bs. 2.304.300,00), que al ser adminiculado con el recibo de condominio signado con el Nº 1453 cursante al folio 213, se pudo evidenciar que la misma se encuentra insolvente, y que dicho pago no corresponde a los meses requeridos por la accionante, incumpliendo así con lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil.
Por otro lado, si la parte demandada hubiese consignado algún recibo donde hubiere acreditado el pago del último canon de arrendamiento, se entenderían canceladas las mensualidades anteriores, hecho este que tampoco ocurrió, tal y como lo preceptúa el artículo 1296 del Código Civil.
Habida cuenta de la plena prueba existente en autos (art. 254 CPC) la presente demanda debe prosperar con todos los demás pronunciamientos de Ley. Y así se establece.
III. PARTE DISPOSITIVA.
En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Se declara SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegadas por la parte demandada.
Segundo: Se declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS contra la sociedad mercantil SISTEMAS ADMINISTRATIVOS COMERCIALES SIACO, S.R.L., ambas partes identificadas en autos.
Tercero: Como consecuencia de tal pronunciamiento este tribunal declara resuelto el contrato suscrito entre las partes en fecha 07 de mayo de 1999, y se condena a la parte demandada hacer la entrega material a la actora libre de bienes y personas el local comercial signado bajo el número cuarenta y tres (43) ubicado en el nivel Mezzanina del Centro Comercial Plaza Las Americas, ubicado al final del Boulevard El Cafetal, Avenida Raúl Leoni, Municipio Baruta.
Cuarto: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 957.000,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento dejados de cancelar desde el mes de enero de 2002 hasta el 07 de febrero de 2004, más los que sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble objeto del presente juicio.
Quinto: Conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas por resultar vencida en el presente juicio.
Habiendo sido dictada la sentencia fuera del lapso legal, se hace necesaria la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE LA PRESENTE DECISIÓN.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 20 de diciembre de 2006.- 196° y 147°
EL JUEZ TITULAR
ABOG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
EL SECRETARIO.
FRANCRIS PEREZ
En la misma fecha y siendo las 2:00 p.m. se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal, y se dejo constancia en la nota diario Nro. 28.
EL SECRETARIO.

LAPG/FP/gj, 1.-
Exp. N°8049.-