REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
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DEMANDANTE: EUSTACIA OVALLOS OVALLOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.308.917.-
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: PEGGY L. FLORES RAMIREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.639.-
DEMANDADA: ANGELINA OVALLE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-24.074.041.-
DEFENSOR JUDICIAL DEL DEMANDADO: ARGENIS AZUAJE DOMINGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.437.-
MOTIVO: DESALOJO.-
EXPEDIENTE Nº 06-3616.-

-I-

Se inician las presentes actuaciones, por libelo de demanda, presentado por la parte Actora, mediante el cual procede a demandar a la ciudadana: ANGELINA OVALLE, por Desalojo; en virtud de la necesidad que tiene la parte Actora de ocupar el inmueble, ubicado en la Calle El Rosario Nº 10, Minas de Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual sería ocupado por su hijo, ciudadano: ALEXIS CARDENAS OVALLO, por cuanto el mismo, se encuentra subarrendado en una habitación y fue notificado para que desocupara el inmueble en fecha 15-05-2006.-

Fundamentó la presente acción en el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

Previo el régimen de distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso, donde por auto de fecha 08/06/2006, se admitió la demanda, y se ordenó la Citación de la parte demandada, para que compareciera el SEGUNDO (2°) DÍA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de la citación del demandado, a fin de que de Contestación a la demanda.-

Infructuosas como fueron las gestiones realizadas por el Alguacil de este Despacho, relativas a la Citación de la parte demandada, el Tribunal a solicitud de la parte Actora, ordenó la Citación por Carteles, conforme lo pautado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y vencido dicho término, se le designó a la parte demandada Defensor Judicial, en la persona del Dr. ARGENIS AZUAJE DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.437, quien estando debidamente notificado por el Alguacil del Tribunal, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.-

En la oportunidad Procesal correspondiente, (22-11-2006), el Dr. ARGENIS AZUAJE DOMINGUEZ, en su carácter de Defensor Judicial de la parte Demandada, procedió a dar Contestación a la demanda, en forma breve y simple, en virtud de no haber logrado comunicarse con su representada.-

En el lapso probatorio sólo la parte Actora consignó escrito de Pruebas en fecha 30-11-2006, el cual fue admitido por este Tribunal en fecha 07-12-2006.-

Trabada así la litis, este Tribunal para decidir OBSERVA:

-II-

PRIMERO: Alega la parte actora en su libelo de demanda, que es propietaria de una casa de cincuenta y ocho metros cuadrados con diez centímetros (58,10 mts), la cual consta de tres (3) planta, y se encuentra distribuida de la siguiente manera: dos (2) habitaciones, una (1) sala de recibo, un (1) comedor, una (1) cocina, dos (2) baños, un (1) garaje que fue convertido posteriormente en un anexo el cual se encuentra distribuido en dos (2) habitaciones grandes con baño, y el cual se encuentra ocupado por la ciudadana: ANGELINA OVALLE en calidad de arrendataria, en virtud de un contrato verbal celebrado entre las partes hace cuatro (4) años aproximadamente. Que dicho anexo es el objeto de la presente demanda; en virtud de que la parte actora necesita el inmueble para ser ocupado por su hijo, ciudadano: ALEXIS CARDENAS OVALLOS, quien se encuentra subarrendado en una habitación ubicada en El Valle, y fue notificado de que desocupe la habitación en fecha 15-05-2006, por lo cual procede a demandar a la ciudadana: ANGELINA OVALLE.-

SEGUNDO: Llegada la oportunidad de dar Contestación a la demanda, el Defensor Ad-litem, Dr. ARGENIS AZUAJE DOMINGUEZ, procedió a dar Contestación a la Acción propuesta, mediante escrito cursante a los folios (46 y 47) del presente expediente.- En efecto, el citado Defensor Judicial, negó, rechazó y contradijo la demanda formulada, en forma breve y simple.-

TERCERO: Ahora bien, ni el referido Defensor ni la parte Demandada lograron probar en la secuela del Juicio, tal y como era su obligación, a tenor de lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia alguna que desvirtuaran el alegato formulado por la actora en su escrito libelar, esto es, el Desalojo por la necesidad de ocupar el inmueble; por parte del hijo de la parte actora, ciudadano: ALEXIS CARDENAS OVALLOS, quien se encuentra subarrendado en una habitación ubicada en El Valle, y fue notificado de que desocupe la misma en fecha 15-05-2006. La parte Actora consignó junto al libelo de la demanda lo siguientes recaudos: Original del Documento Poder otorgado por la ciudadana: EUSTACIA OVALLOS OVALLOS, plenamente identificada, a la Dra. PEGGI L. FLORES RAMIREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.639, debidamente autenticado en fecha 13-02-2006, por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando registrado bajo el N° 21, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento, no fue impugnado por la Demandada en su oportunidad, por lo que emerge con todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Documento de propiedad del inmueble ubicado en la Calle El Rosario Nº 10, Minas de Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, cursante a los folios (12 al 18), el cual no fue impugnado por la parte demandada en su oportunidad, teniéndose como fidedigno de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la titularidad del inmueble de la parte actora. Así mismo, consignó copia certificada de la partida de Nacimiento, cursante al folio (11), mediante la cual se demuestra que la parte Actora, ciudadana: EUSTACIA OVALLOS OVALLOS, es la madre del ciudadano: ALEXIS CARDENAS OVALLOS, la cual no fue impugnada por la parte demandada en su oportunidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente consignó junto al libelo de la demanda carta misiva de fecha 05-09-2005, en la cual la ciudadana: ROSA RAMIREZ, en su condición de arrendadora, le notifica al ciudadano: ALEXIS CARDENAS OVALLOS, que debía entregar el inmueble en fecha 15-0-05-2006, instrumento que no fue objeto de impugnación, ni desconocido durante la secuela del proceso, razón por la cual este Tribunal le da todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.363 del Código Civil. Acompañó igualmente copia simple del expediente de consignaciones efectuadas por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en el expediente signado con el Nº 2005-8364, cursante a los folios (58 al 64) del presente expediente, a los fines de probar la relación arrendaticia existente entre las partes, documento que no fue desconocido por la demandada, por lo que el Tribunal le da todo valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. La acción de Desalojo, por necesidad de ocupar el inmueble, es un procedimiento que ha establecido el Legislador, para garantizar al Propietario - Arrendador, la oportunidad que tiene de ocupar el inmueble cuando demuestre sus necesidad para habitarlo. En este sentido, en el caso de autos, de las probanzas aportadas a éste juicio, se puede evidenciar que ciertamente el hijo de la Arrendadora, tiene la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, conforme lo pautado en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia por la cual a criterio de ésta Juzgadora, la demanda intentada es procedente, en conformidad con el artículo 1.160 del Código Civil y 34 ordinal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y ASI SE DECIDE.-

-III-
D E C I S I O N

Por todos los razonamientos que anteceden, este Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda intentada por EUSTACIA OVALLOS OVALLOS, contra ANGELINA OVALLE, y como consecuencia de ello, se DECLARA Resuelto el Contrato de autos; Se Condena a la parte Demandada Entregar a la parte Actora, libre de bienes y personas, el inmueble constituido por una Casa, ubicada en la Calle El Rosario Nº 10, Minas de Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, en las mismas buenas condiciones en las cuales lo recibió.- De conformidad con lo previsto en el artículo 34 parágrafo primero de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le concede a la Arrendataria- demandada, un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del inmueble de autos, contados a partir de la notificación que se le haga de la Sentencia Definitivamente firme.-

Se condena en Costas a la parte Demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los DIECIOCHO (18) días del mes de DICIEMBRE del año DOS MIL SEIS (2006). Años 196º y 147º.-
LA JUEZ,


DRA. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA ARZOLA P.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m).-

LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA ARZOLA P.



IPB/MAP/sa.
EXP. Nº 06-3616.
SENTENCIA DEFINITIVA.