REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
195° y 146°

Exp. N° 06-3632.-
PARTE ACTORA: ciudadanos SORAYA MARGARITA GONZALEZ ROSQUETE y ALEJANDRO ANTONIO GONZALEZ ROSQUETE, de nacionalidades venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-5.514.657 y V-5.976.199 respectivamente.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MAIREN ARELIS BASIL GARCIA y CELIA ISABEL ARIAS YÁNEZ, Abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 77.629 y 83.475 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana ARIYURE TERESA GODOY SARMIENTO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.199.638.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARGENIS AZUAJE DOMINGUEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.437.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-

T E R M I N O S D E L A C O N T R O V E R S I A

Mediante libelo de demanda alega la representación judicial de la parte actora que sus representados son propietarios de un inmueble consistente por una parcela de terreno y la Casa Quinta que sobre él se encuentra construida, ubicada en el Bloque Veinte (20) de la Urbanización Colinas de Vista Alegre, Jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, signado con el N° 31; el cual tiene una superficie aproximada de 400 Mts2, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Con la parcela N° 13 del Lindero Bloque 20 en 17,05 Mts; SUR: Con Calle 5 en 17,05 Mts; ESTE: Con la parcela N° 32 del Bloque 20 en 23,50 Mts; y OESTE: Con parcela N° 30 del Bloque 20, 23,50 Mts; según consta de Documento Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23/08/2.004, bajo el N° 44, Tomo 24.- Manifestaron asimismo, que sus representados al momento de adquirir la propiedad de la Casa Quinta referida, que consta de Dos (2) plantas estaban en conocimiento que en la Planta Baja del referido inmueble estaba ocupada por la ciudadana ARIYURE TERESA GODOY, ya identificada, y al mismo tiempo existía un contrato de comodato verbal desde aproximadamente Tres (03) años; y sus representados respetando y tomando en consideración la relación afectiva que mantuvo y/o existió entre la comodataria y el ciudadano ROBERTO ANTONIO GONZALEZ ROSQUETE, quien es hermano de sus representados, continuaron cediéndole a dicha ciudadana en comodato el Bien Inmueble que ocupa, a fin de que lo ocupara temporalmente, con la condición que la prenombrada demandada buscara otra vivienda y se mudara.- Manifestaron igualmente que durante el tiempo que la ciudadana ARIYURE TERESA GODOY SARMIENTO ha ocupado el inmueble, los gastos relacionados con el pago de derecho de frente, agua, luz y demás servicios han sido asumidos por sus representados. En el presente caso y visto que ha transcurrido un lapso prolongado de tiempo desde que sus representados les cedieron la ocupación temporal del inmueble, y en virtud de que no se observaba ninguna intención de buscar y mucho menos de mudarse, sus representados le han solicitado en innumerables oportunidades que les hiciera la entrega material del inmueble, siendo infructuosas las mismas.- Por tales razones procedieron a demandar a la ciudadana ARIYURE TERESA GODOY SARMIENTO, antes identificada, para que conviniera o en su defecto fuese condenada por éste Tribunal en lo siguiente: Primero: A entregar el Bien Inmueble dado en comodato, totalmente desocupado, y en las perfectas condiciones en que lo recibió; Segundo: Al pago de las costas procesales.- Fundamentaron su acción en el Artículo 1.731 del Código Civil.-
Se admitió la demanda en fecha 20/06/2.006, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal al SEGUNDO (2°) DÍA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.-
En fecha 25/07/2.006 infructuosas como fueron las gestiones realizadas por el alguacil del Juzgado, para la práctica de la Citación del demandado, el Tribunal a solicitud del actor, ordenó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el término de Ley, el Tribunal en fecha 23/10/2.006, designó como Defensor Judicial de la parte demandada, al Abogado ARGENIS AZUAJE DOMINGUEZ, Inpreabogado N° 114.437, quien estando debidamente citado, en fecha 22/11/2.006 procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representado; negando, rechazando y contradiciendo en forma pura y simple, tanto en el derecho como en los hechos alegados en el libelo de demanda.-
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora las promovió.-
Trabada así la litis, este Tribunal para decidir, observa: PRIMERO: Alega la representación judicial de la parte actora, que proceden a demandar a la ciudadana ARIYURE TERESA GODOY SARMIENTO, con motivo de la negativa a la entrega del Bien Inmueble constituido por la Planta Baja de la Casa Quinta de la Casa Quinta distinguida con el N° 31, construida sobre una Parcela de Terreno, ubicada en el Bloque Veinte (20) de la Urbanización Colinas de Vista Alegre, Jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas; el cual le fue dado verbalmente en comodato.-
SEGUNDO: Observa éste Tribunal, que llegada la oportunidad legal de dar contestación a la demanda, el Defensor Judicial, designado al efecto en éste proceso, solo procedió a rechazar, negar y contradecir la demanda interpuesta en contra de su representado de manera pura y simple, mediante escrito cursante a los folios 41 y 42 del Cuaderno Principal del presente expediente, en virtud de no haberse podido comunicar con su defendido, no obstante haberle notificado su designación como Defensor Judicial por vía telegráfica, cuya copia de telegrama corre inserta al folio 43 del Cuaderno Principal del presente expediente.-
TERCERO: Observa ésta Juzgadora que la parte actora trajo a los autos: a) Instrumento Poder Original; b) Copia Certificada del Documento de Propiedad del Bien Inmueble objeto del presente juicio; c) Recibos mensuales de pago del servicio de suministro de agua, HIDROCAPITAL; y d) Estado de Cuenta del Derecho de Frente del inmueble debatido emitido por el S.U.M.A.T.; los cuales no fueron impugnados, tachados, ni desconocidos por la parte demandada, emergiendo de ellos todo su valor probatorio, a los efectos del presente juicio como documentos públicos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y 1.364 del Código Civil.-
CUARTO: Ahora bien, observa esta Juzgadora, que ni el demandado, ni el Defensor Judicial, lograron probar en autos, tal y como era su obligación, a tenor de lo pautado en los Artículos 1.354° del Código Civil y Artículo 506° del Código de Procedimiento Civil; que la referida accionada, hubiere hecho entrega a la parte actora, del inmueble dado en comodato.- En virtud pues de los razonamientos que anteceden, éste Tribunal concluye, en que la demandada ciertamente no ha cumplido con su obligación de entregar el Bien Inmueble propiedad de la parte actora, el cual le fue dado en comodato; por consiguiente la presente acción, es PROCEDENTE, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1.731 del Código Civil Venezolano.- Así se decide.-
DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda intentada por los ciudadanos SORAYA MARGARITA GONZALEZ ROSQUETE y ALEJANDRO ANTONIO GONZALEZ ROSQUETE contra ARIYURE TERESA GODOY SARMIENTO, ambas partes identificadas en autos y, como consecuencia de ello, se condena al demandado a pagar a: PRIMERO: ENTREGAR a la parte actora el siguiente Bien Inmueble: “ Planta Baja de la Casa Quinta construida sobre una parcela de terreno, ubicada en el Bloque Veinte (20) de la Urbanización Colinas de Vista Alegre, Jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, signado con el N° 31; el cual tiene una superficie aproximada de 400 Mts2, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Con la parcela N° 13 del Lindero Bloque 20 en 17,05 Mts; SUR: Con Calle 5 en 17,05 Mts; ESTE: Con la parcela N° 32 del Bloque 20 en 23,50 Mts; y OESTE: Con parcela N° 30 del Bloque 20, 23,50 Mts” totalmente desocupado, y en las perfectas condiciones en que lo recibió.- Así se Decide.-
Se imponen las costas a la parte demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho de éste Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis (2.006).- Años: 196° y 147°.-
LA JUEZ,

DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA
En esta misma fecha, siendo las Once (11:00) horas de la mañana, se registró y publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA
IPB/MA/arturo.-
Exp. N° 06-3632.-