REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp Nº 06-3722
DEMANDANTE: TITO LUDEÑA ARROCHA, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.016.757.-

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: PABLO MAURO VASQUEZ MIJARES, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.533.-

DEMANDADO: JOSE RUIZ, mayor de edad, domiciliado en San Juan de los Morros, estado. Guarico y titular de la Cédula de Identidad N° 8.783.488.-

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en los autos.-

MOTIVO: DESALOJO.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
Se inician las presentes actuaciones, mediante libelo de demanda, presentado por el Abogado PABLO MAURO VASQUEZ, Inpreabogado Nº 7.533, en el cual procede a demandar al ciudadano: JOSE RUIZ por DESALOJO.-Alega el apoderado judicial de la parte actora, que su mandante es arrendador de un (1) apartamento distinguido con el Nº 19-D, ubicado en la Avenida Fermin Toro, San Juan de los Morros, Estado Guarico, el cual le fue dado en arrendamiento al ciudadano JOSE RUIZ, estableciéndose en dicho contrato, en la Cláusula TERCERA que el canon de arrendamiento mensual fue fijado en la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.120.000,00) pagaderos los primeros días de cada mes; en la Cláusula QUINTA se convino que el atraso en el pago de dos mensualidades del canon de arrendamiento se daría como vencido el contrato, y que en la cláusula SEXTA se estableció la obligación del arrendatario de cancelar los servicio públicos.- Asimismo alega la parte actora que la demandada le adeuda la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.280.000,00) por motivo de cánones de arrendamiento vencidos correspondiente a los meses desde Marzo del 2.005 inclusive, hasta Septiembre de 2.006, habiendo abonado a ésta suma, la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) quedando un remanente luego de este abono de Un Millón Ochocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 1.880.000,00); al igual que ha dejado de cancelar los servicios de ELECENTRO (electricidad) y que para la fecha adeudaba 22 facturas de electricidad para un monto de Bs. 605.186,00.-

Fundamenta la presente acción en los Artículos 1.592 del Código Civil y 34 ordinal primero de la Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios.-

Previo el régimen de distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso, donde por auto de fecha 19/10/2006, se admitió la demanda, y se ordenó la Citación de la parte demandada, para que compareciera el SEGUNDO (2°) DÍA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de su citación, más Dos días (02) que le concede la Ley como termino de distancia, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.-

En fecha 27/10/06 el Tribunal ordeno hacer entrega al actor la compulsa de conformidad con el articulo 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08/11/06 el apoderado actor consigno las resultas de la citación debidamente practicada por el Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guarico.
En la oportunidad procesal correspondiente, es decir, el día 14/11/2006, el demandado, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a dar Contestación a la demanda.-

En el lapso probatorio solo la parte demandante ejerció ese derecho.-
Trabada así la litis, este Tribunal para decidir OBSERVA:

PRIMERO: Alega la parte demandante por intermedio de sus apoderados judiciales, que en fecha 15 de Diciembre de 2003, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano: JOSE RUIZ, por un inmueble de su única, legitima y exclusiva propiedad, distinguido con el Nº 19-D, ubicado en la Avenida Fermín Toro, San Juan de los Morros, Estado Guarico, pactándose un canon de arrendamiento de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00); que en la Cláusula QUINTA se estableció, que el atraso en el pago de Dos (02) mensualidades se daría como vencido el contrato.-Asimismo alega que el arrendatario ha dejado de cancelar los meses de Marzo de 2005 hasta Septiembre de 2006, razón por la cual adeuda la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.800.000,00).-

SEGUNDO: Observa este Tribunal, que de acuerdo al cómputo de días de Despacho que antecede, la parte Demandada, no concurrió, por ante este Tribunal, ni por si ni por medio de apoderado, en la oportunidad legal correspondiente, que lo fue el día 14/11/06, a dar contestación a la demanda que se le propuso, por lo que ante tal circunstancia, se cumple con el primero de los presupuestos procesales, para la procedencia de la CONFESION FICTA que regula el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-

El Instituto de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrado en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí, la existencia de una sanción legal para la demandada contumaz o rebelde que, citado válidamente, no acude por sí o por medio de apoderado a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición para el demandante que no sea contraria a derecho su petición, o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.-

En este sentido, por lo que respecta al segundo presupuesto de procedencia de la confesión ficta, a saber, que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo, constata ésta Juzgadora, que resulta evidente que la parte demandada, nada trajo a los autos, en la secuela del proceso para demostrar su solvencia en el pago, con lo que no se puede desvirtuar la falta de pago de los cánones de arrendamientos reclamados como insolutos, por ello, se cumple el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la confesión ficta.- Así se decide.-

En cuanto al último de los requisitos de la procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí decide que la actora trajo a los autos poder autenticado por ante la Notaria Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital el cual quedo inserto bajo el Numero 40, Tomo 100, de los libros de autenticaciones llevados por ante esta Notaria; contrato de arrendamiento suscrito por las partes; participación emanada de ELECENTRO y documento de propiedad del actor que acredita su carácter de propietario del documento arrendado los cuales no fueron desconocidos ni tachados por la parte demandada por lo que emergen con todo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil y así mismo persigue el Desalojo por el incumplimiento del demandado en el pago de los cánones de arrendamiento, petición que se encuentra legalmente permitida por la Ley, no resultando contraria a derecho la solicitud de la parte Accionante, configurándose de ésta manera el tercero de los supuestos de la confesión.-Así se decide.-

Ahora bien, por cuanto la presente acción no es contraria a derecho, ni nada probo la parte accionada, durante la secuela del Juicio, que le fuera favorable, se ha operado en su contra, la CONFESION FICTA a que aluden los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil; por cuya razón, este Tribunal concluye en que la presente acción es procedente, en conformidad con el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento.- Así se decide.-



D ECI S I O N
Por todos los razonamientos que anteceden, este Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano TITO LUDEÑA ARROCHA contra JOSE RUIZ, ambas partes suficientemente identificadas en los autos; y como consecuencia de ello, CONDENA al demandado JOSE RUIZ a PRIMERO: DESALOJAR el inmueble distinguido con el Nº 19-D, ubicado en la Avenida Fermin Toro, San Juan de los Morros, Estado Guarico. Y hacerle ENTREGA del mismo a la parte actora, ciudadano TITO LUDEÑA ARROCHA libre de bienes, personas y en las mismas condiciones de buen funcionamiento y conservación en que lo recibió.- SEGUNDO: A cancelar a la parte actora, la suma de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000,00) suma equivalente al total de los cánones de arrendamientos dejados de pagar, correspondiente a los meses de Marzo de 2.005 hasta Septiembre de 2.006.- Se condena en costas a la parte demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Cinco (05) de Diciembre del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196º y 147º.-
LA JUEZ,

DRA. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA P.
En esta misma fecha y siendo la 1:30 minutos de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA P.
IPB/MAP/jorge
EXP. Nº 06-3722