REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N° 06-3582

DEMANDANTE: LUIS ALFONZO ROSALES MENDOZA y ROSANNA J. SAEZ MARTINEZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 8.355.894 y 6.602.320, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: PEDRO PEREIRA FUENTES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.959.-

DEMANDADO: GLADYS BURGOS, Mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° -81.387.648.-

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MIRIAM SORAYA SALAZAR PERAZA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.297.-

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONVENIMIENTO.-


TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio, donde el apoderado de la parte actora, demanda a la ciudadana GLADYS BURGOS, por Cumplimiento de Convenimientp, en virtud de que la de mandada ha incumplido dicho convenimiento, celebrado fecha 16 de Septiembre de 2.005, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, al no haber entregado la demandada, al no haber entregado en la oportunidad convenida, el inmueble constituido por el apartamento identificado con el N° 43, ubicado en el piso 4, del Edificio residencia Residencias Los Claveles, situado en la Urbanización El Cafetal, Avenida Boulevard Raúl Leoni, Municipio Baruta del Estado Miranda, propiedad de la parte actora, el cual ocupaba en su carácter de arrendataria desde el 15 de Febrero de 2.002. Fundamentando su acción en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Asimismo, estimó la misma en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo).-

Previo el régimen de distribución correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso, donde por auto de fecha 10 de Mayo de 2.004, se admitió la demanda, y se ordenó la citación de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda en su contra incoada, dentro de los VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de su citación.-

Mediante diligencia el Alguacil del Despacho, dejó constancia de haber practicado las diligencias necesarias para lograr la citación de la demandada, quien se negó a recibir la respectiva compulsa de citación y firmar el correspondiente recibo, la parte actora solicitó la notificación de la demandada mediante boleta, el Tribunal mediante auto acordó lo solicitado, dejando constancia la Secretaria Titular del Tribunal de haber entregado a la demandada la respectiva boleta de notificación.-

En fecha 03 de Agosto de 2.006, este Tribunal dictó decisión interlocutoria, mediante la cual se ordenó la Reposición de la causa, al estado de nueva admisión de la demanda conforme a las disposiciones establecidas en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, dejando Sin Efecto todas y cada una de las actuaciones posteriores al 08 de Mayo de 2.006, por cuanto la demanda fue admitida por el juicio ordinario. En la misma fecha, se admitió la demanda por la vía del Procedimiento Breve, ordenándose la citación de la demandada, para el SEGUNDO (2°) DIA DE DESPACHO siguiente a la constancia en los autos de su citación.-

En fecha 26 de Septiembre de 2.006, el Alguacil del Despacho mediante diligencia dejó constancia de haber citado a la demandada, quien se negó a recibir la respectiva compulsa de citación y firmar el correspondiente recibo, por lo que el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y atendiendo pedimento de la parte actora, notificó a la demandada de la actuación del Alguacil, dejando expresa constancia la Secretaria Titular del Tribunal de haber entregado a la demandada, la correspondiente boleta de notificación, lo cual consta en diligencia de fecha 07 de Noviembre de 2.006, que cursa al folio 62 de este expediente.-

En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada, por intermedio de su apoderada judicial Dra. MIRIAM SALAZAR PERAZA, antes identificada, opuso las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, dio contestación a la demanda, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes. Asimismo, Reconvino a la parte actora, en la Nulidad del documento contentivo del Convenimiento, anteriormente identificado, por cuanto el mismo, disminuye y menoscaba los derechos arrendaticios de su representada, consagrados en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En fecha 13 de Noviembre de 2.006, mediante auto, este Tribunal, declaró INADMISIBLE, la reconvención propuesta por la demandada, por cuanto la misma, no cumple con los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante escrito de fecha 16 de Noviembre de 2.006, el apoderado de la parte actora, solicitó al Tribunal, declare Sin Lugar las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, por cuanto las mismas son contrarias a derecho.-


En el lapso probatorio, ambas partes promovieron sus respectivos escritos de pruebas, los cuales fueron admitidos en su oportunidad.-

Trabada así la litis, este Tribunal para decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Alega el apoderado actor que procede a demandar a la ciudadana GLADYS BURGOS, en virtud del incumplimiento del convenimiento, por parte de la demandada, al no entregar el inmueble objeto del presente juicio, en la oportunidad que correspondía, es decir, el último día del mes de Febrero de 2.006, acordándose en dicho convenimiento, que si se requería mas tiempo, se le extendería hasta el 30 de Marzo de 2.006, e igualmente se convino que la demandada, cancelaría CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) por cada día que demore la entrega del inmueble, por lo que señala, que la demandada ha incumplido el referido convenimiento, ya que no ha hecho entrega de dicho inmueble, ni ha cancelado lo convenido por daños y perjuicios.-

SEGUNDO: La demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso las cuestiones Previas contenidas en los Ordinales 6° y 7° del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, señalando que existen defectos de forma en el libelo de demanda, al no haberse llenado los requisitos que indica el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que exige la especificación de los daños y perjuicios y sus causas, y que, existe un plazo pendiente que impide el procesamiento de la presente demanda, y contestó al fondo de la demanda rechazando y contradiciendo la misma.-

DE LAS PRUEBAS

TERCERO: Trajo a los autos la parte actora, junto con su libelo de demanda, documento original contentivo del poder que otorgan los demandantes a favor del Dr. PEDRO PEREIRA FUENTES, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de fecha 11 de Abril de 2.006, anotado bajo el N° 79, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; documento original contentivo del Convenimiento celebrado entre la co-demandante ROSANNA SAEZ MARTINEZ y GLADYS BURGOS, ambas partes anteriormente identificadas, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 16 de Septiembre de 2.005, anotado bajo el N° 15, Tomo 54, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; copia fotostática Simple del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente controversia, debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 31, Tomo 65 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Asimismo, Trajo a los autos la parte actora durante el lapso probatorio, documento duplicado del original del contrato de arrendamiento celebrado entre el co-demandante LUIS ALFONSO ROSALES MENDOZA, y la demandada GLADYS BURGOS, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, en fecha 25 de Febrero de 2.002, bajo el N° 42, Tomo 10, y ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Autónomo Baruta del estado Miranda, en fecha 12 de Marzo de 2.002, bajo el N° 19, Tomo 13, de los Libros de Autenticaciones llevados por dichas Notarías, documentos éstos, que fueron autorizados con los solemnidades legales, por ante funcionarios públicos que dan fe de las actuaciones realizadas, instrumentos éstos que por tratarse de documentos públicos, les da todo su valor probatorio de acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-

Igualmente, trajo a los autos la parte accionante, copia fotostática simple de la Comunicación que enviaran los demandante, a la demandada Gladys Burgos, de fecha 14 de Junio de 2.005, donde se le notifica que no le será renovado el aludido contrato de arrendamiento, copia ésta que fue desconocida por la apoderada de la demandada, alegando que su representada no fue notificada con los 30 días de antelación, que establece la cláusula segunda de dicho contrato de arrendamiento, ya que la referida comunicación, es un documento privado emitido y promovido por la parte actora, sin firma ni acuse de recibo por parte de la arrendataria demandada, y que por lo tanto, al no existir el aviso requerido por la mencionada cláusula, el contrato de arrendamiento anteriormente identificado, se encuentra vigente en la actualidad, y que por tratarse de un contrato a tiempo determinado, falta por operar la prórroga legal prevista, en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Al respecto, observa este Tribunal, que al folio 30 del presente expediente cursa una la comunicación anteriormente descrita, que le envían los demandantes LUIS ALFONSO ROSALES M. y ROSANNA J. SAEZ MARTINEZ, a la ciudadana GLADYS BURGOS, donde se le notifica la no renovación del contrato de arrendamiento suscrito entre ellos, sobre el inmueble objeto del presente proceso. Ahora bien, por cuanto dicha comunicación trata de una copia fotostática simple producida en el presente juicio por la parte actora, la cual en su debida oportunidad fue desconocida por la parte demandada, y por cuanto los actores no trajeron a los autos el original correspondiente, este Tribunal Desecha la misma y ASI SE DECIDE.-

CUARTO: Trajo a los autos la parte demandada, Poder que otorga la ciudadana GLADYS BURGOS, a favor de la abogada MIRIAM ZORAYA SALAZAR PERAZA, anteriormente identificadas, debidamente autenticado por ante la Notaría Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 04 de Julio de 2.006, bajo el N° 11, Tomo 47, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, documento éste que por tratarse de un instrumento público autorizado con las solemnidades de Ley, este Tribunal le da todo su valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. ASI SE DECIDE. Igualmente, en la oportunidad probatoria la parte demandada, promovió original del documento contentivo del aludido contrato de arrendamiento anteriormente identificado y valorado por este Juzgado en el particular Tercero.-

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

QUINTO: En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada, opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de Forma de la demanda, señalando que no se llenaron en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 en su ordinal 7°, que exige la especificación de daños y perjuicios y sus causas. La parte actora, mediante escrito de fecha 16 de Noviembre de 2.006, y cursante a los folios 70 y 71, de este expediente, señala, que la presente demanda trata de cumplimiento de un convenimiento que traería como consecuencia la entrega material del inmueble objeto de la demanda. Ahora bien, en el presente procedimiento, la parte actora demanda en su libelo en el III Capítulo de los Pedimentos, particular Primero, demanda a la ciudadana GLADYS BURGOS, para que convenga o en su defecto así el Tribunal lo condene, en el cumplimiento del convenimiento, que se acompaña a la demanda, y que en consecuencia, se proceda a la entrega del inmueble objeto del convenimiento y la cancelación de los cincuenta mil bolívares diarios por concepto de daños y perjuicios.-

Establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “El libelo de la demanda deberá expresar: 7° “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”. Al respecto, observa este Tribunal, que en el contenido del libelo de demanda, no se evidencia que la parte actora, haya señalado los daños y perjuicios originados por el incumplimiento del convenimiento demandado. En consecuencia, la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, es Procedente y ASI SE DECIDE.-


SEXTO: Opuso igualmente la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de plazo pendiente, alega la apoderada de la demandada, que la pretensión de la parte actora es extemporánea, por existir un plazo pendiente que impide el procesamiento de la demanda, ya que se evidencia en la Cláusula segunda del contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, que establece: “El presente contrato tendrá una duración de seis (6) meses, a partir del 15/02/2.002, hasta el 15/08/2.002, prorrogables sucesivamente por periodos de seis (6) meses, a menos que una de las partes de a la otra un aviso por escrito con no menos de treinta (30) días de antelación”, lo cual, alega la demandada, no sucedió en el presente caso, ya que la notificación de fecha 14 de junio de 2.005, no tiene validéz y el referido contrato de arrendamiento se encuentra vigente, y que estando pendiente la terminación del referido contrato de arrendamiento y su subsiguiente Prórroga Legal, es improcedente la pretensión del actor.-

Al respecto observa este Tribunal: que la decisión de la presente cuestión previa opuesta, tiene incidencia directa en la decisión definitiva sobre la Validez del referido convenimiento, demandado por la parte actora en su libelo de demanda, como fundamento de su acción, por lo que considera quien aquí decide, que la misma debe ser resuelta con el fondo de la controversia. ASI SE DECIDE.-


DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

SEPTIMO: La apoderada de la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, el contenido de la misma, alegando que, los demandantes al exigir el cumplimiento de un convenimiento que no tiene carácter judicial y mal podría servir de base para que fortuitamente los arrendadores intenten el desalojo de su representada, por cuanto dicho convenimiento vulnera los derechos consagrados en la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, derechos éstos irrenunciables que benefician y protegen a la inquilina Gladis Burgos, como por ejemplo la Prórroga Legal de un (1) año, prevista en el Numeral b) del artículo 38, tomando en cuenta que la relación arrendaticia existente es mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años a la presente fecha.-

Así las cosas, pasa el Tribunal a analizar el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 15 de Febrero de 2.002, en su cláusula segunda establece una duración de seis (6) meses, prorrogables sucesivamente por periodos de seis (6) meses, a menos que una de las partes de a la otra un aviso por escrito con no menos de treinta (30) días de antelación.-

En cuanto al contenido del convenimiento extrajudicial objeto de la presente acción, observa esta sentenciadora, que en el mismo se conviene en que la ciudadana GLADYS BURGOS, debe entregar el último día del mes de Febrero de 2.006, o de requerir mas tiempo el plazo se extendería hasta el 30 de Marzo de 2.0006, el inmueble que ocupa como arrendataria, y en el pago de la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), por cada día que demore la entrega del referido inmueble, evidenciándose igualmente en dicho documento, la relación arrendaticia existente entre las partes.-

Ahora bien, observa esta Juzgadora, que el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevee: “Los derechos que la presente Ley establece para proteger o beneficiar a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”.-

Se trata de una norma de estricto orden público, y por lo tanto, no están sujetos a relajamiento, ya que estos derechos fueron establecidos para beneficiar o proteger a los arrendatarios, teniendo carácter irrenunciable, siendo nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de dichos derechos; lo que quiere decir, que estamos en presencia de una excepción a la autonomía de la voluntad de las partes, y por ende se tiene al arrendatario como débil jurídico al igual que al trabajador en su relación de trabajo, pues en éste caso, las partes acordaron la entrega del inmueble, sin habérsele concedido correcta y legalmente, la prórroga legal establecida en la Ley, razón por la cual, tal convención debe considerarse nula, ya que, distinto sería el caso que las partes acuerden una prórroga y entrega del inmueble por encima de la legal, se estaría beneficiando a la arrendataria y por ende sería perfectamente factible.-

Consecuencialmente a los razonamientos que anteceden, observa esta sentenciadora, que siendo inexistente el convenimiento extrajudicial celebrado entre las partes, por contravenir en las disposiciones expresas en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, y haber continuado la relación arrendaticia, el contrato de arrendamiento que dio origen a dicho convenimiento, se mantiene vigente con las mismas estipulaciones pactadas en él, siendo imposible para esta conocedora del derecho, determinar si la arrendataria ha incumplido alguna de ellas, para que proceda la exigencia de su cumplimiento.-

En virtud pues de los razonamientos que antecede, este Tribunal concluye, que la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada es PROCEDENTE y la presente acción, es IMPROCEDENTE, de acuerdo a lo establecido en los artículos 7 y 38 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.-
DECISION

En fuerza a los anteriores motivos de hecho y de derecho, este Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada, y Asimismo, se declara SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONVENIMIENTO intentaran los ciudadanos LUIS ALFONSO ROSALES MENDOZA y ROSANNA J. SAEZ MARTINEZ contra la ciudadana GLADYS BURGOS, ambas partes anteriormente identificadas, y como consecuencia de ello, se declara VIGENTE el contrato de arrendamiento que corre en los autos. ASI SE DECIDE.-

Se condena en costa a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Siete (07) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis.- AÑOS: 196° y 147°.-
LA JUEZ,


Dra. INDIRA PARIS BRUNI.-
LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA ARZOLA P.-
En la misma fecha, siendo la 01:30 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,



IPB/MAP/damaris
Exp. N° 06-3582