REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO N°AN3A-V-2002-000042.
Exp. Nº 02-1855.-
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Resolución de Contrato de Comodato:-
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgador a determinar a las partes y sus apoderados judiciales intervinientes en la causa, a cuyo efecto establece:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano DORGES ENRIQUE HIGGINS ARTETA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº E- 82.068.721. Representado en la causa por los profesionales del Derecho, abogados Pedro Prada, Víctor Prada, Jenny Figueira, Adriana Da Silva, Dailyth Mendoza y Francisco Betancourt Román, quienes con Venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N°s. V-8.920.722; V-9.906.235; V-12.213.267; V-12.485.810, V-13.066.512 y V-4.765.132 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los N°s. 32.731, 46.868, 67.296, 75.763, 86.185 y 22.925 respectivamente, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 19 de Marzo de 2.002, anotado bajo el Nº 40, Tomo 16 de los Libros de autenticaciones respectivo cursante a los folios 10 al 12 del expediente y sustitución de poder cursante a los folios 88 y 89.
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONCESIONARIOS DEL MERCADO LA HORMIGA “OPERADORA LA HORMIGA”, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 25 de Junio de 1.991 y anotada bajo el Nº 34, Tomo 52, Protocolo Primero. Representada judicialmente por los abogados Ciro José Cella Meza y Juan Alberto Crisóstomo Suazo, quienes son Venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N°s. V-6.025.830 y V-12.912.905 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los N°s 26.027 y 25.734 respectivamente, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 11 de Julio de 2.002, anotado bajo el Nº 67, Tomo 27 de los libros de autenticaciones y cursante a los folios 47 al 49 del expediente.
-TERCEROS INTERVINIENTES ADHESIVOS: Constituidos por la “ASOCIACIÓN CIVIL PASAJE MIAMI DEL MERCADO LA HORMIGA”, registrada por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 22 de Agosto de 2.002, bajo el Nº 34, tomo 18, del Protocolo Primero. Representada en la causa por sus apoderados judiciales, abogados Juan Alberto Crisóstomo Suazo y Ciro José Cella Meza, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N°s. V-12.912.905 y V-6.025.830 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los N°s. 25.734 y 26.027 respectivamente, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador, anotado bajo el Nº 08, Tomo 80 de los libros de autenticaciones y cursante a los folios 07 al 09 del cuaderno de tercería.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Mediante escrito de fecha 20 de Mayo de 2.002, la parte demandante en la causa, ciudadano DORGES ENRIQUE HIGGINS ARTETA incoó acción por Resolución de Contrato de Comodato en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONCESIONARIOS DEL MERCADO LA HORMIGA “OPERADORA LA HORMIGA”, motivando su pretensión – grosso modo- en lo siguiente:
1.- Que mediante documento suscrito en fecha 25 de Enero de 1.995 por ante la Notaría Pública Vigésima Octava de Caracas y anotado bajo el Nº 37, Tomo 6 de los Libros de autenticaciones, celebró Contrato de Comodato con la demandada, sobre un inmueble constituido por un terreno y sus construcciones en el existentes signadas con el Nº 16, ubicado en la Calle Real de la Providencia, El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Jurisdicción del Municipio Libertador, el cual mide Doce metros (12 mts), de ancho hasta los Treinta metros (30 mts) de fondo y luego se reduce su ancho a Seis metros (06 mts) por un martillo entrante de Seis metros (06 mts), por su lado Sur y Luego continúa su largo de Diez metros (10 mts), más con el ancho de los Seis metros (06 mts); siendo su largo total de Cuarenta metros (40 mts), cuyos linderos se corresponden: NORTE: Terrenos que son o fueron de la ciudadana Margarita de Thriemer; SUR: en los primeros Treinta metros (30 mts) con los terrenos que son o fueron de la misma ciudadana Margarita de Thriemer, y en los Diez metros (10 mts) restantes con terrenos y construcciones de Nieves Herrera; ESTE: Al que da su frente: calle la Providencia, y OESTE: en Seis metros (06 mts.) con el mencionado martillo de la ciudadana Nieves Herrera y en los Seis metros (06) restantes con el callejón el Paso. Terreno al que le faltan Treinta y Siete metros (37 mts), que fueron vendidos a la Nación por documento Inscrito por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el día 10 de Noviembre de 1.967, bajo el Nº 26, Folio 168, Protocolo Primero, Tomo 23; , todo ello según documento de adquisición autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Tercera de Caracas en fecha 18 de Abril de 1.994, anotado bajo el Nº 24, Tomo 44 de los libros de autenticaciones y por ante la Notaría Cuarta de Caracas en fecha 03 de Mayo de 1.994, anotado bajo el Nº 62, Tomo 32 de los citados libros.
2.- Que en el citado contrato de arrendamiento se estableció como término de la relación treinta (30) años de duración contados a partir de su firma, pudiéndose prorrogar por mutuo acuerdo; obligándose la comodataria a mantener el inmueble en buen estado de conservación y funcionamiento, aplicando los mismo criterios del Mercando Municipal La Hormiga, pactándose además que cualquier incumplimiento a las cláusulas convenidas daría lugar a la resolución del contrato.
3.- Que en fecha 24 de Abril de 2.002, el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practicó inspección ocular al inmueble dado en comodato, evidenciándose que el mismo se encuentra en mal estado y totalmente deteriorado, quedando evidenciada la violación de la cláusula Décima Primera del Contrato referido e incumplimiento de lo previsto en el artículo 1.726 del Código Civil.
4.- Que igualmente por ante la Alcaldía del Municipio Libertador de la Ciudad de Caracas, cursa un procedimiento administrativo por la ejecución de obra o remodelaciones parciales sin la correspondiente permisología según consta de expediente administrativo en el cual se emitió Información Técnica bajo el Nº CNV-13-066/00 de fecha 28-09-2.000; así como investigación del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal a objeto de constatar las condiciones de prevención de acuerdo al decreto de la Presidencia Nº 2195 y la Ley de Ejercicio de la Profesión de Bomberos y demás normas vigentes del Comité Venezolano de Normas Industriales (COVENIN), evidenciándose una vez mas la ausencia de ciertos requisitos que conllevan al deterioro del local dado en comodato.
5.- Que en virtud del incumplimiento por parte del comodatario de las cláusulas contractuales y legales que rigen la relación, procede a demandarla para que convenga, transija o en su defecto sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: A.- En Resolver el contrato de comodato suscrito entre David Augusto Quijada y Dorges Enrique Higgins Arteta y la Asociación Civil de Concesionarios del Mercado La Hormiga “OPERADORA LA HORMIGA”; B.- En devolver el inmueble constituido por un terreno y las construcciones en el existentes signadas con el Nº 16, ubicado en la Calle Real de la Providencia, El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Jurisdicción del Municipio Libertador, el cual mide Doce metros (12 mts), de ancho hasta los Treinta metros (30 mts) de fondo y luego se reduce su ancho a Seis metros (06 mts) por un martillo entrante de Seis metros (06 mts), por su lado Sur y Luego continúa su largo de Diez metros (10 mts), más con el ancho de los Seis metros (06 mts); siendo su largo total de Cuarenta metros (40 mts), cuyos linderos se corresponden: NORTE: Terrenos que son o fueron de la ciudadana Margarita de Thriemer; SUR: en los primeros Treinta metros (30 mts) con los terrenos que son o fueron de la misma ciudadana Margarita de Thriemer, y en los Diez metros (10 mts) restantes con terrenos y construcciones de Nieves Herrera; ESTE: Al que da su frente: calle la Providencia, y OESTE: en Seis metros (06 mts.) con el mencionado martillo de la ciudadana Nieves Herrera y en los Seis metros (06) restantes con el callejón el Paso. Terreno al que le faltan Treinta y Siete metros (37 mts), que fueron vendidos a la Nación por documento Inscrito por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el día 10 de Noviembre de 1.967, bajo el Nº 26, Folio 168, Protocolo Primero, Tomo 23; , todo ello según documento de adquisición autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Tercera de Caracas en fecha 18 de Abril de 1.994, anotado bajo el Nº 24, Tomo 44 de los libros de autenticaciones y por ante la Notaría Cuarta de Caracas en fecha 03 de Mayo de 1.994, anotado bajo el Nº 62, Tomo 32 de los citados libros en el estado en que se encuentre, completamente desocupado de bienes y de personas tal como fuera recibido; y C.- En pagar las costas y costos del juicio, incluyendo honorarios profesionales de abogados.
6.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1.724, 1.726 y 1.731 del Código Civil y 47 y 286 del Código de Procedimiento Civil, estimándola en la suma de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares (1.400.000,00 Bs.). (Folios 01 al 07).
-DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Por su parte, la demandada mediante escrito de fecha 16 de Septiembre de 2.002 procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
1.- Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la acción incoada, por resultar falso lo alegado por la actora en el sentido de existir incumplimiento a la obligación contractual contenida en la cláusula Décima Primera del contrato de comodato demandado, relativa a la conservación del inmueble en referencia.
2.- Impugnó la inspección ocular evacuada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 24 de Abril de 2.002, toda vez que la misma resultó materializada a sus espaldas en franca violación al principio del control de la prueba, aunado a encontrarse firmada por uno sólo de los apoderados judiciales de la promovente aún y cuando la solicitud resultó efectuada por dos de ellos.
3.- Negó, rechazó y contradijo el objeto de la pretensión, al resultar totalmente falsos pues no se ha incumplido en forma alguna con el contrato de comodato, muy al contrario, le ha dado fiel cumplimiento, efectuando inversiones millonarias en conservación y mantenimiento de las instalaciones del inmueble dado en comodato, encontrándose el mismo en perfecto estado.
4.- Que la verdadera intención del actor es el desalojo de todos y cada uno de los concesionarios que ocupan el inmueble, y de ésta manera volver a vender o traspasar los locales, lo que va en su perjuicio.
5.- Negó, rechazó y contradijo que deban devolver el inmueble libre de personas y bienes, por ser la solicitud contraria a derecho por ampararse en hechos falsos; así como el petitum de costas, costos y honorarios profesionales impetrados, al no existir incumplimiento de su parte. Procediendo en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil a impugnar todos y cada uno de los documentos acompañados anexos al libelo de la demanda y en especial los cursante a los folios 38, 39, 40 y 41 del expediente.
6.- En atención a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, procedió a rechazar la cuantía de la demanda estimada por la parte actora, solicitando a su vez la nulidad del libelo de la demanda, por cuanto aparecen presentando el mismo cinco (05) abogados y lo firman sólo cuatro (04). (Folios 122 al 126).
-DE LA TERCERÍA COADYUVANTE:
Mediante escrito de fecha 13 de Octubre de 2003, la Asociación Civil Pasaje Miami del Mercado La Hormiga, debidamente representada de apoderado judicial, presentó tercería coadyuvante a favor de la pretensión de la demandada, alegando para ello:
1.- Que los integrantes de la Asociación terceristas, tienen interés jurídico actual en sostener las razones de la demandada, toda vez que son ocupantes de todos y cada uno de los locales que conforman el inmueble objeto sub. litis de la pretensión de Resolución de Contrato de Comodato, que de concretarse se traduce en un daño directo de la demandada y por ende de los integrantes de la asociación tercerista, por lo que en atención a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, presentan tercería adhesiva a la pretensión de la demandada.
2.- Que es falso de toda falsedad que el inmueble dado en comodato, se encuentre en estado de abandono o deterioro y/o conservación, muy por el contrario, han mantenido en perfectas condiciones de uso y conservación el mismo, mediante la inversión de sumas millonarias., solicitando en consecuencia se declare Sin Lugar. (Folios 01 al 06, Cuaderno Tercería).
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito de fecha 23/05/2002 la parte actora en la causa incoó acción de Resolución de Contrato de Comodato en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONCESIONARIOS DEL MERCADO LA HORMIGA “OPERADORA LA HORMIGA. , ambos plenamente identificados en el presente fallo (folios 1 al 7).
Por auto de fecha 06 de Junio de 2002 se admitió cuanto ha lugar en derecho la acción incoada y consecuencialmente, se ordenó el emplazamiento de la demandada para la contestación de la demanda. (Folio 42).
Mediante diligencia de fecha 12/08/2002, los apoderados Judiciales de la parte demandada se dieron por citados. (Folio 46).
Mediante escrito de fecha 16/09/2002 la parte demandada opuso cuestiones previas en las causa. (50 al 59).
Mediante escrito de fecha 30/09/2002 la parte actora rechazó y contradijo la cuestión previa contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y subsanó la contenida en el ordinal cuarto ejusdem . (Folio 69 al 71).
En fecha 25/02/2003 se dictó sentencia interlocutoria acordando reponer la causa al estado de notificar al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Federal y al Director de Integral de Mercado y Almacenes C.A. (Folio 79 al 80).
En fecha 10/09/2003 se dictó sentencia interlocutoria en la cual se decidieron las cuestiones previas interpuesta por la parte demandada. (Folio 98 al 110).
Mediante escrito de fecha 13/10/2003 la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda. (Folio 22 al 26).
Mediante escrito de fecha 15/10/2003 la parte demandada solicitó la regulación de competencia en la causa. (Folio 127 al 136), la cual el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 05/04/2004 declaró que éste Juzgado era competente para conocer el juicio. (Folio 151)
Mediante escrito de fecha 15/10/2003 la parte demandada promovió pruebas (folio 148 al 150), siendo proveída por auto de fecha 30/10/2003. (Folio 152 y 153).
Mediante escrito de fecha 31/10/2003 la parte actora promovió pruebas en la causa. (Folios 154 al 174), las cuales fueron proveídas por auto de esa misma fecha. (Folio 201 al 203).
-DEL CUADERNO DE TERCERÍA:
Mediante escrito de fecha 13 de Octubre de 2003, la Asociación Civil Pasaje Miami del Mercado La Hormiga, presentó escrito de tercería adhesiva a favor de la pretensión de la demandada. (Folios 01 al 06).
Por auto de fecha 29/10/2003 se declaró inadmisible la tercería adhesiva propuesta.
En fecha 10/12/2003 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, revocó la decisión de fecha 29/10/2003 y ordenó admitir la tercería adhesiva interpuesta.
Por auto de fecha 08 de Septiembre de 2004 se admitió la tercería interpuesta.
Mediante escrito de fecha 28 de Septiembre de 2004, la parte accionante en la tercería solicitó la apertura del lapso probatorio de la tercería interpuesta.
Por auto de fecha 22/02/2005, se acordó abrir el lapso para la promoción y evacuación de pruebas en el cuaderno de tercería.
Mediante escrito de fecha 21/03/2005, la parte tercerista adhesiva presentó escrito de promoción de pruebas. (Folio 85 al 87), la cual fue proveída por auto de fecha 22/03/2005. (Folio 88 al 89).
Mediante escrito de fecha 04/04/2005, la parte demandante en la acción principal presentó escrito de promoción de pruebas. (Folio 91 al 93), la cual fue proveída por auto de fecha 04/04/2005.
-DEL CUADERNO DE MEDIDAS:
Por auto de fecha 06 de Junio de 2002 se ordenó cuaderno de medidas en el proceso.
En fecha 17 de Junio de 2002 se negó la solicitud de medida innominada peticionada por los apoderados judicial de la parte actora.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto, observa:
-UNICO-
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO
Éste Juzgado a los efectos de impartir una justicia transparente en cuanto a la decisión ha tomar en éste proceso, hace imperativo pasar a formular las premisas generales bajo las cuales se sustenta la acción que nos ocupa y por ende del presente fallo, a cuyo efecto establece:
Dada la naturaleza del presente proceso de resolución de contrato de comodato, resulta conveniente observar que la acción de resolución de contrato o acción resolutoria, es la facultad que tiene una de las partes contratante en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y consecuencialmente la liberación de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, es decir, en resumen, busca la terminación del nexo jurídico existente entre las partes en un contrato bilateral, motivado al incumplimiento culposo de una de ellas.
Así y conforme lo dispone el artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, normativa que debe ser adminiculada con lo dispuesto en el artículo 1.264 ejusdem, que dispone expresamente que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”, siendo el deudor responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”. Por tanto, en opinión de quien decide, el principio fundamental de los contratos es el CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR LOS CONTRATANTES en los términos y condiciones asumidas en las mismas, por disposición del artículo 1.264 del Código Civil ya antes citado.
Normativas éstas que encuentran a su vez, medio de ejecución en lo dispuesto en el artículo 1.167 del mismo cuerpo normativo, cuando dispone que “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos”.
Por lo que debe tenerse que la Resolución es uno de los medios de terminación de los efectos de las obligaciones contraídas, derivado de un incumplimiento culposo de una de las partes contratantes en los contratos bilaterales, dada la inherencia a su naturaleza sinalagmática, en la que cada una de ellas sabe con exactitud los límites de su obligación.
Desprendiéndose de lo dispuesto en el artículo 1.264 señalado con anterioridad, que indiscutiblemente, los elementos indispensables y concurrentes para la procedencia de la misma (acción resolutoria) son, a saber:
a).- Debe tratarse de la resolución de un contrato bilateral, salvo en los casos de la renta vitalicia y la partición, los cuales el legislador estableció medios específicos para ello.
b).- Es necesaria la existencia de un incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes, dado que, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplican las normas de la teoría de los riesgos.
c).- Debe existir un cumplimiento u ofrecimiento de cumplir su obligación por parte de quien incoa la acción de resolución. Y,
d).- Debe ser declarada por un Juez, no pudiendo dejarse al arbitrio de las partes.
De igual forma, cabe observar que, la resolución del contrato no basta para desinteresar al actor, al recobrar o conservar lo que constituye el objeto de su obligación, ya que a menudo obtendrá menos de lo que le hubiese dado el cumplimiento efectivo del contrato, del que esperaba obtener un beneficio. Por esta razón, para compensar el perjuicio que experimente por esta ganancia dejada de percibir, puede pedir del Tribunal que se condene a su contrario a la indemnización de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
Asimismo, conviene también traer a colación por parte de éste Juzgado la naturaleza del contrato de comodato señalado por la actora como fuente dimanante de la obligación de su demandada de efectuarle, una vez declarada la Resolución del contrato en cita, la entrega o restitución libre de personas y bienes el inmueble en cuestión, para lo cual se resalta la necesidad de observar lo dispuesto en el artículo 1.724 del Código Civil, que dispone:
Articulo 1.724.- El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa…”.
Articulado que prevé el denominado contrato de comodato o préstamo de uso de una cosa no fungible con la facultad de usarla por parte del comodatario y con la obligación de devolverla a la expiración del término pactado y en caso de ausencia, se aplica lo dispuesto en el artículo 1.731 del Código Civil, es decir, el comodante puede exigir la restitución al haberse servido de ella el comodatario conforme a la convención, cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa o de no poderse fijar dicho término en virtud de su objeto, en cualquier momento.
Siendo en consecuencia sus principales características, según la Jurisprudencia y Doctrina, las siguientes:
A.- Es un Contrato Real, en los que se perfeccionan con la entrega de la cosa dada en comodato al comodatario;
B.- Es un contrato Unilateral; dado que las obligaciones únicamente son asumidas por el comodatario (obligación de cuidar la cosa dada en préstamo y obligación de restituir la cosa al momento de la terminación del contrato);
C.- Es gratuito por su esencia, aunque pudiera ser un contrato de liberalidad o beneficencia;
D.- No produce efectos reales, en el entendido de que no transfieren ni constituyen derechos reales sobre la cosa dada en comodato o préstamo de uso, pues sólo transmite el derecho de uso y no la propiedad.
Postulados generales que se estimó, plasmar en el fallo que nos ocupa, pues en base a ellos que proferirá la decisión de fondo del asunto controvertido.
Así las cosas, se observa que en el caso de autos la parte demandante pretende mediante la acción ejercida, la Resolución de un contrato de Comodato o préstamo de uso, en donde una de su característica principal lo constituye el ser un contrato de naturaleza unilateral, vale decir, que genera única y exclusivamente obligaciones para una de las partes (el comodatario), más no es un contrato de naturaleza bilateral, que son los susceptibles de ser demandados en Resolución, dado que, ante el incumplimiento culposo de uno de los contratantes, el otro co-obligado, quien ha cumplido a su vez con su parte de la obligación, pretende su liberación mediante la extinción del contrato en cuestión, no pudiéndose en consecuencia, tal y como fue planteado en el caso de marras, solicitar la Resolución del Contrato unilateral que constituye el comodato alegado por la actora, por faltar el elemento bilateral indispensable para su procedencia.
Tal posición la asume el autor Alberto Miliani Balza, cuando en su obra “Obligaciones Civiles I”, Marga Editores, al referirse al “Campo de Aplicación de la Acción Resolutoria, explica:
(SIC)”…Según el Código Civil, la acción resolutoria solo es procedente en los contratos bilaterales. En otras relaciones bilaterales, diferentes a los contratos bilaterales, se observarán las reglas siguientes:
…3.- En los contratos bilaterales imperfectos:
No se puede aplicar la acción resolutoria, porque en ellos no se producen obligaciones recíprocas, presupuesto en el cual se basa la Resolución.
Ejemplo: Comodato: Si la cosa entregada ha producido daño al comodatario, surge una obligación a cargo del comodante
…5.- Casos especiales en los contratos Unilaterales de Prenda y Comodato:
B.- En el comodato: si el comodatario abusa de la cosa, el comodante puede exigir que se le devuelva, lo cual es un simple caso de cumplimiento anticipado de la obligación y no de resolución...”. (Fin de la cita textual). (Páginas 341 y 342).
Por su parte, Francesco Messineo, en su obra “Doctrina General del Contrato”, Tomo II, Ejea Buenos Aires 1952, página 336 y 337, al referirse a la resolución judicial por incumplimiento de la contraparte señala:
(SIC)”…Para el contrato con prestaciones recíprocas, en el que como se ha señalado existe interdependencia entre las prestaciones, se ha preparado el remedio de la resolución a demanda y en beneficio de aquellas de las partes respecto de la cual el contrato- a causa del comportamiento de la contraparte o por otra razón objetiva- viene a ser un motivo de sacrificio patrimonial soportado sin retribución o bien sin retribución adecuada en lugar de ser instrumento para la consecución del fin que la parte se habría propuesto. Se excluye pues, la resolución por incumplimiento en los contratos con prestación de una sola parte…”. (Fin de la cita textual).
Por lo que subsumidos las posiciones doctrinales y legales al caso de autos, mal podría declararse CON LUGAR la acción incoada, toda vez que la misma resulta INADMISIBLE, al no tratarse de un contrato con prestaciones recíprocas (bilateral), elemento indispensable para la procedencia de la acción resolutoria, tal y como será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Dada la consecuencia que el anterior señalamiento ejerce sobre el fondo de la causa, considera éste Juzgado inoficioso entrar al análisis de los demás alegatos y defensas esgrimidas por las partes a favor y en contra de sus pretensiones, al resultar inadmisible la acción que ocupa a éste Juzgado. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela conforme a lo dispuesto en el artículo 253 del texto Constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la acción que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara el ciudadano DORGES ENRIQUE HIGGINS ARTETA en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONCESIONARIOS DEL MERCADO LA HORMIGA “OPERADORA LA HORMIGA”, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo, el cual se habría constituido sobre un terreno y sus construcciones en el existentes signadas con el Nº 16, ubicado en la Calle Real de la Providencia, El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Jurisdicción del Municipio Libertador, el cual mide Doce metros (12 mts), de ancho hasta los Treinta metros (30 mts) de fondo y luego se reduce su ancho a Seis metros (06 mts) por un martillo entrante de Seis metros (06 mts), por su lado Sur y Luego continúa su largo de Diez metros (10 mts), más con el ancho de los Seis metros (06 mts); siendo su largo total de Cuarenta metros (40 mts).
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandante en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
-TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes del presente fallo, toda vez que el mismo es proferido fuera del lapso legal previsto para ello en el artículo 890 ejusdem, sin lo cual no comenzarán a correr los lapsos para la interposición de los recursos respectivos.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los DOCE (12) días del mes de DICIEMBRE del año DOS MIL SEIS (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.
NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA
ABG. KAREN SÁNCHEZ OSUNA
En la misma fecha, siendo las NUEVE Y VEINTISÉIS MINUTOS DE LA MAÑANA (09:26 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento Nº 03 del Libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA
ABG. KAREN SÁNCHEZ OSUNA.
NGC/KSO/*
Asunto N° AN3A-V-2002-000046.
Exp. N° 02-1855.
16 Páginas, 02 Piezas principales, 01 Cuaderno de Regulación de Competencia N° AN3A-X-2002-000033, 01 Cuaderno de Tercería adhesiva N° AN3A-X-2002-000079, 01 Cuaderno de Medidas N° AN3A-X-2002-000035.
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