REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco de diciembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: AP31-V-2006-000681

PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDIMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAS CLAVELLINAS, quien esta representada por los ciudadanos Belkys Gómez De Mijares, Rosaura Gonzalez Rivera y Horacio Arcas Arreaga, quienes actúan en su carácter de Presidente, Tesorera y Secretario, titulares de las cedulas de identidad N° 4.354.287, 4.348.725 y 962.606, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ISABEL LOPEZ DE GUTIERREZ y CARMEN PEREZ DE SANTANA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros°. 7719 y 16321, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RICARDO ISMAEL OLAZO JASPE y MILENA CRISTABEL SARDI MENA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad N° 2.767.707 y 6.010.182, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

ASUNTO: HOMOLOGACIÖN DE TRANSACCIÖN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Se inició la presenta demanda mediante libelo presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por la abogada Isabel López de Gutiérrez, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Las Clavellinas en contra de los ciudadanos Ricardo Ismael Olazo Jaspe y Milena Cristabel Sardi Mena, por Cobro de Bolívares.
Alegó la representación judicial de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:
Que su representada en fecha 5 de octubre de 2005, administra los destinos del Conjunto Residencial Las Clavellinas, ubicado en la Urbanización Colinas de la California Sur, Calle Las Margaritas, Distrito Sucre del Estado Miranda, que los ciudadanos Ricardo Ismael Olazo Jaspe y Milena Cristabel Sardi Mena, adquirieron un apartamento mediante el régimen de propiedad horizontal, ubicado en la planta novena, N° 9-1 del Edificio N° III de dicho conjunto, dicho apartamento tiene una superficie de 72.06 m2, le corresponde un porcentaje de condominio de 0,0125 % sobre los derechos y obligaciones de la comunidad y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: módulo de circulación, SURESTE: fachada sureste del edificio, SUROESTE: fachada suroeste del edificio y NOROESTE: con apartamento 9-2, orientación del balcón suroeste, según documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 30/09/1987, bajo el N° 5, Tomo 31.
Indicó igualmente la parte actora, que los mencionados ciudadanos dejaron de pagar las cuotas de condominio, incumpliendo así la obligación de pagar las mensualidades correspondientes a los meses de abril de 2004 hasta el mes de septiembre de 2006, adeudando un total de 30 meses, para lo cual acompaño el actor junto al libelo de demanda facturas de condominios, más un recibo por los intereses de mora causados por el capital adeudado calculados al 1% mensual, y en virtud de que han sido infructuosas las diversas diligencias para realizar el cobro, es por lo que procedió a demandar a los ciudadanos Ricardo Ismael Olazo Jaspe y Milena Cristabel Sardi Mena para que convinieran a ello o sean condenados por el Tribunal en lo siguiente:
1) Pagar la cantidad de Dos Millones Quinientos Veintiséis Mil Doscientos Sesenta (Bs. 2.526.266,oo) por concepto de recibos adeudados
2) Pagar la cantidad de Ciento Veinte Mil Novecientos Cuarenta y Tres Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (bs. 120.943,35) por concepto de intereses moratorios causados por la deuda de condominio debidamente calculados al 13.693.978% mensual
En tal sentido fundamentó su pretensión en el artículo 39 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Por auto de fecha 27 de Noviembre de 2006, se admitió la demanda por los trámites del juicio ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos Ricardo Ismael Olazo Jaspe y Milena Cristabel Sardi Mena para que comparecieran dentro de los 20 días de despacho siguientes a que constare en autos la última que de las citaciones se hiciera, a dar contestación a la demanda.
Comparecieron en fecha 29 de Noviembre de 2006, los ciudadanos Ricardo Ismael Olazo Jaspe y Milena Sardi de Olazo, parte demandada en el presente juicio, asistidos por la abogada Gladys Pineda, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25375, y procedieron a darse por citados y convinieron en la demanda de la siguiente manera: en entregar a la abogada Isabel López de Gutiérrez apoderada judicial de la parte actora dos (2) vauchers de depósitos consignados ante el Banco Federal, el primero de fecha 31/10/2006, planilla numero 38306203, por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000), y el segundo por la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000) planilla numero 40583214, de fecha 18/11/2006; y el restante que queda por cancelar es decir, la cantidad de Un Millón Trescientos Noventa y Siete Mil Doscientos Nueve Bolívares (Bs. 1.397.209), sería cancelado en una primera cuota de Un Millón Cuarenta y Siete Mil Doscientos Nueve Bolívares (Bs. 1.047.209), el día 20/12/2005, y la suma de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000) el día 28/02/2007. Asimismo, los demandados entregaron en este acto por concepto de honorarios profesionales la suma de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000) y para el día 20/12/2006 la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000). Acordaron igualmente, que en caso de que los demandados incumplieran con lo establecido en la transacción judicial daría derecho a practicar el embargo ejecutivo del bien inmueble. Estando presente la apoderada judicial de la parte actora, aceptó en cada uno de los términos explanados en el contenido de dicha transacción.
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”

Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la apoderada judicial de la parte demandante tenía facultad expresa para transar, tal y como se evidencia de la copia del poder cursante al folio 3 y 4, y los demandados al momento de celebrar la misma se encontraban asistidos de abogado, siendo procedente impartir la HOMOLOGACION a dicha transacción
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION A LA TRANSACCION celebrada en fecha 29/11/2006, teniendo la referida transacción la misma fuerza que la cosa juzgada. -
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Cinco (5) día del mes de Diciembre del dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ.


ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA.


ABG. ARLENE PADILLA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:45 p.m.
LA SECRETARIA.

ABG. ARLENE PADILLA.