REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente Nº 06-1906
(Sentencia Definitiva)
Vistos estos autos:
I
Demandante: La ciudadana ANA MERCEDES MARRERO MARRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.908.862.
Apoderados Judiciales de la Actora: Los abogados PERLA LEÓN y HUGO REINALDO MELÉNDEZ, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs.: 62.540 y 58.876, respectivamente.
Demandada: La ciudadana YOMAIRA OSPINO OROZCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.174.374.
Apoderado Judicial de la Demandada: El abogado ROBERTO DE JESÚS MATUTE, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.707.
Asunto: Resolución de contrato de arrendamiento.
II
Por auto del 19 de junio de 2.006, este Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada por los abogados PERLA LEÓN y HUGO REINALDO MELÉNDEZ, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs.: 62.540 y 58.876, en igual orden, quienes se presentan a este juicio afirmando su condición de apoderados judiciales de la ciudadana ANA MERCEDES MARRERO MARRERO, a quien se identifica en el libelo como de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.908.862, cuya representación acreditaron los indicados profesionales del derecho mediante instrumento poder que les fuera conferido por ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 15 de mayo de 2.006, anotado bajo el Nº 77, Tomo 15, de los Libros de Autenticaciones llevados por la nombrada Notaría.
En tal sentido, y como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, los apoderados judiciales de la actora expresaron en su libelo los siguientes acontecimientos que, a su entender, son pasibles de tutela judicial efectiva:
a) Que, de acuerdo a documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 10 de agosto de 1.994, anotado bajo el Nº 17, Tomo 19, Protocolo Primero, su representada es legítima propietaria del bien inmueble constituido por el apartamento identificado con el Nº 13-03, ubicado en el piso décimo tercero del Edificio 4, Bloque 2, de la Urbanización Pedro Elías Gutiérrez, Casalta, Catia, jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, cuyo inmueble fue cedido en calidad de arrendamiento a la ciudadana YOMAIRA OSPINO OROZCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad personal Nº V-12.174.374, tal como se evidencia de documento privado que se incorpora al libelo, fechado el 13 de octubre de 2.004.
b) Que la duración de ese contrato de arrendamiento, fue estipulada entre las partes contratantes por el plazo fijo de seis (6) meses calendario, contados a partir del día 13 de octubre de 2.004, término durante el cual la arrendataria se comprometió frente a su arrendadora a pagar la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), mensuales, por concepto de canon de arrendamiento. Adicionalmente, señalan los apoderados judiciales de la actora en su libelo que al vencerse el plazo contenido en ese negocio jurídico, las partes acordaron celebrar un nuevo contrato de arrendamiento con duración de seis (6) meses, contados a partir del día 13 de abril de 2.005, pero que ‘la Arrendataria desde la vigencia del contrato de arrendamiento ha venido cancelando de manera irregular y a pesar de la insistencia en la puntualidad de los pagos, el resultado ha sido negativo, dejando de cancelar el canon de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2005, y los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2006’ (sic).
Por tales motivos y sobre la base de lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil, a su vez relacionado con el artículo 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se intenta la presente demanda en sede jurisdiccional en la que se le reclama judicialmente a la ciudadana YOMAIRA OSPINO OROZCO, arriba identificada, satisfacer en beneficio de la actora los siguientes conceptos:
1.- La Resolución de los contratos de arrendamiento anexados al libelo de la demanda como instrumentos fundamentales de la acción deducida por la demandante y, como consecuencia de ello, la entrega del bien inmueble objeto de la convención locativa, constituido por el apartamento Nº 13-03, situado en el piso 13 del Edificio 4, Bloque 2, Urbanización Pedro Elías Gutiérrez, sector Casalta, Catia, jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas.
2.- El pago de la cantidad de dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 2.400.000,00), equivalente al monto de las pensiones locativas descritas como insolutas en el libelo y causadas durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005, y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2.006, cada una de ellas por la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), más aquellas pensiones de arrendamiento que se siguieren venciendo hasta la terminación definitiva de este juicio, así como el pago de los servicios públicos.
3.- El pago de las costas y costos procesales que se pudieran derivar del presente juicio.
En fecha 28 de julio de 2.006, el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó constancia de su gestión en cuanto a la práctica de la citación personal de la parte demandada se refiere.
Mediante escrito consignado en fecha 1 de agosto de 2.006, la demandada, asistida por la abogada SORINEL CARTA RAMOS, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.341, dio contestación a la demanda instaurada en su contra, en cuyo evento la destinataria de la pretensión procesal explicó las razones que le asisten para oponerse a las pretensiones de la actora.
Abierto el juicio a pruebas, hubo actividad de ambas partes, lo que impone a esta Juzgadora pronunciarse de seguidas sobre la tarea probatoria asumida por ambas contendoras. Así:
Mediante escrito consignado en fecha 8 de agosto de 2.006, la apoderada judicial de la parte actora promovió las siguientes pruebas:
a.- En el inciso “1.” del particular titulado “CAPITULO I”, la apoderada judicial de la parte actora invocó el mérito derivado de los dos contratos de arrendamiento celebrados entre su patrocinada y la hoy demandada, los cuales fueron incorporados al libelo como recaudos fundamentales de su pretensión, en función de demostrar ‘el nacimiento de la relación arrendaticia y la facultad de mi representada como demandante’ (sic).
Al respecto, se observa que el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte actora no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, en cuyo supuesto se impone para este Tribunal otorgarle a los documentos invocados por la mandataria judicial de la demandante el valor de plena prueba pero solamente por lo que respecta al hecho material en ellos contenido, referente a la existencia de la obligación que hoy se pretende ejecutar a través de la demanda con la que se dio inicio a estas actuaciones. Así se declara.
b.- En el inciso “2.” del particular titulado “CAPITULO I”, la apoderada judicial de la parte actora invocó en beneficio de su representada el mérito derivado de los ‘Recibos de Cánones de Arrendamiento dejados de cancelar por la Demandada, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2005 y recibos de Cánones de Arrendamiento dejados de cancelar por la parte Demandada correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2006, los cuales corren insertos en el presente expediente’ (sic).
Al respecto, se observa en autos que ninguno de los citados instrumentos fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, lo que en principio conduciría a que este Tribunal les conceda el valor de plena prueba por lo que respecta al hecho material en ellos contenido, individualmente considerados; sin embargo, al revisar minuciosamente el contenido de esos recaudos, se aprecia que los mismos no encajan en la previsión legal consagrada en el artículo 1.368 del Código Civil y su correlativo adjetivo plasmado en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para que puedan surtir los efectos deseados por la promovente de la prueba, toda vez que no se infiere de esos documentos que estén refrendados por la firma del obligado.
Además de lo expuesto, observa el Tribunal que el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte actora, versa sobre recaudos destinados a demostrar, por un lado, un hecho negativo, como es la aparente falta de pago que se le atribuye a la hoy demandada, lo cual contradice abiertamente el postulado contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues “…Si el actor aduce en su demanda de cobro de dinero que el demandado ha incurrido en mora respecto al pago del alquiler, ya tendrá hecha su prueba con el contrato que acredite la obligación de tracto sucesivo concerniente al monto del canon mensual de arrendamiento, y para el demandado será necesario oponer la excepción de pago correspondiente y probarlo. Pues la falta de pago no constituye supuesto de existencia o exigibilidad de la obligación; es, propiamente, supuesto de liberación de la obligación…” (Ricardo Henríquez La Roche. “Nuevo Régimen Jurídico sobre Arrendamientos Inmobiliarios”, Ediciones del Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 2000, páginas 99 y 100).
Adicionalmente, es de señalar que los recibos invocados por la representación judicial de la parte actora, además de versar sobre un hecho negativo que no le es dable asumir su demostración, se contrae a una serie de instrumentos que provienen de su propia elaboración, lo que trae como consecuencia inmediata la activación del dispositivo contenido en el artículo 1.378 del Código Civil, pues nadie puede fabricarse su propia prueba, lo cual, desde todo punto de vista, impide a su contrario el adecuado control de la probanza de que se trate.
En consecuencia de lo expuesto, se impone la desestimación de la probanza que nos ocupa, y así se decide.
c.- En el inciso “3.”, del particular titulado “CAPITULO I”, la apoderada judicial de la parte actora invocó en beneficio de su representada el mérito derivado de los ‘Recibos de Cánones de Arrendamiento dejados de pagar por la parte Demandada correspondientes a los meses de junio, julio y agosto 2006, los cuales anexo al presente escrito’ (sic). Al respecto, se observa:
El problema jurídico sometido a la consideración de los competentes operadores de justicia, queda circunscrito, tan solo, a los hechos constitutivos de la pretensión procesal deducida por el actor, plasmados en su libelo, y a la respuesta que sobre tales hechos ofrezca el destinatario de la pretensión procesal al momento de dar contestación a la demanda contra él instaurada, quedando de esta manera trabada la litis y, por ende, conformado el ‘thema decidendum’ sobre el cual y en función de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, consagratorio del principio dispositivo, debe el juez emitir una decisión expresa, positiva y precisa. Tal circunstancia es, sin duda, derivación del principio preclusivo a que se contrae el artículo 364 eiusdem, cuya norma prohíbe a las partes incorporar al proceso la alegación de nuevos hechos que puedan desnaturalizar la esencia misma de la controversia ya conformada entre ellas, pues de no ser así el proceso tendría que transitar por una interminable gama de situaciones que, desde todo punto de vista, impediría el cumplimiento de su función pública, como lo es, la realización de la justicia. En ese sentido, la doctrina de nuestro más Alto Tribunal es muy enfática al señalar:
(omissis) “…Asimismo, resulta oportuno precisar que la regla contenida en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la cual, terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni la cita de terceros a la causa, se refiere a los hechos relativos al fondo de la controversia, pues en relación con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación, al ser alegados deben ser resueltos, pues de lo contrario la sentencia producida no puede tenerse como una decisión expresa, positiva y precisa dictada con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, mas aún en el caso de autos, donde la representación del demandado, hoy formalizante, alegó en la oportunidad de informes ante la alzada la existencia de cosa juzgada, cuestión perentoria y determinante en la suerte del proceso…” (Sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2.001 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de Mirta María Riera de Barrios contra Jesús Gerardo Barrios Rivas, contenida en el expediente Nº RC-00-145, de la nomenclatura de esa Sala).
Aplicadas las anteriores consideraciones al caso bajo examen, tenemos que el objeto de la demanda con la que principian estas actuaciones, persigue, por parte de la actora, obtener una declaratoria judicial que propenda a establecer la terminación del contrato de arrendamiento anexado al libelo de la demanda como instrumento esencial de la acción, fundamentada en hechos de carácter culposo que se le atribuyen a la inquilina, hoy demandada, y referentes a la presunta falta de pago de las pensiones locativas causadas durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.005, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2.006, frente a lo cual la destinataria de la pretensión ofreció su contestación; luego, entonces, la prueba que nos ocupa, se contrae a un hecho absolutamente nuevo, no alegado en el libelo de la demanda, como es la presunta falta en el pago de las pensiones de arrendamiento causadas durante los meses de junio, julio y agosto de 2.006, las cuales, como quedó visto, no forman parte de la presente discusión procesal, y por ende, no representan la solicitud de tutela judicial efectiva invocada por la parte actora.
En ese sentido, la razón jurídica que origina tal determinación se centra en la obligación del juez de no basar su fallo en hechos que el demandado no invocó en su contestación, aunque los hubiere probado, porque con ello se priva al actor de hacer la contraprueba oportunamente, rigiendo el mismo principio a los hechos que el actor no invocó en el libelo de la demanda, circunstancia ésta que impediría al demandado hacer prueba contra esos hechos, por no haberlos invocado el actor sino en su escrito de promoción de pruebas.
De lo anteriormente expuesto, se infiere la manifiesta impertinencia del medio de prueba que nos ocupa, por cuyo motivo la misma debe ser excluida de este debate procesal, y así se decide.
d.- En el inciso “4.”, del particular titulado “CAPITULO I”, la apoderada judicial de la parte actora promovió ‘Carta dirigida a la Ciudadana YOMAIRA OSPINO OROZCO, donde se le informa la finalización del contrato de arrendamiento y se le recuerda su incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de octubre y noviembre del año 2005, debidamente firmada por la demandada, esto a los fines de probar el reiterado incumplimiento de la antes mencionada en el pago de los cánones de arrendamiento y que anexo al presente escrito’ (sic); mientras que en el inciso “5.”, del particular titulado “CAPITULO I”, la apoderada judicial de la parte actora promovió ‘Carta dirigida por la Ciudadana ANA MERCEDES MARRERO MARRERO a la Ciudadana YOMAIRA OSPINO OROZCO, informándole la duración del contrato de arrendamiento y recordándole que a la fecha había dejado de cancelar tres mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento, esto a los fines de probar la conducta reiterada de la demandada en dejar de pagar el canon de arrendamiento establecido en el contrato suscrito por las partes’ (sic).
Al respecto, se observa que las cartas misivas invocadas por la representación judicial de la parte actora en beneficio de su representada, no fueron objetadas en la forma de ley por la parte demandada, lo que, en principio, originaría que tales instrumentos deban ser apreciados como prueba en cuanto al hecho material en ellos contenido. No obstante, al examinar los precitados recaudos, se advierte que solamente ellos justifican la demostración de un hecho nuevo que no fue alegado en el libelo, como es la hipotética terminación del contrato de arrendamiento por efectos del transcurso del tiempo, lo cual, indiscutiblemente, no fue peticionado por la parte actora en su libelo como integrante de su fundamento de pedir, lo que obliga a considerar, por una parte, que se está en presencia de un acontecimiento que no forma parte integrante del ‘thema decidendum‘,y por el otro, que la aparente insolvencia que en esas comunicaciones se indica, no deriva de un hecho admitido espontáneamente por la arrendataria sino de una afirmación que hace la remitente de la correspondencia, en cuyo supuesto se hace necesario reiterar la tesis sustentada en renglones anteriores para considerar la ineficacia del medio de prueba que nos ocupa, constituido por las dos cartas incorporadas por la representación judicial de la parte actora.
En consecuencia y ante los evidentes visos de impertinencia de que está impregnada la probanza que nos ocupa, la misma debe ser excluida de este debate procesal y así se decide.
e.- En el particular titulado “CAPITULO II”, la apoderada judicial de la parte actora promovió prueba de informes dirigida al instituto de crédito “Banco de Venezuela”, a los fines de que esa entidad financiera diera cuenta de ‘todos los depósitos realizados en la misma desde el mes de octubre del año 2005 hasta el mes de julio del año 2006, ambos inclusive, esto es con el objeto de demostrar que la arrendataria no ha depositado en dicha cuenta la cantidad señalada en el contrato como canon de arrendamiento, tal como lo señala en su escrito de Contestación y también a los fines de demostrar que las fechas de dichos deposito (sic) no corresponden con los meses que adeuda la parte demandada’ (sic).
Al respecto, se observa que el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte actora fue admitido por este Tribunal según auto dictado en fecha 18 de septiembre de 2.006, librándose oficio Nº 412 al instituto de crédito “BANCO DE VENEZUELA” a los fines de que esa entidad financiera proporcionara la información requerida por la representación judicial de la parte actora en función de refutar la tesis sustentada por la parte demandada al momento de ofrecer su contestación a la demanda.
Sin embargo, se aprecia en autos que la precitada prueba no recibió el adecuado impulso procesal por parte de su promovente, desconociéndose, así, los efectos que tal información pudo aportar en la dilucidación de este asunto, por cuyo motivo la referida prueba debe excluirse de este debate procesal y así se decide.
f.- Finalmente, en el particular titulado “CAPITULO III”, de su escrito del 8 de agosto de 2.006, la apoderada judicial de la parte actora impugnó y desconoció ‘las planillas de depósito consignadas en copia simple en el Cuaderno de Medidas’ (sic). Al respecto, se observa:
La actividad cumplida por la representación judicial de la parte actora no se refiere, en concreto, a promover alguna prueba específica de interés para su patrocinada en función de demostrar el buen derecho que ella estima le asiste a su mandante para acceder ante los órganos de la jurisdicción; más bien, por el contrario, su tarea desplegada, en la forma como quedó vista, comporta más bien un rechazo a la posibilidad de sustentar la pretendida oposición formulada por la parte demandada, inserta al folio 3 del cuaderno de medidas, lo cual, sin duda, se halla en una dimensión diferente a lo que se discute en el juicio principal, puesto que el recurso en mención se contrae a disminuir la densidad de un medio de ataque utilizado por la demandada.
Es por ello que, en la oposición a las medidas preventivas por los motivos contemplados en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, las defensas de la parte opositora deben estar dirigidas a demostrar que no existe en el proceso justificación legal o de hecho para decretar la medida cautelar de que se trate, pues las cuestiones suscitadas con motivo de la práctica o ejecución de la medida, en lo cual encaja la actividad cumplida en esta fase del juicio por la apoderada judicial de la parte actora, tienen defensas diferentes a la oposición contemplada en la señalada norma, pues la articulación probatoria se abre por ministerio de la ley, en aras de permitirle a la parte contra quien se dirija la medida promover las pruebas que tiendan a destruir los fundamentos y juridicidad del decreto cautelar, pues existiendo la conjunción de los elementos en cuanto a la presunción grave del derecho reclamado y temor fundado, la medida preventiva se hace lugar si aquel contra quien obra no utiliza el término probatorio para promover aquellas probanzas que contrarresten, enerven o destruyan su fundamento, por lo cual debe tenerse en consideración el criterio elaborado por el Supremo Tribunal de la República:
“...esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal.
De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia –aspecto que no es atinente a las medidas cautelares-, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, esto es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia.
En efecto, el proceso cautelar es el instrumento que utiliza la jurisdicción ante el ejercicio de la acción correspondiente por el justiciable destinado a garantizar la efectividad de la sentencia, debido a la demora del momento en que el actor podrá obtener la plena satisfacción de su pretensión por el tiempo que exige la realización del procedimiento ordinario...” (Sentencia N° RC-00661 dictada en fecha 7 de noviembre de 2003 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de Incola Pascazio Marziliano contra Tiendas Rocky C.A.).
En consecuencia de lo expuesto y habida consideración que la actividad cumplida por la mandataria judicial de la parte actora en el desarrollo de la fase probatoria del juicio principal, concierne específicamente a un incidente suscitado a los autos del expediente, como es el cuestionamiento del aporte probatorio de la parte demandada para contrarrestar los efectos de la medida cautelar peticionada en el libelo, se juzga la improcedencia del particular que nos ocupa. Así se decide.
Por su parte y mediante escrito consignado en fecha 11 de agosto de 2.006, la parte demandada, asistida de abogada, promovió las siguientes probanzas:
a.- En el inciso “1.-“, del particular titulado “PRIMERO”, la demandada promovió, en original, “Recibo por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00), por concepto de depósito, el cual no se encuentra reflejado en el Contrato de Arrendamiento, recibido y firmado por LA ARRENDADORA, el cual de mutuo y común acuerdo entre ella y yo, acordamos sería imputado al pago de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2..005 (sic), el cual opongo a la demandante en su contenido y firma’ (sic).
Al respecto, se observa que el medio de prueba ofrecido por la parte demandada no fue objetado en la forma de ley por la parte actora, en cuyo caso se impone otorgarle el valor de plena prueba, pero solo por lo que respecta al hecho material en él contenido. Así se declara.
b.- En los incisos “2”, “3”, “4” y “5”, del particular titulado “PRIMERO”, la demandada, asistida de abogado, promovió los comprobantes de depósito bancario Nº 62901127, 73659830, 81551158 y 54376553, emitidos por el instituto de crédito Banco de Venezuela, referidos, según expresa la promovente, a los pagos de los cánones locativos correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2.006, que, a su juicio, fueron acreditados en la cuenta número 0102-0482-89-00-00007197, que la actora mantiene en esa entidad financiera.
Al respecto, es de considerar que ninguno de los recaudos invocados en su beneficio por la parte demandada fue impugnado en la forma de ley por la parte actora. No obstante, aún cuando del examen de tales recaudos se infiere que se trata de documentos expedidos por una persona jurídica que no forma parte integrante de la presente relación jurídico procesal ni con anterioridad ha estado vinculada a la suerte de este proceso, como lo es el instituto de crédito denominado Banco de Venezuela, tal circunstancia, a juicio de quien aquí decide, constituiría un excesivo formalismo, contrario a la exégesis propia del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerar la aplicación de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues en el sistema financiero de nuestra nación, las instituciones bancarias que tienen por objeto la captación de recursos, incluidas las operaciones de mesa de dinero, con la finalidad de otorgar créditos o financiamientos e inversiones en valores, gozan de la suficiente legitimidad, credibilidad y confiabilidad para considerar la exactitud del reporte en las distintas operaciones o transacciones de crédito a las cuales se vinculan sus clientes y usuarios en general, en razón de la vigilancia que sobre ellas ejerce el Estado venezolano a través de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, lo que implica considerar que los asientos contenidos en las planillas de depósitos bancarios y demás recaudos aportados en ese sentido por la codemandada promovente de la prueba, hace fe de la certeza de su contenido, hasta prueba en contrario, y en este caso la parte actora, además de no cuestionar la validez de tales instrumentos, no trajo a los autos del expediente ningún medio probatorio que desvirtuase la eficacia de tales recaudos.
En tal supuesto, se impone para esta Juzgadora la apreciación de los citados instrumentos como plena prueba por lo que respecta al hecho material en ellos contenido. Así se declara.
c.- En el inciso “6,.”, del particular titulado “PRIMERO”, la demandada promovió ‘los tres (03) últimos meses de condominio’ (sic), en tanto que en el inciso “7.-“, del mismo particular, promovió ‘Dos (02) recibos de la Electricidad de Caracas, correspondiente a los dos (02) últimos meses’ (sic).
Al respecto, se inclina quien aquí decide por desechar la actividad probatoria asumida por la parte demandada, pues al hacer una retrospectiva de las presentes actuaciones, se infiere que el objeto de la demanda con la que principian estas actuaciones persigue obtener, por parte de la actora, una declaratoria judicial que propenda a la terminación del contrato de arrendamiento anexado al libelo de la demanda como instrumento fundamental de la acción, para lo cual se denunció la aparente insolvencia que le atribuyó a la hoy demandada en cuanto al pago de las pensiones de arrendamiento descritas como insolutas en el libelo y causadas durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.005, y las de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2.006, sin evidenciarse en ninguna parte del libelo que la accionante esté reclamando la terminación de ese contrato de arrendamiento sobre la base de supuestos diferentes de lo que ella misma estableció, lo que deviene en considerar que el medio de prueba ofrecido por la parte demandada se contrae a un hecho que no se encuentra en discusión y que, por lo tanto, no forma parte del tema a decidir.
Por tales motivos, se juzga la impertinencia del medio probatorio que nos ocupa, el cual debe ser excluido de este debate procesal, y así se decide.
d.- Finalmente, en el particular titulado “SEGUNDO”, de su escrito del 11 de agosto de 2.006, la demandada, asistida de abogado, promovió la prueba de posiciones juradas a la parte actora, comprometiéndose ella a absolver las posiciones que le formulara su contraparte.
Sobre el particular, se observa que el medio de prueba ofrecido por la parte demandada fue admitido por este Tribunal según consta de auto dictado en fecha 18 de septiembre de 2.006, ordenándose librar la respectiva boleta de citación a la parte actora. Sin embargo, al revisar detenidamente lo ocurrido en la secuela del trámite probatorio, no se evidencia que la referida probanza hubiere recibido el adecuado impulso procesal por parte de su promovente en función de incorporar a este proceso los hechos que con esa prueba podían acreditarse, por cuyo motivo la mencionada prueba debe ser excluida de este proceso, y así se decide.
III
La competencia subjetiva de la ciudadana Jueza que, con tal carácter suscribe la presente decisión, no fue objetada en la forma de ley por ninguna de las partes integrantes de esta relación jurídica litigiosa.
Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia y a tales efectos se hace necesario precisar las siguientes consideraciones:
En su escrito del 1 de agosto de 2.006, la demandada YOMAIRA OSPINO OROZCO, asistida por la abogada, dio contestación a la demanda instaurada en su contra, para lo cual y entre otros aspectos destacó lo siguiente:
(omissis) “…Opongo a la presente pretensión, interpuesta por la parte actora, como Defensa de Fondo EL PAGO correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.005, enero, febrero, marzo, abril y mayo del presente año 2006, pues los mismos los he efectuado de la siguiente manera: octubre, noviembre y diciembre de 2.005, como me encontraba en una mala situación económica, de forma verbal, y de mutuo y común acuerdo entre la propietaria-arrendadora, ciudadana ANA MERCEDES MARRERO MARRERO, y mi persona convenimos, en que como en el contrato no se establecía deposito (sic), ella se descontaría del deposito (sic) dichas cantidades, y que ya no tenía deposito (sic), y no habría ningún inconveniente, posteriormente en el mes de Enero de 2.006, fui citada a la Oficina de la Abogada PERLA LEON, quien me constriño (sic) a pagar el mes de Enero como en efecto se lo pague (sic), y que ella se lo depositaría a la propietaria-arrendadora, como presumo así fue efectuado, con respecto a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2.006, en comunicación telefónica con la propietaria-arrendadora, me facilito (sic) el número de su cuenta bancaria a los efectos de que en ella le depositará (sic) la cantidad correspondiente a cada mes de canon de arrendamiento, como lo he hecho, he efectuado dichos pagos en la cuenta corriente número 0102-0482-89-00-0000719, perteneciente a la ciudadana propietaria-arrendadora ANA MERCEDES MARRERO MARRERO, en el Banco Venezuela, en cuanto al mes de Junio de 2.006, la Abogada me volvió a solicitar el pago, llame (sic) a la propietaria y me autorizo (sic) a entregárselo y así lo hice. Desconociendo como en efecto desconozco, las cantidades señaladas en el libelo de demanda…
(omissis)
…Niego y rechazo que deba cánones de arrendamiento desde el mes de octubre de 2.005 al de junio de 2.006, igualmente niego y rechazo que deba la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,00), por dichos conceptos…
(omissis)
…La arrendataria ha cumplido todas y cada una sus (sic) obligaciones tanto contractuales, como las de la Ley especial y las del Código Civil, paga puntualmente el canon de arrendamiento, ¿Por qué tiene que ser perturbado y demandado?...” (sic).
Para decidir, se observa:
Las partes integrantes de la presente relación jurídica litigiosa admiten, sin ningún tipo de reservas, estar vinculadas a través de una relación arrendaticia cuyo objeto versa sobre el bien inmueble propiedad de la actora, constituido por el apartamento Nº 13-03, el cual forma parte integrante del Edificio 4, Bloque 2, ubicado en la Urbanización Pedro Elías Gutiérrez, sector Casalta, Catia, jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, cuyo negocio jurídico se recoge en los instrumentos que la demandante incorporó a su libelo como fundamentales de su pretensión, los cuales, como se explicó en renglones anteriores, no fueron objetados en la forma de ley por la parte demandada.
Al ser esto así, debe tenerse en consideración que el artículo 1.579 del Código Civil define el arrendamiento como un contrato por el cual una de las partes contratantes (el arrendador) se obliga a hacer gozar a la otra (el arrendatario) de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla, lo que incuestionablemente conduce a establecer que estamos en presencia de una modalidad contractual en la que priva para su formación, mantenimiento y existencia el libre consentimiento de las partes, legítimamente manifestado, pues los contratantes son quienes determinan el elemento de causa necesario para el logro particular de sus específicas necesidades, siendo inherente al negocio jurídico que se comenta las características de bilateralidad, onerosidad y cumplimiento de las obligaciones que las partes toman para sí en forma de tracto sucesivo.
Ahora bien, el elemento oneroso que informa al contrato de arrendamiento, esto es, la ventaja que una de las partes se procura mediante un equivalente, está representado por el precio del canon de arrendamiento, que es concebido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia más avezada como la debida contraprestación económica a que tiene derecho percibir el arrendador por el uso, goce y disfrute que el inquilino hace del bien sometido a ese régimen legal, lo que implica considerar que la inobservancia del arrendatario en honrar el cumplimiento de esa prestación de hacer, catalogada por la ley de prioritaria atención, se traduce en un perjuicio para el arrendador, pues este verá disminuido su acervo patrimonial en razón de privársele de obtener los frutos civiles que produce el negocio jurídico de su interés. En este caso, examinados los contratos incorporados por la actora, se evidencia que las partes hoy en conflicto establecieron idénticas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la inquilina honraría el pago de ese concepto en beneficio de su arrendadora, y en ese sentido la cláusula ‘segunda’ del precitado pacto arrendaticio señala:
(omissis) “…SEGUNDA: La pensión mensual de arrendamiento es la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000.00), que “EL ARRENDATARIO” se obliga a pagar con puntualidad por adelantado en la Oficina de “EL ARRENDADOR”, en los primeros cinco (5) días de cada mes y hasta el día en que “EL ARRENDADOR” reciba el inmueble arrendado libre de bienes y personas, igualmente las partes de mutuo y amistoso acuerdo deciden que el monto a cancelar por concepto de condominio del inmueble arrendado será pagado por el ARRENDATARIO al final de cada mes en la Oficina de Administración del Edificio. Asimismo, las partes de común acuerdo establecen que en caso de que el ARRENDATARIO incurra en mora éste deberá cancelar al ARRENDADOR por concepto de intereses la cantidad del uno por ciento (1%) mensual” (sic).
De la precitada estipulación, como se dijo, se constata las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la inquilina, hoy demandada, se comprometió frente a su arrendadora a satisfacer el precio del canon de arrendamiento, cuyo monto, aun cuando se observa una marcada disparidad entre la cantidad expresada en letras y números, se estima que alcanza la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), pues esa ha sido la cifra que admiten las partes como cierta por tal concepto, frente a lo cual la parte demandada se defiende y alega que los hechos constitutivos de la pretensión procesal deducida por la actora no se corresponden a la realidad, ya que ella se encuentra solvente en el pago de todos y cada uno de los cánones locativos que se describen como insolutos en el libelo, por cuanto se los pagó a su arrendadora.
Tal argumentación, en los términos reflejados por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se inscribe en nuestra doctrina como el alegato de una verdadera excepción, formulada en el sentido técnico de la palabra, pues la parte demandada ha introducido a este proceso un elemento nuevo en el que, sin desconocer el derecho que le asiste a la actora, ambiciona extinguir la presunción grave del derecho reclamado por la demandante en su libelo, motivo por el cual, la contienda procesal se desplaza de las pretensiones a las razones que las enerva, en función de demostrar que la extinción de la obligación se materializó de la misma manera en que se argumentó, lo que, a juicio de quien aquí decide, no se evidencia en los autos del expediente.
En efecto, primeramente debe considerarse que la especial legislación inquilinaria consagra el instituto jurídico de las garantías de la relación arrendaticia, previsto en el artículo 21 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concebido, en su esencia, como una garantía de fiel cumplimiento que ofrece el arrendatario a su arrendador para responder de la correcta ejecución de las obligaciones asumidas por aquél. Esta garantía, de carácter eminentemente accesorio, pues se elabora en función de respaldar las obligaciones asumidas por el arrendatario, no necesariamente debe estar incorporada en el cuerpo de la escritura que consagra el negocio jurídico arrendaticio del cual deriva, sino que ella puede expresarse en documento anexo o separado, o adoptar una modalidad específica que, sin perder su esencia, coadyuve al establecimiento del fin inmediato a que está destinada.
Es precisamente ese carácter de accesoriedad lo que le imprime a la garantía requerida por el arrendador a su inquilino, su indiscutible función de tutelar un derecho de crédito en beneficio del arrendador frente a la conformación de un hecho atribuible al arrendatario que impida considerar el normal mantenimiento de la relación contractual de que se trate, pues con el depósito entregado o la fianza constituida lo que se persigue no es premiar la deficiencia del obligado en el cumplimiento de sus deberes, sino sancionar una conducta que obra contra los intereses patrimoniales del arrendador, por manera que este pueda, sin perjuicio de retener para sí el monto indicado en la garantía, incoar las acciones a que hubiere lugar con miras al restablecimiento de la situación jurídica infringida por el arrendatario.
De allí que el ofrecimiento de fiel cumplimiento realizado por el arrendatario no pueda tener la virtud de aparejarse a una verdadera imputación de pago en la forma establecida por el artículo 1.302 del Código Civil, tal como parece inferirse del escrito de contestación a la demanda, máxime cuando de los autos del expediente no se ha constatado un solo indicio que la arrendadora hubiere manifestado, en la forma como indicó la parte demandada, su disposición en aceptar un pago distinto al que legal y contractualmente se obligó satisfacer la arrendataria por concepto de cánones de arrendamiento. Por ello, la defensa perentoria de pago invocada por la parte demandada, referida a la satisfacción del pago de las pensiones locativas de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.005, con el producto de las sumas de dinero que ella entregara en calidad de depósito, no aparece sustentada en ningún hecho fehaciente que conduzca a establecer la extinción de tales obligaciones, lo que deriva en considerar que la demandada se encuentra insolvente en tales pagos, al igual que ocurre con la pensión de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2.006, frente al cual no se aportó ninguna probanza que demuestre el cumplimiento de esa prestación. Así se declara.
Por otro lado, es de considerar, tal como quedó reseñado precedentemente, que la hoy demandada se comprometió frente a su arrendadora a satisfacer, por concepto de canon de arrendamiento, la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), mensuales, cantidad esta que debía pagarse en la oficina de la arrendadora, tal como se expresa en la cláusula ‘segunda’ de los contratos acompañados por la demandante a su libelo; sin embargo, se observa que la parte demandada aduce que, con autorización de su arrendadora, lo cual no fue desvirtuado por ella, se le permitió acreditar el pago de tales conceptos en la cuenta bancaria que la demandante mantiene en el instituto de crédito “Banco de Venezuela”, en prueba de lo cual se acompañan los comprobantes de depósito bancario pertinentes.
No obstante, se aprecia en los autos del expediente que ninguno de los pagos invocados por la demandada, con los que se pretende acreditar la satisfacción del canon de arrendamiento causado durante los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2.006, cumplen con las expectativas consagradas en la respectiva estipulación contractual, pues los montos no se corresponden con lo convenido entre las partes, pues las planillas de depósito en referencia expresan montos menores a lo que las mismas partes habían acordado en el contrato, siendo de considerar, de un lado, que la parte demandada no logró demostrar los presuntos acuerdos a que llegó con su arrendadora para tal fin; y por el otro, que debe tenerse en consideración lo previsto en el artículo 1.291 del Código Civil, pues el deudor no puede constreñir a su acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque ésta fuere divisible, todo lo cual deriva en considerar la ausencia de plena prueba del hecho extintivo de la obligación, invocado por la parte demandada, lo que de suyo conduce a establecer la procedencia de la demanda con la que principian estas actuaciones. Así se decide.
IV
DECISION
Sobre la base de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es de considerar que los méritos procesales se encuentran en autos a favor de la parte actora, toda vez que la parte demandada no logró demostrar a cabalidad su excepción perentoria de pago que ella esgrimiera, por cuyo motivo la demanda sometida a escrutinio judicial debe prosperar y así se decide en conformidad a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Por ello, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ANA MERCEDES MARRERO MARRERO contra la ciudadana YOMAIRA OSPINO OROZCO, quienes fueron ampliamente identificadas en el cuerpo de esta decisión. En consecuencia, se declara resuelto el nexo contractual arrendaticio que vincula a las partes hoy en conflicto y, por ende, se condena a la demandada a entregar el bien inmueble objeto de la convención locativa, constituido por el apartamento Nº 13-03, ubicado en el piso 13 del Edificio 4, Bloque 2, Urbanización Pedro Elías Gutiérrez, sector Casalta, Catia, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas. Asimismo, se condena a la demandada a pagar la cantidad de dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 2.400.000,00), equivalente a la sumatoria de las pensiones de arrendamiento descritas como insolutas en el libelo y correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.005, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2.006, cada una de ellas por la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), más aquellas pensiones de arrendamiento que, con posterioridad al mes de mayo de 2006, se siguieren causando y hasta la definitiva terminación del presente juicio. De igual manera, no se acuerda ‘el pago de los servicios públicos’ (sic), peticionado por la parte actora en su libelo, por cuanto se trata de una solicitud formulada en términos abstractos, sin indicación del tipo de servicios, sus modalidades, montos específicos expresados en dinero, y causación en el tiempo y en el espacio que la actora determinara en su libelo como pasible de la tutela judicial efectiva por ella solicitada.
2.- A tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le imponen costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en este proceso.
Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Regístrese y publíquese.
Déjese copia.
Notifíquese a las partes.
La Juez,
Dra. MARÍA AUXILIADORA GUTIÉRREZ.
La Secretaria,
Abg. INÉS BELISARIO.
En esta misma fecha y siendo las 11 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. INÉS BELISARIO.
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