REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTES Y APODERADOS:
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “VIVIENDAS EN GUARNICION C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de Julio de 2.002, bajo el N° 48, Tomo 101-A Sgdo.-
DEMANDADO: GERMAN GREGORIO PULIDO GONZALEZ, venezolano mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 7.684.000.-
APODERADOS: LUIS ALBERTO MONSALVE MARRERO, DORATRIS FELICIA MILLAN HERNANDEZ, ANA GUEVARA DIAZ Y ELEAZAR LEON LUGO, Abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 71.842, 90559, 93.301 Y 43.883 respectivamente. La parte demandada no tiene Apoderado Judicial constituido en autos.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA: Se plantea la presente controversia cuando la parte accionante demanda al ciudadano GERMAN GREGORIO PULIDO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.684.000, la Resolución de Contrato de Alojamiento Temporal sobre un inmueble destinado para vivienda en guarnición propiedad exclusiva de la parte actora, constituido por un apartamento identificado con el N° 3-2, ubicado en la Residencias “Las Torres” Torre B 3-2 Quinta Crespo, Jurisdicción de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador Distrito Capital, por la falta de pago de treinta y tres (33) cuotas consecutivas por concepto de contraprestación por el contrato de uso mas lo adeudado por concepto de condominio, incumplimiento así mismo con la cláusula décima segunda del contrato en su ordinal 02 que establece “son causas de Resolución del presente contrato falta de pago oportuno de tres (03) mensualidades consecutiva”.-
Vistas las presentes actuaciones que conforman el presente expediente el Tribunal observa que la última actuación que consta en autos fue realizada en fecha 21/11/2.005, relativo a la expedición de Cartel de Citación a la parte demandada, sin que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento, lo que trae como consecuencia que en el caso de autos se haya verificado la perención de la instancia. En efecto, el instituto jurídico de la perención de la instancia juega un papel primordial, sancionando la negligencia de los litigantes en imprimir el debido impulso al proceso, consagrándose así los diferentes supuestos de hecho por los cuales puede considerarse abandonado el ítem procesal. En ese sentido, y en lo que atañe al caso de autos, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil
Aplicando este criterio jurisprudencial al caso de autos, considera este Tribunal que en el presente ha operado la perención de la instancia la cual se verificó de pleno derecho desde el mismo momento en que transcurrió el lapso legal desde la fijación sin que el demandante hubiera instado ningún acto de procedimiento.
Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurridos como sean noventa (90) días de verificada la perención.
En fundamento a las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada firmada y sellada en Caracas a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año 2006, años 195o de la Independencia y 147o de la Federación.-
LA JUEZ
Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA.
Abg. INES BELISARIO
En la misma fecha siendo las - a.m., horas se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.
MAGC/IB/ypt
Exp.05/1616
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