REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTES Y APODERADOS

DEMANDANTE: CONSUELO ARROYO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 11.933.815 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.164.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil MULTISERVIVICOS AUTOLAVADO ORCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de esta Circunscripción Judicial bajo el No.29, del Tomo 12-A, en fecha 02/03/00.
APODERADOS JUDICIALES: Parte actora: la ciudadana CONSUELO ARROYO LOPEZ actúa en su propio nombre y representación. Parte demandada: no consta a los autos que posea apoderado judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se plantea la presente controversia cuando la accionante introduce ante este Tribunal un Procedimiento de Intimación, alegando que la Sociedad Mercantil TIB TECNICA INDUSTRIAL “B” C.A. emitió a su favor en fecha 28 de mayo de 2001 dos (02) letras de cambio aceptadas por la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS AUTOLAVADO ORCA C.A. y que las mismas hasta le fecha están insolutas. Posteriormente alega que las mimas letras de cambio le fueron endosadas de forma pura y simple, lo cual la faculta para emprender acciones en contra de la empresa deudora.

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente el Tribunal observa que a partir de la fecha de consignación de las resultas de citación de la parte demandada en fecha 15/11/05, hasta el día de hoy 18/11/06, la parte accionante no instó la actividad del Tribunal, operando así la perención de la instancia, la cual se verificó de pleno derecho desde el mismo momento en que transcurrió el lapso legal sin que el demandante hubiera instado ningún acto de procedimiento.

Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurridos como sean noventa (90) días de verificada la perención.

En fundamento a las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.-

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada firmada y sellada en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año 2006, años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ

Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.

LA SECRETARIA

Abg. INES BELISARIO

En la misma fecha siendo las - , horas se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA




MAGC/IB/jc