Exp. N° 06-1831
(Sent. Definitiva)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


EL JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos estos autos.
I

DEMANDANTE: La ciudadana MAILYN JOSEFINA PREVITE GARCÍA, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 12.667.249.

DEMANDADA: El ciudadano ERICK URBINA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.409.766.

Apoderados: Por la parte actora, los Abogados en ejercicio Olga M. Power y Maximiliano Najul, inscritos en el Inpreabogado bajo el N°s 97.138 y 51.341. La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos, se encuentra asistido por el Abogado en ejercicio Javier Boscan Camacho, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.939.

Asunto: Cobro de Bolívares.

II

Se plantea la presente controversia cuando la ciudadana Mailyn Josefina Previte García, quien asistida de sus apoderado judiciales demanda el pago de la cantidad de Un Millón Bolívares (Bs. 1.000.000,00), por concepto préstamo otorgado a la parte demandada en fecha 14 de septiembre de 2005. Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, se indicaron los siguientes acontecimientos:

Aduce la accionante que en fecha 14 de Septiembre de 2005, la ciudadana Arianna Malavé, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 13.537.114, recibió de sus propias manos, la cantidad de Un Millón de Bolívares en calidad de préstamo para lo cual le firmó un documento privado en el cual reconoce la mencionada situación, redactado y suscrito por ella misma.

Que al transcurrir un mes, dicha ciudadana no cumplió con el compromiso de pagar la deuda asumida por ella misma, y que por tal motivo contactó al esposo de su deudora ciudadano Erick Urbina , con el que se llegó a un acuerdo de pago comprometiéndose formalmente, delante de una testigo, a pagar la deuda de su esposa, firmando para ello un documento privado suscrito por las partes, tanto acreedora como deudores, llegando al acuerdo que el ciudadano Erick Urbina, cancelaría el capital e intereses al 15% del préstamo hecho a su esposa. De esa manera el demandado, asumió la obligación mediante un convenio celebrado el mismo día de la reunión, produciéndose así una novación sujetiva pasiva, liberándose de esta manera a la ciudadana Arianna Malavé de la obligación por ella contraída.

Que es el caso que hasta la presente fecha dicho ciudadano no ha cumplido en lo absoluto con la obligación contraída por él; que la demandante se desempeña como comerciante de perfumes, de tal manera que con la cantidad adeudada por el ciudadano Erick Urbina, la misma tenía previsto invertirla en mercancía para el mes de diciembre de 2005; que el incumplimiento de este ciudadano le generó una serie de imitaciones en su capacidad de inversión en virtud de la grave situación económica que atraviesa el país, trayendo todo esto como consecuencia que al dejar de invertir la cantidad de un millón de bolívares durante el mes de diciembre de 2005, dejó de ganar la cantidad aproximada de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) adicionales para dicha temporada.

Que por todos los motivos antes expuestos, acude ante este Tribunal, de conformidad con los artículos 338 y 339 del Código de Procedimiento Civil, para demandar al ciudadano Erick Urbina, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en el momento oportuno para dicha decisión, en pagar lo siguiente:

1° Al pago de la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) que es el capital objeto del préstamo otorgado en fecha 14 de septiembre de 2005.
2° Los intereses compensatorios, pautados al quince por ciento (15%) anual desde el 14 de septiembre de 2005, hasta la presente fecha, que al tomar en cuenta que hasta la fecha han transcurrido cinco (5) meses, a doce mil quinientos bolívares (Bs. 12.500,00) cada uno para un total de sesenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 62.500,00).

3° Los daños y perjuicios generados, los cuales se estiman por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00).

4° las costas procesales que se generen en el presente juicio.

Fundamenta su demanda de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 1314 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1264 ejusdem.

III

Admitida la demanda en fecha seis (06) de marzo de 2006 por los trámites del procedimiento ordinario conforme lo establece el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, se acordó el emplazamiento de la parte demandada por intermedio de compulsa a fin de que el mismo dieran contestación a la presente demanda.

Mediante diligencia de fecha 02 de Mayo de 2006, el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó constancia que en fecha 27/04/2005 hizo entrega al ciudadano Erick Urbina, de la compulsa de citación, quien se negó a firmar el respectivo recibo de citación. Vista dicha actuación el tribunal, a solicitud de la parte actora y de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación del demandado mediante boleta, a fin de comunicarle la declaración del Alguacil relativa a su citación, actuación ésta que fue cumplida por la ciudadana Secretaria de este despacho, según se evidencia de la diligencia estampada por ella en fecha 25 de mayo de 2006. Posteriormente en fecha 28 de junio de 2006, el ciudadano Erick Leonardo Urbina Arteaga, asistido de abogado, consignó escrito de contestación.

Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de esta facultad. Por lo que verificado el cumplimiento de todas las etapas procésales en el presente juicio, y encontrándose el presente expediente en estado de dictar sentencia definitiva el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:


IV
PUNTO PREVIO

Corresponde analizar en primer término, y con preferencia a cualquier otra consideración de fondo la oportunidad en que el demandado compareció en autos a dar contestación a la demanda, a fin de determinar la temporaneidad o no de dicha intervención, y su efecto para el presente proceso.

Analizadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, el Tribunal observa, que el demandado quedó debidamente citado en el presente juicio el día 25 de mayo de 2006, según se evidencia de la diligencia estampada en esa misma fecha, por la ciudadana secretaria de este Tribunal, quien dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Con ésta actividad se daba inicio al correspondiente lapso de comparecencia para la contestación a la demanda el cual, conforme lo prevé el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, tendría lugar dentro de uno cualesquiera de los veinte días de despacho siguientes a la citación de la parte demandada, termino éste que debe ser cumplido en la forma expuesta, sin que pueda permitirse que el mismo sea prorrogado, por expresa prohibición del articulo 202 del Código adjetivo, toda vez que conforme lo dispone el contenido del articulo 196 ejusdem los términos y lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos en la ley, sin que en modo alguno su cumplimiento pueda considerarse una simple formalidad toda vez que el mismo involucra la salvaguarda de una serie de principios y derechos que le permite a las partes el ejercicio pleno de sus derechos en condiciones de igualdad, por lo que en tal sentido no comparte esta sentenciadora la tesis sostenida por la parte demandada para que se le considere como temporáneo su escrito ya que, este fue presentado el día 28 de junio de 2006, fecha en la cual según el calendario de éste Tribunal, correspondía al segundo día del lapso de promoción de pruebas, por lo cual ha de tenerse la contestación ofrecida por el demandado en fecha 28 de junio de 2006, como extemporánea y sin ningún valor jurídico. Así se decide.

V
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

La situación de extemporaneidad anteriormente señalada debe equipararse a la presunción de la Confesión Ficta, la cual a tenor de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se traduce en admitir como cierto todo cuanto sea objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la demanda sea contraria a derecho, o que el demandado pruebe algo que le favorezca durante el lapso respectivo. Tal figura comporta la existencia de una presunción Iuris Tantum, es decir que admite prueba en contrario, por cuyo motivo se impone la revisión en autos de sus elementos característicos para determinar su procedencia o no.

Visto que la parte demandada, como ya se dijo, no dio contestación a la demanda incoada en su contra dentro del lapso establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, el mismo se encuentra incurso en el primer requisito para establecer su confesión. Ahora bien la pretensión del accionante persigue el pago de la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) y sus intereses al 15% mensual, monto al que asciende el préstamo a interés cuyo pago asumió el demandado de autos mediante documento privado de 19/10/2005, el cual quedó reconocido en autos pasando a ser el instrumento fundamento de la demandada; adicionalmente el accionante demanda el pago de la cantidad de tres millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo) por concepto de indemnización por los daños y perjuicios que le atribuye al incumplimiento en el pago de las cantidades principales demandadas. La acción en referencia se encuentra tutelada por la ley, sin embargo debe tenerse presente que las deudas mercantiles de sumas de dinero liquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercando, siempre que este no exceda del doce por ciento anual, tal y como lo dispone el articulo 108 del Código de Comercio, de allí que los intereses pactados deban ser reducidos al interés legal indicado, toda vez que la prestamista no está facultada para establecer un interés mayor en virtud que la misma no es un banco u otra institución financiera. Así se decide. Con respecto a la indemnización de daños y perjuicios, dispone el articulo 1277 del Código Civil que en caso de obligaciones como la que nos ocupa, en las que el objeto del convenio es una suma de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal , por lo que la suma demandada por tal concepto resulta improcedente. Así se decide. En consecuencia la confesión ficta no abarca ni puede hacerlo, los conceptos demandados por ser contrarios a las disposiciones legales indicadas . Asi se decide. En cuanto al tercer requisito, se ha admitido jurisprudencialmente y doctrinariamente que el demandado puede desplegar toda la actividad probatoria necesaria para desvirtuar los hechos invocados en el libelo, pero sin que pueda probar nuevos hechos, de esta manera el demandado ve limitada su actividad probatoria a la contraprueba de los hechos narrados en el libelo.

El legislador permitió al demandado contumaz que durante el lapso probatorio pudiera probar todo aquello que le favoreciera, pero no con absoluta libertad, toda vez que no le podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho que solo pueda ser opuesta, expresa y necesariamente en el acto de contestación al fondo de la demanda. En este sentido el tribunal observa que la parte demandada promovió los mismos instrumentos traídos a los autos por la parte actora pero con la finalidad de demostrar un supuesto estado de necesidad no alegado en la oportunidad prevista para ello, por lo que esos instrumentos no pueden ser apreciados en tal sentido. Así se decide .

Sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es de considerar que los méritos procesales se encuentran en autos a favor de la parte actora, pero en forma parcial toda vez que luego de su examen resultó la procedencia, únicamente de la pretensión atinente al cobro de la cantidad principal demandada y de los intereses legales previstos en el articulo 108 del Código de Comercio, por cuyo motivo y sólo por este aspecto, la demanda iniciadora de estas actuaciones debe prosperar y así se decide en conformidad a lo establecido por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.


VI
DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana MAILYN JOSEFINA PREVITE GARCÍA, contra el ciudadano ERICK URBINA, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezamiento de esta sentencia. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las siguientes cantidades:

1° Al pago de la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) que es el capital objeto del préstamo otorgado en fecha 14 de septiembre de 2005.

2° Los intereses compensatorios al 12 % anual desde el 14 de septiembre de 2005 hasta la definitiva ejecución de esta sentencia, los que deberán ser calculados mediante experticia complementaria de este fallo, que se acuerda practicar conforme los índices de precios al consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Dada la naturaleza de este fallo, y en virtud de que no existe vencimiento total, no hay especial condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinte (20) días del mes Diciembre de dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,


LA SECRETARIA,

Dra. MARIA A. GUTIÉRREZ C.


Abg. INÉS BELISARIO G.


En esta misma fecha, siendo las 10 a.m. se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


Abg. INÉS BELISARIO G.

MG/IB/jap