Exp. No. 06-1945
Sent. Interloc.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTES Y APODERADOS

DEMANDANTE: DOMINGO SILVINO NORIEGA, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.049.212.-
DEMANDADA: KIUTT IBAÑEZ DACONTTE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 23.365.715
APODERADO PARTE ACTORA: JOSE JAVIER LEAL, abogado en ejercicio, de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.162.
DEMANDADA: A los autos del presente expediente no consta que la parte demandada este representada por Apoderado alguno.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se plantea la presente controversia cuando el accionante demanda la reivindicación del Inmueble constituido por la Casa ubicada en la calle Paramacomi, Sector 2 Cuatridentenario, barrio Carpintero Parroquia Petare, la cual le pertenece según compra-venta realizada ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 11/02/2.005, bajo el No. 53, Tomo 124, del año 2.005

Ahora bien, vistas las presentes actuaciones el Tribunal observa que la última actuación que consta en autos fue realizada en fecha 24/10/2.006, relativo a la admisión de la demanda, sin que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento tendiente a impulsar la citación de la parte demandada, lo que trae como consecuencia que en el caso de autos se haya verificado la perención de la instancia. En efecto, el instituto jurídico de la perención de la instancia juega un papel primordial, sancionando la negligencia de los litigantes en imprimir el debido impulso al proceso, consagrándose así los diferentes supuestos de hecho por los cuales puede considerarse abandonado el ítem procesal. En ese sentido, y en lo que atañe al caso de autos, el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Según la transcrita norma, la ley procesal se refiere a obligaciones que han de cumplir las partes, en su respectiva área de actividad, orientadas ellas a impulsar los trámites procesales tendientes a obtener la citación de la parte demandada, lo que en definitiva permitirá la conducción del proceso a su conclusión natural, como es la sentencia que debe proferir el Juez, absolviendo o condenando, en aras de dirimir, en forma definitiva, el conflicto de intereses sometido a su consideración.

La doctrina sustentada por la extinta Corte Suprema de Justicia estableció, sin solución de continuidad, que las únicas obligaciones a cargo del actor para gestionar la citación del demandado se circunscribían a satisfacer el pago por concepto de derechos arancelarios causados por las diferentes actuaciones sujetas a ese régimen impositivo. Sin embargo, al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se consagró el principio de la gratuidad absoluta de los trámites procedimentales y, por ende, debe prescindirse de observar el cumplimiento de las exigencias contenidas en la Ley de Arancel Judicial.

Ahora bien, mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (6) de Julio del año 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, se formula una nueva doctrina tendiente a activar el instituto de la perención breve indicándose que:

“… que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarrea la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se decide. (negrillas y subrayado de la Sala )

Es obvio que conforme la sentencia citada, el accionante debe cumplir con la obligación de señalar al menos, la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como, procurar al alguacil los emolumentos necesarios para su transporte o traslado a esa dirección, y gastos de manutención y hospedaje cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, todo lo cual debe ser oportunamente satisfecho por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda y hacerlo constar en el expediente dentro del referido lapso.

Aplicando este criterio jurisprudencial al caso de autos, considera este Tribunal que en el presente ha operado la perención de la instancia la cual se verificó de pleno derecho desde el mismo momento en que transcurrió el lapso legal desde la presentación de la demanda sin que el demandante hubiera instado ningún acto de procedimiento.

En el caso de autos, no consta que el accionante hubiera satisfecho alguna de esas actividades durante el referido lapso de 30 días, constando por el contrario que luego de interpuesta la demanda jamás concurrió el accionante al juicio en ninguna otra oportunidad considerándose tal circunstancia como un abandono evidente del iter procesal. El efecto de esa inercia procesal se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurridos como sean noventa (90) días de verificada la perención. Así se establece.


DECISION

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho arriba expuestas, este Tribunal, en uso de sus facultades legales, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

1.- En fundamento a las anteriores consideraciones y en conformidad a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, se declara consumada de pleno derecho la perención de la instancia en el presente juicio.

2.- Dada la naturaleza de este fallo, no existe especial condenatoria en costas, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil

Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurridos como sean noventa (90) días de verificada la perención.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

Dada firmada y sellada en Caracas a los veinte (20) días del mes de Diciembre del año 2006, años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ


Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA


Abg. INES BELISARIO


En la misma fecha siendo las - a.m., horas se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA



MAGC/IB/jc