Expediente N° 06-2011
(Auto composición procesal)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


I
Parte Actora: ciudadana RITA PUCCI de LIPRANDI, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro: 6.554.433.

Parte Demandada: ciudadanos BENITO GUSTAVO GONZÁLEZ y ANGELINA JULIETA OLIVERO de GONZÁLEZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 990.410 y 2.090.187, respectivamente.

Apoderadas Judiciales de la Parte Actora: FRANCISCO JOSE GRULLON LARRAZABAL, RUBEN MACHAEN LANZ, FRANCISCO DELGADO SOTO Y YONELL ALEJANDRA REYNA LUCENA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 29.829, 26.782, 32.124 y 78.145, respectivamente.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: la parte demandada no tiene Apoderado Judicial acreditado en autos.

Asunto: DESALOJO


II

Por auto del 30 de noviembre de 2006, este Tribunal admitió la demanda interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JOSE GRULLON LARRAZABAL, quien se presenta a juicio afirmando su condición de apoderado judicial de la ciudadana RITA PUCCI de LIPRANDI, y cuya representación acreditan mediante instrumento poder que les fuera conferido ante la Notaría Pública tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 09 de Octubre de 2006, quedando anotado bajo el Nro: 46, Tomo 213, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. En el sentido expuesto y como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, el apoderado judicial de la actora indicó en su libelo que en fecha 09 de marzo de 2004 su mandante suscribió un contrato de comodato con los ciudadanos BENITO GUSTAVO GONZÁLEZ y ANGELINA JULIETA OLIVERO de GONZÁLEZ, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un apartamento, destinado a vivienda, identificado con el Nro: 08, ubicado en el piso dos (02) del Edificio “FLORA”, situado en la Primera Avenida de la Urbanización Los palos Grandes, Municipio Chacao, del Estado Miranda, Caracas. Que el referido comodato, luego de transcurrido un tiempo y por voluntad de las partes, derivó en un contrato de arrendamiento verbal. Que la hija de la ciudadana RITA PUCCI de LIPRANDI, VERONICA LIPRANDI PUCCI, tenia necesidad de ocupar el inmueble, por lo que procedieron a demandar el desalojo por la necesidad de ocupar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento verbal.

Ahora bien, riela a los folios diecinueve (19) al folio veintiuno (21) del presente expediente, transacción judicial celebrada entre las partes el 15 de diciembre de 2006, por ante este Tribunal, Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Mediante ese acto autocompositivo las partes se otorgaron mutuas concesiones sobre el objeto de litigio, acordándose que la entrega del inmueble que ocupa la parte demandada, totalmente desocupado de bienes y personas se hará para el día 15 de marzo de 2008. Asimismo se comprometen a pagar al cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000, oo) si no pudieran cumplir con su obligación de entregar el inmueble luego de vencido y terminado el contrato, por razón de indemnización compensatoria.

Ahora bien, por cuanto las partes tienen plena capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción , sus apoderados tienen la representación que se atribuyen las cuales le confieren facultad para este acto, y siendo que el objeto de la misma no versa sobre materias en las cuales están prohibidas las transacciones, este tribunal Administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley le imparte su HOMOLOGACIÓN bajo los términos y condiciones por ellos expuestos, dando por consumado el acto, procediéndose como Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ


DRA. MARIA A. GUTIERREZ C.



LA SECRETARIA.

Abg. INES BELISARIO G.


En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente transacción en el copiador de auto composición procesal llevado por este Tribunal.

LA SECRETARIA.





MAGC/IB/Olga