REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°

“Vistos”, sin informes.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: Ciudadano PEDRO PASCUAL RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-1.002.134.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos RAFAEL ANTONIO ÁLVAREZ y ADRIANA DE ABREU MACEDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Números 2.299 y 116.805, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARITZA ISABEL DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-3.556.704.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAFAEL URDANETA GONZÁLEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Número 17.311.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE SUB-ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: N° 2135.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició el presente juicio, por libelo de demanda de resolución de contrato de subarrendamiento, presentado en fecha 06 de octubre de 2006, por el ciudadano Pedro Pascual Rivas, asistido por la abogada Adriana de Abreu Macedo, ante este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distribuidor de turno, contra la ciudadana Maritza Isabel Díaz, ambas partes plenamente identificadas anteriormente.
Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la citada Circunscripción Judicial, el cual previa la consignación del documento fundamental lo admitió por auto de fecha 13 de octubre de 2006, ordenando el emplazamiento de la parte accionada de acuerdo con las reglas del procedimiento breve establecido en los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de octubre de 2006, la parte demandante otorgó poder apud acta a los abogados Rafael Antonio Álvarez y Adriana de Abreu Macedo.
En fecha 02 de noviembre de 2006, el alguacil titular de este Juzgado ciudadano Alcides Rovaina, dejó constancia de haber hecho efectiva la citación personal de la parte demandada.
En fecha 07 de noviembre de 2006, compareció la parte demandada, otorgó poder apud acta al abogado Rafael Urdaneta González; opuso cuestiones previas y dio contestación al fondo de la demanda.
En fecha 13 de noviembre de 2006, el apoderado de la parte demandada promovió las pruebas que consideró pertinentes y consignó documentales; las cuales fueron admitidas por el Tribunal el día 14 del mismo mes y año, y fijó oportunidad para las testimoniales solicitadas.
En fecha 17 de noviembre de 2006, se declaró desierto el acto testifical de la ciudadana Amalia Rosa Violo por no atender al llamado del Tribunal. En esa misma fecha se evacuaron las deposiciones de los ciudadanos Cruz Rosaid Alcalá González, Elina Esperanza Peñalver Bolívar y Miguel Ángel Salerno Carrasco.
En fecha 20 de noviembre de 2006, el apoderado actor presentó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas. En esa misma fecha presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha 21 del referido mes y año consignó documentales, siendo admitidas las citadas pruebas en esta última fecha a excepción de la contenida en el capítulo primero del citado escrito.
En fecha 24 de noviembre de 2006, este Tribunal previó cómputo practicado por Secretaria, dejó constancia de haber vencido íntegramente el lapso probatorio establecido en el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, y dijo vistos para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el Artículo 890 eiusdem.
En fecha 28 de noviembre de 2006, la apoderada actora presentó escrito de conclusiones.
En fecha 30 de noviembre de 2006, el Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de cinco (5) días de despacho, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para resolver la controversia lo hace, previa las siguientes consideraciones:

II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el Juzgador no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...”.
“Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil determina:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Y por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:

“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.

Verificadas como han sido las distintas etapas de este procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:

De los alegatos de fondo de la parte actora.
-I-
Tal y como se desprende del escrito libelar la parte actora alegó que en fecha 30 de abril de 1992, celebró un contrato de subarrendamiento con la ciudadana Maritza Isabel Díaz, sobre un inmueble constituido por un anexo independiente integrado a la casa distinguida con el N° 181, ubicada en la Primera Transversal de la Urbanización Artigas, Parroquia San Juan de esta ciudad de Caracas, según consta de documento que consignó marcado con la letra “A”.
Que se estableció como tiempo de duración del contrato el plazo fijo inicial de un (1) año, prorrogable sucesivamente por períodos iguales de un (1) año, siempre que una de las partes no notificara a la otra, con por lo menos treinta (30) días de antelación al citado plazo fijo o de la prórroga que estuviere en curso, si fuere el caso, su voluntad de darlo por terminado.
Que se estipuló como canon de arrendamiento la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,oo) mensuales que la subarrendataria se obligó a pagar al vencimiento de cada mes en las oficinas del subarrendador, cuya dirección declaró conocer.
Que sin embargo incumplió esa principalísima obligación contractual, al haber dejado de pagar la pensión de alquiler correspondiente a los meses que van desde noviembre de 2004 hasta agosto de 2006, lo cual suma un total de veintidós (22) mensualidades no pagadas, que calculadas a razón de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,oo) arrojan la cantidad de Ochocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 880.000,oo), lo cual constituye una clara, evidente e indiscutible violación que legitima absolutamente su derecho a que sea declarada la resolución del contrato de subarrendamiento de marras.
Que por esas razones invoca la facultad que le confiere el parágrafo segundo del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para demandar como formalmente lo hace a la ciudadana Maritza Isabel Díaz, a fin que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en que violó flagrantemente el contrato de subarrendamiento a tiempo determinado que celebraron en fecha 30 de abril de 1992, al haber dejado de pagar los cánones de alquiler correspondientes a los meses desde noviembre de 2004 hasta agosto de 2006; que el citado contrato quedó resuelto al haber vencido la indispensable condición resolutoria en virtud del incumplimiento alegado y que en fuerza de ello deberá reintegrarle, sin plazo alguno el inmueble subarrendado identificado up supra, en las mismas condiciones en que lo recibió.
Fundamentó la demanda en los Artículo 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.269 del Código Civil; estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de Ochocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 880.000,oo); estableció los domicilios procesales de ambas partes, y por último pidió la declaratoria con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

De las defensas opuestas por la parte demandada.
-II-
En fecha 07 de noviembre de 2006, la parte accionada ciudadana Maritza Isabel Díaz, representada judicialmente por el abogado Rafael Urdaneta González, mediante escrito opusieron las cuestiones previas a que hacen referencia los ordinales 2°, 3°, 6° y 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 3°, 4° y 6° del Artículo 340 eiusdem, concatenados con el Artículo 78 ibídem.
En cuanto al fondo rechazó, negó, contradijo y se opuso, en todas y cada una de sus partes a la demanda incoada, por ser inciertos los hechos en que la misma se fundamenta y en cuanto al derecho por no asistirle ninguno.
Que en efecto el accionante sostiene que la relación arrendaticia entre las partes, deriva de un contrato de subarrendamiento que ambos signatarios suscribieron por un plazo de un (1) año que se contaría desde el día 30 de abril de 1992, habiéndose fijado como canon de arrendamiento la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,oo) mensuales y que la subarrendataria se comprometió a pagar mensualmente al vencimiento de cada mes, en la oficina del arrendador.
Que la parte actora en su libelo de demanda hace referencia al parágrafo segundo del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin embargo, en el escrito solo se limita a describir un hecho y sus consecuencias jurídicas, pero no fundamentó su pretensión en una causal específica, conforme a derecho.
Que con la venia de estilo manifestó muy enfáticamente que la conducta asumida por el accionante desdice en alto grado la pulcritud y las sanas reglas que deben imperar en todo proceso judicial ya que se vale de argucias con el objeto de sorprender la buena fe del sentenciador, para lograr con ello influenciarlo, en perjuicio de la parte a la que se le comete el agravio, al omitir el accionante la fecha de inicio de la relación arrendaticia, a través de un documento reconocido antes descrito, en fecha 1985.
Que esta actitud ejercida por el accionante se compadece con los extremos establecidos en los Artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, al no exponer ante la autoridad los hechos conforme a la verdad, en pro de la justicia.
Que habiendo sido notificado con anterioridad al presente juicio, sobre las consignaciones judiciales por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, desconociendo y no pronunciándose sobre los motivos de las consignaciones, precisamente por la negativa del demandante, a recibir el pago de la pensión de subarrendamiento, y a extender recibo, en cuyo caso, éste al no referir dicho asunto ante este digno Tribunal de Municipio, tergiversa los hechos y da por admitido tácitamente aquellos motivos sobre los cuales guardó silencio, que no rechaza ni niega.
Que consta en copia certificada expedida por el citado Tribunal de consignaciones y que presentará en la oportunidad procesal correspondiente, el documento suficientemente motivado, al verse en la necesidad de iniciar la correspondiente consignación de dicha pensión de subarrendamiento hasta el mes de octubre de 2006, activando el dispositivo legal establecido en el Artículo 51 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que ha sido solicitada la resolución del contrato y la inmediata entrega del inmueble, en cuyo caso el actor alega la falta de pago de los cánones de subarrendamiento comprendidos desde el mes de noviembre de 2004 hasta el mes de agosto de 2006, lo que totaliza según la parte demandante un cúmulo de veintidós (22) meses.
Que resulta obvio, para el que pretende ejercer la acción resolutoria y por ende el desalojo, debe comprobar como fundamento insustituible, el requisito previsto en el Artículo 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no esgrimido por éste ni otra causal, por lo que no expone fundamento legal ni instrumentos probatorios, que debieron ser producidos con el libelo de demanda, tal como lo establece el numeral 6° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Que en cuyo caso, los meses de agosto, septiembre y octubre de 2006, se encuentran debidamente pagados conforme a la consignación judicial antes comentada, lo cual desvirtúa el cúmulo de veintidós (22) mensualidades no pagadas.
Que las constantes negativas de la parte demandante ciudadano Pedro Pascual Rivas, rehusándose a recibir el pago correspondiente en el tiempo fue denunciada ante el citado Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de Caracas, y a dar los recibos una vez que le pagaban en la oficina ubicada en Palma a Municipal, Edificio La Encarnación, Piso 2, Oficina 11, El Silencio, Caracas, incluso pagados en la puerta del inmueble subarrendado en la calle, a la vista de sus vecinos, como testigos de tal situación, para ser citados en la etapa procesal correspondiente a saber: Amalia Rosa Violo, Cruz Rosaiel Alcalá, Elina Esperanza Peñalver Bolívar y Miguel Ángel Salerno Carrasco.
Que se procedió, conforme con lo establecido en el Artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concatenado con el Artículo 56 eiusdem, en virtud de la consignación legítimamente efectuada, se considerará a la subarrendataria en estado de solvencia.
Que por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, se dejó constancia de la problemática con el ciudadano Pedro Pascual Rivas, en relación al estado del vínculo arrendaticio, toda vez, que se denunció ante el citado Tribunal, la negativa del accionante a recibir la pensión de subarrendamiento, los incrementos, el hecho de no entregar recibos, y donde éste no alegó el inicio de la relación locativa, desde el día 07 de mayo de 1985, mediante contrato privado de arrendamiento, y posteriormente, en documento reconocido de subarrendamiento por ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas, anotado bajo el Nº 236, Tomo 1, de fecha 10 de junio de 1985.
Que en consecuencia, se aprecia que la parte accionante, en conocimiento previo de tales hechos alegados ante el citado Juzgado de consignaciones, éste no desmintió ni contradijo en el libelo lo denunciado, omitiendo ante este Despacho, la existencia de los contratos anteriormente expuestos como lo son: (1985) – Contrato privado de arrendamiento; (1985) – Contrato autenticado de subarrendamiento; (1987) – Contrato privado de subarrendamiento; (1989) – Contrato privado de comodato; (1991) – Contrato privado de subarrendamiento y (1992) – Contrato privado de subarrendamiento.
Que extrañamente el demandante no menciona en el libelo nada sobre los antes descritos contratos, incluso pudiéndose interpretar tal hecho como una acción temeraria, al no mencionar estos aspectos en el libelo, y que obviamente tiene una relevancia para el proceso y sobre todo para ser valorado por esta competente autoridad sobre el asunto que nos ocupa; y que implica el deber omitido por el actor, de decir la verdad ante la autoridad judicial, por cuanto el accionante estaba en el deber de esgrimir todos los hechos y demás circunstancias que giran en torno al presente caso, toda vez, que el instrumento que destaca el inicio de la relación jurídica arrendaticia entre partes, es un conjunto de instrumentos, uno (1) autenticado y varios de carácter privados anteriormente mencionados, todos redactados por el abogado Rafael A. Álvarez.
Que se desprende de lo anteriormente expuesto que obviamente la existencia de dichos contratos representa en cuanto al tiempo, fecha cierta del inicio de la relación arrendaticia desde el año 1985, y no como lo alega el demandante desde el año 1992, lo que implica una posesión ininterrumpida, pacifica por más de veintiún (21) años viviendo en el inmueble, cuyos linderos no han sido definidos por el accionante en el libelo de la demanda.
Que existe inclusive un contrato reconocido ante un Notario al año 1985 que da fe pública, y constituye por ende prueba plena e irrefutable en lo que respecta al acuerdo entre las partes en cuanto a la relación jurídica existente, siendo el mismo instrumento autenticado ley entre las partes, de su contenido y existencia se desprende la posesión del inmueble en el tiempo.
Que en tal sentido el accionante pretende sorprender la buena fe de este Tribunal al señalar en el libelo un canon de arrendamiento por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,oo) mensuales, señalando un cúmulo de veintidós (22) meses impagados para un total de Ochocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 880.000,oo) como monto de los presuntamente adeudado, sin presentar en el escrito de demanda instrumento alguno como fundamento de tal pretensión, es decir, carente de toda prueba, estos es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido el cual o los cuales, debieron producirse conjuntamente con el libelo de demanda, en la forma anteriormente expuesta.
Que respecto al supuesto cúmulo de mensualidades no pagadas alegó que es importante dejar expresa constancia que el demandante fue debidamente notificado en relación a los depósitos judiciales por ante el citado Tribunal de consignaciones y nada dijo al respecto en el escrito libelar, colocando a la parte demandada en estado de solvencia en la relación arrendaticia indefinida.
Que en lo que concierne al contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas, para el día 10 de junio de 1985, infiere que por su naturaleza de instrumento autenticado, permite demostrar que la demandada de autos ciudadana Maritza Isabel Díaz, tiene aproximadamente veintiún (21) años ocupando el inmueble de marras, situación omitida por el accionante; en consecuencia el contrato de subarrendamiento autenticado antes referido, permanece con una vigencia tácita en el tiempo.
Que de conformidad con los Artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, expone como cuestión relevante la situación real sobre los pagos correspondientes a la obligación de subarrendamiento, en virtud a que el demandante alega falta de pago desde el mes de noviembre de 2004 hasta agosto de 2006; consideró importante destacar que el demandante desde el año 1990, deja de extender los recibos de pago correspondientes, y se realizaban normalmente en dinero en efectivo en moneda de curso legal, en el mismo inmueble o vía pública, ya que, la oficina como lugar destinado al pago de la obligación, era la ubicada en la dirección según los anexos a presentar en la etapa procesal correspondiente, en originales marcados con las letras y números “D-1”, “D-2” y “D-3” como: Palma a Municipal, Edificio La Encarnación, Piso 2, Oficina 11, El Silencio, Caracas, lugar donde no lograba localizar al ciudadano Pedro Pascual Ribas, para solicitar los recibos correspondientes de pago de la pensión de subarrendamiento.
Que a través de mismo libelo de demanda interpuesto en su contra, el mismo accionante admite haber cambiado sin participación a la subarrendataria, su domicilio a la siguiente dirección: Esquina de Miracielos a Hospital, Edificio Sur, Piso 3, Oficina 311, El Silencio, Jurisdicción de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador, Caracas.
Que ello permite demostrar que el demandante incumplió su obligación, al no notificar en forma oportuna a la subarrendataria el cambio de lugar de trabajo u oficina, destinado al pago de la pensión arrendaticia, la cual se efectuaba normalmente en presencia de los vecinos identificados anteriormente, porque el demandante siempre se rehusó a extenderle los recibos de pago desde el año 1991, por lo que procedió en el mes de junio de 2006, a realizar las consignaciones arrendaticia ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, instancia ante la cual en el curso del presente juicio, el demandante no probó nada en contrario violando éste la cláusula tercera del último contrato privado suscrito entre las partes, el día 30 de abril de 1992, reproducido por el accionante con el libelo de la demanda, en el que se aprecia extendido en el mismo, el sello del antes mencionado Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio, lo que demuestra que éste tuvo acceso al expediente N° 2006-0965, el accionante obviamente cambió de domicilio y por ende el lugar convenido para realizar el pago de la obligación de la subarrendataria.
Que por todos los motivos expuestos, como lo señaló anteriormente, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, los elementos esgrimidos por el actor, como objeto o fundamento de pretensión en la demanda incoada contra la parte accionada, por cuanto carece de fundamento y cualidad legal el accionante, tomando en consideración que no existe falta de pago en relación al subarrendamiento, como así lo ha querido hacer ver temerariamente el demandante.
Que por otra parte es un acto irrito toda vez que versa sobre cosa de la cual no demostró tener la posesión y la titularidad legal del bien, como propietario o poseedor precario, el instrumento del cual emana la condición que se atribuye.
Que por lo tanto solicitó al Tribunal que al momento de dictar sentencia y una vez valorados los elementos probatorios presentados a través del escrito de contestación de la demanda, y de aquellos que en su debida oportunidad procesal, traerá al presente juicio, desestime todas y cada una la demanda intentada, declarándola sin lugar en la definitiva, por cuanto carece de fundamentos legales y de veracidad sobre los hechos alegados por el demandante, la existencia de una cuestión prejudicial, falta de cualidad del actor, quien omitió elementos circunstanciales de relevancia para el proceso, en cuanto a los hechos que debieron ser puestos al conocimiento de este Tribunal, para su valoración y pronunciamiento judicial, y con lugar las cuestiones previas opuestas, con imposición de costas y demás pronunciamientos de ley.
Que se reserva las acciones legales tanto civiles por daños y perjuicios, como administrativas y penales que a consecuencia de este juicio haya lugar.
Que esgrimidos los anteriores argumentos, solicitó como medida de protección para con la parte demandada y su grupo familiar, tomar en consideración y así se decrete de ser necesario, la prórroga legal, establecida en el literal “c” del Artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y finalmente solicitó que el escrito de contestación sea recibido y sustanciado conforme a derecho, de acuerdo a los planteamientos en el formulados, y previa valoración de los elementos probatorios que en su debida oportunidad procesal traerá al presente juicio de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, y sea declarado con lugar en la definitiva a favor de la parte demandada.

De las cuestiones previas.
-III-
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en forma impretermitible a cualquier otro asunto por ser de mero derecho y de orden público, sobre las defensas alegadas por la parte demandada mediante las cuestiones previas opuestas en su debida oportunidad, y de conformidad con lo pautado en el Artículo 35 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pasa a analizarlas y resolverlas previo a la sentencia definitiva, y al respecto observa:
La doctrina ha señalado que, el Ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil prevé esta cuestión previa, para el caso que el actor o demandante, inicie un proceso judicial, careciendo de la capacidad necesaria para actuar en juicio. Que el asunto a dilucidar en este caso, consiste en determinar, si el demandante tiene o no capacidad procesal, es decir, si puede o no iniciar un proceso judicial, independientemente de que tenga o no fundamento legal la pretensión. La capacidad procesal del demandante es un asunto meramente formal, sólo constituye un presupuesto procesal del derecho de acción, para asegurar la regularidad de la relación que surge en el juicio; sin que tenga nada que ver con la relación jurídico material que pretenda hacerse valer en esa causa; por eso en doctrina se conoce como legitimatio ad procesum.
Según el Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, pueden obrar en juicio las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, por si o por medio de apoderados.
En principio, para iniciar un proceso judicial, el demandante debe ser una persona natural o jurídica, pero debe ser una persona que tenga capacidad de ejercicio, es decir, que pueda actuar por si misma y que pueda asumir las obligaciones que surgen en el proceso.
En cuanto al ordinal tercero, referente a la ilegitimación de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, trae a saber cuatro (4) supuestos en que puede incurrir el actor y son: Que el apoderado o representante del actor no tenga capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Específicamente sobre este particular, ha señalado el Dr. LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA, Profesor de Derecho Procesal Civil de la Universidad Católica del Táchira en el Libro “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario” que, el demandado puede alegar esta defensa como cuestión previa, por tratarse de un vicio subsanable, por estrategia procesal y al respecto invoca:
“…Por no tener la representación que se atribuye. Cuando el demandante no puede actuar por sí mismo; bien por razones de incapacidad, o por otras razones jurídicas; la ley legitima, en forma expresa, a la persona o personas que pueden actuar en juicio en representación del demandante. Si quien se presenta en juicio, no es la persona legitimada por la ley, sería procedente alegar esta cuestión previa. A manera de ejemplo, señalamos algunos casos de representación legal para obrar en juicio: Los padres que ejercen la patria potestad sobre el menor de edad, según el artículo 267 del Código Civil; los tutores en el caso de los entredichos, según el artículo 347 eiusdem; los comuneros por los condueños y los herederos por los coherederos, según el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; el Administrador del Condominio por los copropietarios de un edificio en propiedad horizontal, según el literal e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal; en el caso de las personas jurídicas, las personas autorizadas por la ley, los estatutos o sus contratos, según el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil…”.
Con vista a lo anteriormente expuesto debe destacarse que:
La parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que, el demandante no hace referencia alguna a la cualidad para comparecer en este proceso y al mismo tiempo tampoco indica el título del cual emane su condición de subarrendador o poseedor precario, conforme lo establecido en el Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, que implica la legitimatio ad procesum, toda vez que no se encuentra en posesión de la cosa, ni consta en autos haber sido autorizado expresamente por el arrendador o propietario del inmueble según lo pautado en el Artículo 15 del La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y a tales efectos trajo a los autos durante el evento probatorio marcados con las letras y números “A”, “A-1”, “A-2”, “A-3”, “A-4” y “A-5”, contratos suscritos entre las partes identificadas en el presente juicio, donde se aprecia incierto el carácter en que se menciona al demandante desde el año 1985; ya que de ello surge como es evidente, la incógnita, respecto su cualidad y como subarrendador no cuenta con la autorización legal para ello.
A su favor el apoderado actor al momento de dar contestación a la citada cuestión previa alegó entre otras argumentaciones, que lo cierto y determinante es que él nunca ha sido desposeído de sus derechos ciudadanos, gozados como venezolano de manifiesto, pues no ha sido objeto de ninguna de las variantes de la interdicción civil, que los romanos denominaron domo Capitis Diminutio; por lo que en fuerza de dichas razones es evidente que la expresada cuestión previa no debe prosperar en derecho y así solicita sea pronunciado por el Tribunal.
En referencia a los alegatos invocados por ambas partes y con vista a los citados instrumentos observa el Tribual que la legitimidad de la parte actora ha sido convalidada en este juicio con el dicho de la propia parte accionada en el momento de oponer la citada cuestión previa, cuando señaló en forma expresa los contratos que fueron suscritos en el tiempo entre las partes identificadas en el presente juicio; y al dar contestación al fondo de la demanda, invocó que el accionante omitió la fecha de inicio de la relación arrendaticia, a través de un documento reconocido en el año 1985, lo cual indica que ambas partes han estado vinculadas al inmueble de marras a través de las referidas convenciones en forma reiterada y constante, y siendo así, mal puede la parte demandada cuestionar el carácter que se atribuye el actor en el escrito libelar, y mucho menos cuando reconoce en autos que él es su arrendador y a quien específica y concretamente le ha realizado los pagos por concepto de cánones de alquiler en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, hasta el mes de octubre de 2006, ante la negativa de recibirle los mismos, lo cual evidentemente le proporciona la capacidad necesaria para ejercer la acción que intenta. De tal forma que con ello queda demostrado que el actor puede actuar por si mismo, lo cual constituye el presupuesto procesal de derecho necesario para asegurar la regularidad de la relación jurídica que surge en el proceso, de ahí que de igual forma, debe asumir las obligaciones contractuales ante la demandada. Cabe destacar que la parte actora en el presente juicio lo que intenta es una acción de desalojo, y no un uno relativo a propiedad, y en razón a ello, la cuestión previa opuesta no debe prosperar, independientemente del resultado favorable o no del presente fallo.
En consecuencia, se declara improcedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el numeral 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como válida y eficaz la capacidad procesal del demandante conferida a través de las propias contrataciones traídas a los autos por ambas partes, y así se decide.
Igualmente la demandada de autos opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del Artículo 346 ibídem, bajo los mismos parámetros en que fundamentó la ilegitimidad del actor.
Por su parte el abogado accionante entre otros argumentos invocó que su representado tiene la necesaria capacidad de postulación en el presente juicio, en primer lugar por cuanto el ciudadano Pedro Pascual Rivas, está demandando en su propio nombre y no en nombre de otro y en segundo lugar porque se produjo un instrumento suficiente, eficiente y autónomo que no fue impugnado en ninguna forma de derecho, y que en el mes de junio de 1985, cuando la demandada contrató, admitió positivamente y sin oposición de ninguna especie, su condición de subarrendador, y que ahora, más de veinte (20) años después es que cuestiona esa condición, por lo que pide que la presente cuestión previa tampoco debe prosperar en derecho.
De la revisión minuciosa efectuada a las actas procesales, este Tribunal considera que si ha quedado comprobada en autos la legitimidad de la parte demandante ciudadano Pedro Pascual Rivas para intentar la presente acción, conforme quedó establecido en el punto que antecede, evidentemente puede otorgar el poder apud acta al abogado Rafael Urdaneta González, para que a través la representación de origen legal, convencional o jurídica, realice una serie de actos cuyos efectos jurídicos recaerán en nombre de aquél, por lo que, este Juzgador concluye que la cuestión previa opuesta por la parte demandada respecto a este numeral, no debe prosperar en derecho.
En consecuencia, se declara improcedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el numeral 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, se tiene como válida y eficaz la representación que ejerce el apoderado actor a través del poder apud acta que le fue otorgado, el cual es valorado plenamente por el Tribunal, y así se decide.
Con relación a la cuestión previa establecida en el numeral 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos que indica el Artículo 340 eiusdem, toda vez que conforme los anexos descritos en la contestación para ser presentados en la etapa procesal correspondiente, se demuestra que el demandante emitía recibos de pago N° 0225; 0083; 0698 y 1548, correspondientes a los años 1986, 1987, 1988 y 1989, a través de la empresa Representaciones Rivped, Bienes – Raíces, ubicada en Palma a Municipal, Edificio La Encarnación, Piso 2, Oficina 11, El Silencio, Caracas, cursantes a los folios 68 al 70 del expediente, lo que implica una personalidad jurídica, y por ende un grave defecto de forma de la demanda de conformidad con el ordinal 3° del citado Artículo 340 ibídem, al no contener en el libelo la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
Por su parte el abogado actor alegó que esta cuestión previa carece de cualquier significación, legalmente, cualquiera puede pagar o cobrar por otro, requiriéndose solamente para esta segunda cuestión que el cobrador esta debidamente facultado por el acreedor, y en este sentido afirmó sin entrar en otros detalles, que dicha empresa estaba suficientemente autorizada para efectuar esos cobros, pero que lo más importante es que en todo caso, los citados cobros alegados por la demandada se efectuaron cuando estaba vigente un contrato de subarrendamiento que hace tiempo está extinguido por voluntad de ambas partes, de modo que lo ocurrido durante aquella vigencia quedó evidentemente subsanado, pero que además, tales posibles acontecimientos ninguna relación tendrían con la litis planteada, de modo que la denuncia de la demandada en cuanto a que los mismos no fueron relacionados con el escrito libelar, resulta abierta y manifiestamente impertinente, como así mismo también es impertinente involucrar como sujeto activo, a quien no es suficiente, ni lo sea, parte en la relación procesal, por cuyas razones esta parte de la cuestión previa debe ser desestimada en derecho y así pide sea pronunciado por el Tribunal.
Ahora bien, con vista a las convenciones locativas aportadas a los autos por ambas partes observa el Tribunal que el actor ha contraído los referidos vínculos obligacionales con la parte demandada desde el mes de junio de 1985, actuando en forma reiterada como persona natural y no en nombre y representación de empresa alguna, lo que le permite demandar en forma personal como en efecto lo hizo en el ejercicio de sus propios derechos e intereses, aunado al hecho que su condición de locador ha quedado convalidada en el presente juicio, de acuerdo a los lineamientos establecidos anteriormente en esta sentencia, lo que hace improcedente en derecho la cuestión previa en comento y consecuencialmente deben desecharse del proceso los recibos opuestos por la demandada, y así debe decidirse.
En consecuencia, el Tribunal declara improcedente en derecho la cuestión previa opuesta por la parte demandada establecida en el numeral 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3° del Artículo 340 eiusdem, y se desechan del proceso los recibos de pago identificados anteriormente, y así se decide.
Con respecto a la cuestión previa opuesta por la parte accionada contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida prevista en el Artículo 78 del citado código, ya que se evidencia del libelo de la demanda que la parte actora plantea una inepta acumulación de pretensiones que por su naturaleza adjetiva, se excluyen mutuamente y son contrarias entre sí, toda vez que solicita el pago de Ochocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 880.000,oo) por concepto presunto, de incumplir la obligación contractual, al dejar de pagar las pensiones de arrendamiento que van desde el mes de noviembre de 2004 hasta el mes de agosto de 2006, ambos inclusive, para un total de veintidós (22) mensualidades no pagadas, y por otra parte en forma subsidiaria invoca la resolución del contrato, en cuyo caso ambas pretensiones dependen una de la otra, lo que las hace incompatibles para que una sea resuelta a través del ejercicio de la acción resolutoria in comento, conforme el Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, rige la ley especial, es decir, el Artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por su parte el abogado de la parte demandante alegó, entre otros argumentos, que la demanda de cobro de pensiones atrasadas, se planteó como subsidiaria de la acción principal de resolución de contrato, pues la mora de la demandada en ese sentido constituye un enriquecimiento ilícito que obligatoriamente traduce la reparación del daño patrimonial causado por la citada mora que a lo menos significa un gradual empobrecimiento del acreedor, al dejar de percibir los frutos civiles producidos por el bien otorgado en locución, y en tal caso, también resultaría absurdo pretender que ambas cuestiones se ventilen en procesos separados, debido al eminente riesgo que sobre el mismo asueto, se produzcan sentencias contradictorias, y es por esa razón que la citada subsidiariedad se encuentra plasmada tanto en la segunda parte del mismo Artículo 78 eiusdem, como en el Artículo 1.167 del Código Civil, lo cual destruye el punto de apoyo en el cual la demandada pretendió fincar esta parte de la cuestión previa bajo análisis, y por esa razón la defensa en cuestión también debe ser desestimada en derecho, y así pide sea declarada por el Tribunal.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva que hiciera este Juzgado a las actas procesales observa que la parte actora en el petitorio del escrito libelar demandó la resolución del contrato de arrendamiento que opuso a la parte demandada, por haberlo violado al dejar de pagar las pensiones de arrendamiento vencidas contadas desde el mes de noviembre de 2004 hasta el mes de agosto de 2006, lo cual constituye el incumplimiento de deber que le impone el ordinal 2° del Artículo 1.592 del Código Civil, y siendo que el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla, conforme lo determina el Artículo 1.579 del Código Civil, es evidente que el pago de los alquileres constituye por ley una de las principalísimas obligaciones de todo arrendatario, por lo que pueden ser reclamados subsidiariamente con la acción principal y no mediante un juicio autónomo para ello, ya que atentaría contra el principio de la economía procesal, la justicia breve y eficaz y la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, aunado a que los contratos son ley entre las partes, y que deben ser cumplidos en la misma forma como han sido celebrados, por tal razón, este Tribunal declara sin lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con lo pautado en el Artículo 78 ejusdem, y así se declara.
La parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del Artículo 340 eiusdem, ya que la parte actora no determinó con precisión los linderos del bien inmueble de autos.
Así las cosas tenemos, en lo referente a esta cuestión previa que, según el contenido del escrito libelar, el presente juicio se refiere estrictamente a la resolución de un contrato que tiene como única fuente el vínculo que deviene de una relación jurídico-arrendaticia celebrada entre las partes contratantes, quienes por la propia naturaleza del contrato obviamente deben tener certeza de cual es el inmueble objeto del mismo; y en vista que en materia inquilinaria no se hace necesaria ni obligante la indicación de su situación y linderos, como sí ocurre en las acciones posesorias, es por lo que el Tribunal declara improcedente en derecho la presente defensa, siendo este criterio apoyado en forma pacífica y reiterada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada opuso como cuestión prejudicial que del libelo se desprenden circunstancias no alegadas en el cuerpo del mismo, y que constituyen obviamente una situación irregular y en consecuencia una acción temeraria por sus propias omisiones, que al no exponerse se distorsionan los hechos y se desnaturaliza la acción para adecuarlas a un objeto o pretensión.
Que en lo relacionado al supuesto incumplimiento o falta de pago de los cánones de arrendamiento como causa esgrimida por el accionante, respecto de la solicitud formulada en el libelo de la demanda, pretendiendo la resolución del contrato y el desalojo del inmueble objeto del presente litigio, señalando que la parte demandada no ha realizado las diligencias correspondientes al retiro de las consignaciones o pagos realizados en forma puntual por ante el Juzgado de consignaciones expediente Nº 2006-0965, de fecha 26 de junio de 2006, que presentó en la etapa procesal correspondiente en copia certificada, marcado con la letra “C” de lo cual ha sido notificado el subarrendador del inmueble en cuestión, lo cual implica una obvia cuestión que se antepone a la acción intentada por el demandante, vía prejudicial, es decir, que se vincula a la pretensión principal esgrimida por el demandante, y por tal motivo, ello desvirtúa la causa por él mismo conocida ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Caracas, como depositario judicial a su favor, situación que no contradijo en ningún momento ni en aquel ni en este Juzgado, demandando el supuesto incumplimiento de las pensiones de alquiler no pagados, configurando todo ello una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, conforme con lo establecido en el citado ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 53 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por su parte el apoderado actor alegó que la parte demandada quebrantó el orden prelativo regulado en los Artículos 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por la prohibición establecida en el Artículo 364 eiusdem, acotando que la situación de hecho alegada en su apoyo por la parte accionada sencillamente no existe, pues es de doctrina y jurisprudencia, por mandato del Artículo 56 de la Ley Especial, que el Juez de la acción y no el de la consignación, es a quien corresponde calificar los efectos de las consignaciones arrendaticias, y que basta y es suficiente, para dejar sentado que en el presente caso no existe ninguna prejudicialidad.
Con respecto a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto existe la necesidad de una decisión que resuelva previamente un asunto vinculado con lo principal, debido a que, por lo general está íntimamente ligado al fondo de otro juicio pendiente, por lo que al Juez de la causa solo le corresponde constatar si existe o no la cuestión prejudicial planteada, sin que deba emitir pronunciamiento de la misma, por ello resulta indispensable que el promovente demuestre la vinculación existente entre la cuestión y la pretensión objeto del debate procesal, pero además que esa cuestión se esté tramitando en un proceso diferente al del proceso de que se trata; situación que no es la de autos ya que activar dispositivo contenido en el Artículo 51 de la citada norma, no trae como consecuencia una decisión previa por parte del Juzgado que conoce de las citadas consignaciones que prive el pronunciamiento de fondo del juicio principal.
De acuerdo al razonamiento antes expuesto, este Juzgado declara sin lugar la defensa opuesta por la parte demandada referente a la prejudicialidad invocada y así se decide.
Ahora bien, resueltas como han sido las defensas anteriores y a los fines de determinar si la acción intentada cumple con el presupuesto procesal establecido en el citado Artículo 1.167 del Código Civil, pasa éste Juzgador a analizar los contratos traídos a los autos por ambas partes, de donde se deriva el derecho deducido, y lo hace previa las siguientes observaciones:
El derecho de acción se ha definido de diversas formas, anteriormente se consideraba como un derecho a la tutela jurisdiccional concreta, es decir, como una pretensión de tutela jurídica, para obtener una sentencia favorable, por lo que sólo tenían acción los que la ejercían con fundamento, y en vista de ello cabe señalar que en la doctrina dominante, se concibe el derecho de acción como un derecho abstracto, como un derecho al proceso, a la actividad jurisdiccional en si misma considerada, independientemente del resultado de la actividad instada, por ello podemos entender que el derecho de acción está referido a la posibilidad de acudir y provocar la actividad jurisdiccional, sea cual fuere el resultado de la sentencia.
Cabe destacar que la demanda es el acto de parte inicial del proceso; aunque el mismo por sí no es un acto procesal, puesto que el proceso nace, propiamente, desde el momento en que la demanda es deducida, valga decir, admitida por el Tribunal, con el consiguiente emplazamiento a la contraparte que se le comunicaría después, ya que la misma tiene relevancia a los fines de todos los efectos procesales atendidos a la pendencia del proceso; tanto es así que la Ley autoriza al Juez conforme el Artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, ha recibir la demanda presentada ante él, lo cual reitera el requisito de documentación o autenticación comprendido en el Artículo 107 eiusdem.
En este sentido, también es necesario resaltar que los órganos del Poder Público no deben ir más allá de lo que desean los propios particulares en los asuntos en los que sólo se dilucida un interés privado y ello es así conforme al espíritu, razón y alcance del contenido del Artículo 12 ibídem, cuyo primer párrafo de esta disposición recoge tres (3) principios procesales a saber: El de veracidad; el de legalidad y el principio de presentación, según el cual no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos. Por ello el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, de acuerdo al principio dispositivo prescrito en la Ley Adjetiva.
Así las cosas, se debe señalar que la admisión de una demanda, en el sistema procesal acogido por el Legislador de 1987, es un típico auto decisorio y de ahí la razón de ser que el Tribunal puede no admitir la demanda si es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la Ley.
Con vista a las citadas consideraciones el Tribunal observa que la pretensión intentada la encontramos prevista en el Artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil, por el cual fue admitida la acción, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para así procurarse jurisdiccionalmente la rescisión del documento fundamental opuesto a la parte demandada que data de fecha 30 de mayo de 1992, cursante al folio 5 del expediente; cuya característica esencial para su procedencia proviene de una conducta negligente por parte de cualquiera de los contratantes durante su vigencia y que, esta actitud pueda perturbar la eficacia de lo pactado. Esta acción, amparada en la norma de carácter general, establece una forma de terminación de las relaciones contractuales, conforme el dispositivo contenido en el Artículo 1.159 ibídem, lo cual dependiendo de la materia a aplicarse, puede o no sufrir cambios de como puede canalizarse la pretensión del demandante.
Ahora bien, infiere este Juzgador que corren insertos a los folios 37 y 38 del expediente, marcados con las letras y números “A” y “A-1”, respectivamente, original y copia certificada del contrato de arrendamiento reconocido en fecha 10 de junio de 1985, por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el N° 236, Tomo 1 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito entre la parte actora ciudadano Pedro Pascual Rivas, en su condición de arrendador y la parte demandada ciudadana Maritza Isabel Díaz, en su carácter de arrendataria del bien inmueble de marras, con una duración de un (1) año prorrogable por períodos iguales, siempre y cuando las partes así lo declaren, el cual comenzó a regir a partir del día 10 de mayo de 1985 y venció en fecha 10 de mayo de 1986; acuerdo este que fue ratificado por las mismas partes en el contrato de fecha 07 de mayo de 1987, por el término igual de un (1) año con vigencia a partir del día 10 del mencionado mes y año, cursante al folio 39 del expediente marcado con la letra y número “A-2”, y que venció en fecha 10 de mayo de 1988.
Igualmente, riela al folio 40 de las actas procesales marcado con la letra y número “A-3” original del contrato de comodato, suscrito entre las mismas partes de autos y sobre el mismo objeto al que se refieren los contratos de arrendamiento señalados anteriormente; con una duración de un (1) año fijo prorrogable, siempre que las dos (2) partes estén de mutuo acuerdo, según la cláusula segunda, el cual comenzó a regir a partir del día 15 de mayo de 1989, de acuerdo a la cláusula octava, con vencimiento al día 15 de mayo de 1990.
Del mismo modo cursan a los folios 41 y 42 del expediente marcados con las letras y números “A-4” y “A-5” originales de los contratos de subarrendamiento privados suscritos, el primero de los mencionados en fecha 17 de abril de 1991, con vigencia a partir del día 10 de mayo de 1991; y el segundo en fecha 30 de abril de 1992, con vigencia a partir del día 10 de mayo de 1992, entre los mismo sujetos procesales y sobre el citado bien inmueble de marras, el cual se corresponde específicamente con el contrato referido anteriormente opuesto por el actor como instrumento fundamental de su pretensión libelar.
Ahora bien, por cuanto las anteriores documentales fueron aceptadas por ambas partes ya que no las cuestionaron en modo alguno dentro de la oportunidad correspondiente para ello, el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.363 y 1.384 del Código Civil, y aprecia que el vínculo arrendaticio que comenzó con los contratos suscritos en fechas 10 de mayo de 1985 y 10 de mayo de 1987, quedó interrumpido con el contrato de comodato que suscribieron en fecha 03 de abril de 1989, por lo que tiene como cierto que la relación arrendaticia invocada en el escrito libelar de fecha 10 de mayo de 1992, se derivó de la convención locativa suscrita originalmente en fecha 10 de mayo de 1991, dado que a las actas procesales no consta que hayan convenido expresamente en dar por terminada la trascendencia de los efectos jurídicos de este contrato, y así se decide.
También infiere este Tribunal que la cláusula segunda del contrato de fecha 10 de mayo de 1991, fue modificada a voluntad de ambas partes en el contrato de fecha 10 de mayo de 1992, opuesto por el accionante como instrumento fundamental de su pretensión y traído a los autos igualmente por la demandada, al convenir en forma expresa que la relación arrendaticia en estudio tendría una vigencia de un (1) año fijo, e igualmente dieron por entendido que si una de las partes, sea el subarrendador o la arrendataria no deseasen continuar con el arrendamiento objeto de ese contrato, se lo notificaría a la otra con treinta (30) días de anticipación y por escrito su deseo de no continuar más con el mismo, el cual comenzaría a regir a partir del día 10 de mayo de 1992, de acuerdo con su cláusula sexta, cuyo vencimiento correspondió en consecuencia para el día 10 de mayo de 1993, dado que no existe, a criterio de éste Juzgador, disposición alguna en el cuerpo de este documento que conserve sus efectos más allá del plazo indicado en la propia contratación, por lo tanto no se desprende la prorrogabilidad sucesiva por períodos iguales de un (1) año, así como tampoco la no continuación del citado contrato antes de los treinta (30) días de la prórroga que estuviere en curso, como lo invocó erradamente el actor en el escrito libelar, y así se decide.
Ahora bien, en vista que a las actas procesales no cursa ningún tipo de prueba que demuestre a este Tribunal que ambas partes hayan renovado el vínculo obligacional a su vencimiento, evidentemente queda demostrado que el contrato de arrendamiento de marras en principio se estipuló en el tiempo, en una forma clara, diáfana y concreta; perfectamente establecida de modo exacto hasta el día 10 de mayo de 1993, y así queda establecido.
En este sentido, también infiere éste Juzgador que al haber vencido el referido contrato en fecha cierta, y que la subarrendataria continuó ocupando el inmueble de autos sin oposición del subarrendador, ya que de autos no consta lo contrario, obviamente se produjo el efecto jurídico de la institución de la tácita reconducción contemplada en los Artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, dado que para aquella oportunidad no se encontraba vigente la ley especial que caracteriza la prórroga legal al vencimiento de los contratos pactados a término fijo, convirtiéndose la relación arrendaticia de autos a tiempo indeterminado a partir del día 11 de mayo de 1993, inclusive, tomando en consideración que la acción intentada fue recibida por ante este órgano jurisdiccional en fecha 10 de octubre de 2006, conforme se desprende al vuelto del folio 3 de las actas procesales, es decir, casi catorce (14) años después de vencido el término fijo de un (1) año por el cual fue pactado el último contrato de arrendamiento de autos, y en razón de ello, el Tribunal califica dicho instrumento, como un vínculo locativo sin determinación de tiempo, y así queda establecido.
Precisado como ha sido el punto que nos ocupa, determina quien aquí suscribe que, si bien la demanda por resolución de contrato de arrendamiento está dirigida a que por vía jurisdiccional se decrete su rescisión, también es cierto que la controversia que se intente debe ceñirse al procedimiento correspondiente dada la naturaleza de lo convenido por las partes, a fin de no afectar sobre lo fundamental del litigio, y en razón de la propia naturaleza indeterminada del contrato de arrendamiento de autos, es evidente que el actor, no puede de manera alguna en el transcurso del proceso probar los presupuestos procesales pautados en el Artículo 1.167 del Código Civil; dado que no es posible para el demandante acudir a juicio y pretender la resolución de un contrato a tiempo indeterminado, puesto que el requisito indispensable para que ello sea procedente es que se trate de un contrato a tiempo fijo, conforme lo puntualizó el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por sentencia dictada en fecha 03 de junio de 2006, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento intentó la ciudadana Gaetana Lo Grasso de D´emma contra la ciudadana Rosa Cova, según Expediente distinguido con la nomenclatura particular del citado Tribunal bajo el N° 14.428, cuyo criterio acoge este Tribunal, en franco acatamiento al deber que tiene el Juez de coadyuvar a la uniformidad en la interpretación en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pautado en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual concluye que la acción intentada es improcedente por ser contraria a derecho, y así queda establecido formalmente.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 26, establece que, el Juez debe resistirse a aplicar criterios que vayan en el formalismo extremo, evitando de esta manera reposiciones inútiles y dilaciones indebidas, y por tal razón, este Tribunal considera idóneo para lograr los fines del juicio resaltar que en el caso de marras se cumplió con lo que establece la norma procedimental y que, se pudo alcanzar el fin al cual estaba destinado, cual fue, trabar la litis, por lo que no debe dar lugar a la nulidad de lo actuado en esas circunstancias, y así se decide.
Con vista a la anterior declaración, este Tribunal no hace pronunciamiento al fondo en cuanto a los demás hechos esgrimidos por las partes, ni entrar a analizar las demás probanzas que cursan en las actas procesales, y así finalmente se decide.

III. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE SUB-ARRENDAMIENTO intentada por el ciudadano PEDRO PASCUAL RIVAS, representado judicialmente por los abogados Rafael Antonio Álvarez y Adriana de Abreu Macedo contra la ciudadana Maritza Isabel Díaz, quien estuvo representada por el abogado Rafael Urdaneta González, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de este fallo.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria no se hace expresa condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Doce (12) días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.
EL JUEZ
LA SECRETARIA
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO

En esta misma fecha siendo las tres y diez horas post meridiem (03:10 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA








JCVR/DJPB/PL-B.CA.
Exp. Nº 2135.
Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Materia Civil.