REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° Y 147°

-I-
PARTES DEL PROCESO

SOLICITANTE: Ciudadano RICARDO BALL BEHM, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.912.710.

APODERADOS JUDICIALES DEL SOLICITANTE: Ciudadanos RICARDO DE ARMAS MASSAGUER, y DAMASO J. PEÑA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.809.686 y 12.627.367 e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 51.795 y 112.169 respectivamente.

MOTIVO: DESLINDE

EXPEDIENTE: S-863.

II

Se da inicio al presente asunto, como consecuencia de la solicitud de deslinde, presentada por ante el Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial, Distribuidor de Turno, siendo que efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento a este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien la recibió en fecha 18 de octubre de 2.006.
En fecha 26 de octubre de 2006, el apoderado judicial del solicitante trajo a los autos los recaudos relativos a la admisión de la presente solicitud, por lo que una vez analizados los mismos, se admite por auto de fecha 31 de octubre de 2006, ordenándose la citación de los co-lindantes señalados, y fijando la oportunidad para el acto de deslinde conforme a lo establecido en el artículo 722 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente el apoderado judicial del solicitante, mediante escrito presentado en fecha 15 de noviembre de 2006, procedió a reformar la solicitud, siendo admitida la misma en fecha 17 de Noviembre de 2006.
Riela al folio 101 del expediente diligencia de fecha 05 de diciembre de 2006, suscrita por el apoderado judicial del solicitante, a través de la cual consignó documento original de propiedad, de la solvencia del derecho de frente, comprobante de registro de vivienda principal, cédula catastral, certificado de solvencia de sucesiones y copia certificada de la declaración sucesoral, fecha en la cual tuvo conocimiento este Despacho, conforme a la constancia emitida por la Secretaria Titular del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por ante ese Despacho cursaba una solicitud de deslinde interpuesta por el ciudadano RICARDO BALL BEHM.
Este Tribunal por auto de fecha 08 de diciembre de 2006, ordenó oficiar al Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a fin de que informara el estado procesal de la solicitud signada con el No. S06-7652 de la nomenclatura particular de ese Tribunal, todo ello en aras de garantizar el debido proceso.
Siendo que dicho Despacho dio respuesta con oficio No. 972-06, de fecha 14 de diciembre de 2006.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las copias certificadas remitidas, se constató que dicho expediente, contiene solicitud de Deslinde, interpuesta por el ciudadano RICARDO BALL BEHM, la cual fue presentada ante el Juzgado Distribuidor de Municipio en fecha 01 de agosto de 2006, y efectuado el sorteo correspondió el conocimiento al Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y posteriormente fue reformada la solicitud en fecha 10 de agosto de 2006.
Asimismo, se observa de las resultas agregadas a las actas procesales, que el abogado RICARDO DE ARMAS, en su carácter de apoderado judicial del solicitante en fecha 26 de octubre de 2006, desistió del procedimiento, el cual fue debidamente homologada por auto de fecha 9 de noviembre de 2006.
A este respecto este Juzgador como director del proceso, en aras de garantizar una tutela jurídica efectiva, y el debido proceso, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.” (subrayado y negrillas del Tribunal)

En este orden de ideas, este Tribunal debe aclarar que, existen dos tipos de desistimiento, los cuales acarrean diferentes consecuencias, a saber: Desistimiento de la acción: es aquel que prohíbe que la demanda pueda ser intentada nuevamente, pues tiene efectos preclusivos, y la pretensión de la parte queda como cosa Juzgada, es decir no podrá a futuro intentar nuevamente el asunto controvertido, pues con esto renuncia al derecho de obrar nuevamente con el mismo propósito; y el otro tipo de desistimiento es aquel, en que la parte interesada desiste del procedimiento, lo cual permite que la acción pueda ser propuesta nuevamente en la oportunidad idónea para él.
Así las cosas, cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, a las reglas de procedimiento que le organizan constituyen la más sana garantía de que los juicios no sean desistidos con propósitos meramente dilatorios o tácticos.
Del análisis realizado al artículo 266 de nuestro Código de Procedimiento Civil, el legislador consideró la posibilidad de que una vez desistido el procedimiento por parte de la persona interesada en las resultas del juicio que a su solicitud se ha dado inicio, esta pudiese intentar nuevamente la acción, pero en resguardo de la efectiva tutela jurídica, de igual manera consagró una causal de inadmisibilidad temporal de la pretensión, esto es, la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.-
El desistimiento efectuado por el solicitante en fecha 26 de octubre de 2006, en la solicitud signada con el No. S06-7652 del Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, trajo como consecuencia jurídica la imposición de la sanción prevista en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, según la cual el demandante no puede volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días, pues, la misma constituye una causa legal que prohíbe al Tribunal admitir la acción propuesta. En el caso de autos, si bien la misma se refiere a una solicitud no contenciosa, esta acarrea efectos jurídicos como es la fijación de los linderos, que puede afectar a los co-lindantes, por lo que la norma en comento es aplicable analógicamente al presente caso, y así se declara.
De lo anterior tenemos que, intentar la demanda antes de vencidos los noventa (90) días establecido en el mencionado artículo, traería como consecuencia que, el Juez aún de oficio pueda declarar dicha demanda inadmisible, por ser cuestión de orden público, el cual pudiera verse subvertido.
Tal subversión procesal ocurrió en el presente caso, cuando el actor no dejó transcurrir los Noventa (90) días que establece el citado artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, si no que presentó la nueva solicitud ante el Juzgado Distribuidor, Trece (13) días antes de formular el desistimiento en la solicitud primaria.
Es de hacer notar que es el día 05 de diciembre de 2006, que este Despacho tiene conocimiento de la existencia de una solicitud previa a la que aquí se ventila, cuando el solicitante trajo a los autos original de propiedad, de la solvencia del derecho de frente, comprobante de registro de vivienda principal, cédula catastral, certificado de solvencia de sucesiones y copia certificada de la declaración sucesoral, lo cual fue ratificado con oficio No. 972-06 del Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional en aras de garantizar una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y una tutela judicial efectiva, sin menoscabo del derecho de acceso a la administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, así como la economía procesal, preceptos constitucionales, considera que la presente solicitud de deslinde fue presentada anticipadamente, por lo que la misma debe sucumbir, por haber obrado en contra del orden público y subvertir los procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En base a lo anteriormente expuesto este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la presente Solicitud de DESLINDE, presentada por el ciudadano RICARDO BALL BEHM contenida en el expediente No. S-863 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° del Federación.

EL JUEZ


JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA

DIOCELIS PÉREZ BARRETO



En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)

LA SECRETARIA

ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO



JCVR/DPB.-
S-863