REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOQUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: RAUL SANCHEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.825.092.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN GILBERTO MENESES BLANCO, GUSTAVO RAFAEL VILLANUEVA GONZALEZ y EDMUNDO PEREZ ARTEAGA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los NoS 82.551, 77.014 y 17.589, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: IVAN EMILIO TURMERO CRESPO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.147.408.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No hubo.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 3164







CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inicia el presente juicio, mediante libelo de demanda que se recibió por ante el Sistema de Distribución de Causas, mediante el cual el Ciudadano RAUL SANCHEZ LOPEZ demanda al ciudadano IVAN EMILIO TURMERO CRESPO por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

Alegó la parte actora en su libelo de demanda lo que se transcribe sucintamente:
Que mediante documento, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Caracas, anotado bajo el Nº 37, Tomo 98 en fecha 01 de octubre de 1996; Dio en arrendamiento al ciudadano IVAN EMILIO TURMERO CRESPO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.2.147408, dos (2) inmuebles constituidos por dos oficinas integradas en una sola, identificadas con los números 224 y 225, ubicadas en el piso 2 del Edificio Mercantil El Comercio, situado entre las calles Sur 2 Bis y Sur 4, Quinta Crespo Parroquia Santa Teresa; Municipio Libertador del Distrito Capital. Que se estableció en la cláusula Tercera del referido contrato, que el canon de arrendamiento era por la cantidad de bolívares 45.000,00 mensuales, que el arrendatario se obliga a pagar puntualmente dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes; Asimismo, se estableció en la cláusula Quinta que el arrendatario se obliga utilizar el inmueble solo para uso comercial, así como al pago de todos los servicios públicos y la cuota mensual de condominio, tal y como quedó pautado en la cláusula sexta del referido contrato, Que el demandado ha incumplido lo dispuesto en las cláusulas tercera, quinta y sexta del contrato, que en cuanto a la cláusula tercera ha pagado con retraso los alquileres causados en cuanto a la quinta cláusula que ha destinado el inmueble arrendado a vivienda y en cuanto a la sexta porque ha incumplido en el pago oportuno de las cuotas mensuales de condominio, razón por la cual procede a demandar al Ciudadano IVAN EMILIO TURMERO CRESPO por resolución de contrato de arrendamiento, a los fines que convenga en resolver el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de octubre de 1996, en consideración al incumplimiento de las cláusulas tercera, quinta y sexta de dicho contrato.(F1-2).-


Por auto de fecha 22 de Marzo de 2006, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada ciudadano IVAN EMILIO TURMERO CRESPO, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos de la misma, para que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que juzgare procedentes. (F.11-12)

Mediante diligencia de fecha 12-05-2.006, el Alguacil Titular de este Tribunal consigna a los autos recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.- (F 15)

Llegada la oportunidad para la contestación a la demanda la parte demandada Ciudadano Iván Emilio Turmero Crespo, debidamente asistido por el Abogado Eduardo Bordones Viscaya solo presento escrito de cuestiones previas:
En el cual promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de caución o fianza para intentar una demanda la cual considero temeraria basada en hechos que no existen, por cuanto el actor dice que demanda por falta de pago del condominio, y esta pago hasta el mes de Abril del 2006, siendo que el demandado no ha pagado los alquileres y acompaña cuadro de pagos hechos por adelantado probando que no existen alquileres pendientes; promovió igualmente la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (prohibición de la ley de admitir la acción propuesta). (F 17).
Al respecto observa este sentenciador que nuestra ley sustantiva establece:

Artículos 1.354 del Código Civil
“quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Cónsono con lo anterior, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.


En ese sentido, siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, ambas partes hicieron uso de este derecho promoviendo las pruebas que consideraron pertinentes las que seguidamente serán analizadas conforme a lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.-

CAPITULO II
ANALISIS DE LAS PRUEBAS


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

1.- DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
El Tribunal observa que la misma se contrae a la interpretación del escrito consignado de cuestiones previas por la parte demandada, lo cual será analizado en la motivación del fallo.

2.- DE LA PRUEBA POR ESCRITO:
1. Promueve el contrato de arrendamiento suscrito con el Ciudadano Ivan Emilio Turmero Crespo, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, en fecha 01/10/1996, anotado bajo el N° 37, Tomo 98, el cual cursa inserto a los autos marcado con la letra “A”. Al respecto observa el Tribunal que el mismo conserva el valor probatorio. Que a los instrumentos Públicos confiere el Artículo 1.360 Eiusdem, en virtud de que el mismo no fue tachado ni desconocido durante la secuela del proceso, con lo cual quedó demostrada la relación arrendaticia existente entre las partes.

3.- DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÒN:
1. Promueve de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición de todos los recibos de pago que en su contestación el demandado manifestó haber pagado. Al respecto observa el Tribunal que esta prueba fue negada por auto de fecha 24/05/2006, por lo que no se le puede dar valor probatorio.
2. Promueve de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición de todos los recibos de pago de condominio. Al respecto observa el Tribunal que esta prueba fue negada por auto de fecha 24/05/2006, por lo que no se le puede dar valor probatorio.
4.- DE LA CONFESIÒN VOLUNTARIA:

El Tribunal observa que la misma se contrae a la interpretación del escrito consignado de cuestiones previas por la parte demandada, lo cual será analizado en la motivación del fallo.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

1º Promovió como merito favorable cuadro de pagos de alquileres, recibos de condominios y facturas de pagos de servicios, sin especificar que pretendía demostrar con estos documentos por lo tanto esta prueba debe ser desechada y así se decide.

CAPITULO III
DE LA MOTIVA

Vista como quedó planteada la controversia, analizadas las actas procesales que conforman este expediente y, las pruebas promovidas y evacuadas en el juicio, pasa seguidamente este Tribunal a analizar los supuestos de hechos y la norma de derecho aplicable al caso para decidir.

En primer lugar, observa este sentenciador, que la acción intentada es de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fundamentada en que el arrendatario, ha cancelado con retrasos las pensiones de arrendamiento, por el uso indebido del inmueble, y por el incumplimiento de los pagos de condominio.

Ahora bien, en la oportunidad de oponer cuestiones previas y contestar al fondo de la demanda el demandado opuso las siguientes cuestiones previas:

Promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, fundamentada en el supuesto que es una demanda temeraria basada en hechos que no existen, que el actor demanda la falta de pago del condominio y este se encuentra pagado hasta el mes de abril.

Al respecto el tribunal debe observarle al demandado que la presente cuestión previa es únicamente procedente en el supuesto del demandante no domiciliado en Venezuela, cualquiera que sea su nacionalidad, y por otra parte tampoco procederá si el demandante no domiciliado tiene en el país bienes suficientes, razón esta por la que este Juzgador considera que los fundamentos esgrimido por la parte demandada son improcedente. Así se decide.

Promovió igualmente la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, alegando que el reclamo realizado por la parte actora que no sea utilizado el bien inmueble para uso comercial, es improcedente por cuanto el arrendatario tiene nueve (09) años y siete meses usándolo para vivienda familiar

Al respecto el tribunal observa al demandado, que la cuestión previa opuesta se refiere al hecho que debe aparecer clara la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción pretendida, esta prohibición no puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa. Al respecto, nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 13 de Noviembre de 2001, No. 2597 de la Sala Político Administrativa, Demanda por Daños y Perjuicios, Sucesiones Cambell, de Luis Omar Zambrano Palmas y otros Vs. La República, con ponencia de la Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, estableció:
"Entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda. En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá -sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Empero, ya ha advertido este Tribunal Supremo de Justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.".

Razonamientos estos que hace propios este Juzgador y en base a ello concluye; que el fundamento esgrimido por el demandado en relación a la cuestión previa opuesta, es distinto y ajeno a la naturaleza de esta excepción por lo que debe ser rechazada. Y Así se decide.

En cuanto a la contestación al fondo de la demanda, el demandado no negó, ni rechazó, ni contradijo la demanda solo se limito a oponer las cuestiones previas antes decidida.

Así revisadas las actas procesales, quedó demostrada la existencia de un Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes, mediante documento producido por el actor junto con el libelo de la demanda y que corre inserto a los folios 5 al 7 del expediente. Por lo que correspondía al demandado demostrar que el pago de los alquileres que se le reclaman fueron pagados oportunamente.
En ese sentido observa este Juzgador que durante la secuela del proceso la parte demandada no demostró haber cumplido puntualmente con el pago que se le reclama de acuerdo con lo convenido en el contrato, por lo que a consideración de este Juzgador considera procedente la presente acción, de resolución de contrato de arrendamiento en virtud del incumplimiento del contrato por parte del demandado. Así se decide.-.
CAPITULO IV
DE LA DECISION

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 del Código de Procedimiento Civil y el 1167 del Código Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue el ciudadano RAUL SANCHEZ LOPEZ contra el ciudadano IVAN EMILIO TURMERO CRESPO. CUARTO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora LAS oficinas Comercial distinguidos con los Números 224 y 225, ubicadas en el piso 2 del Edificio Mercantil, El Comercio, entre las calles Sur 2 BIS y sur 4, Quinta Crespo, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente decisión.-

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el Artículo 248 ibidem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil seis.-
EL JUEZ

RENAN JOSE GONZALEZ
LA SECRETARIA.

CARMEN TERESA SUÁREZ
En esta misma fecha a las 2:30, p.m se dictó, registro y publico esta decisión.-
LA SECRETARIA.
EXP Nº 3164 CARMEN TERESA SUÁREZ
RJG/YC/EPº