REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOQUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: INMOBILIARIA BUNGALOW C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de Septiembre de 1984, anotada bajo el N° 76, Tomo 40-A sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GARETH JOHNSTON REYES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.684.-

PARTE DEMANDADA: HOMERO JESÚS TORO BOSCAN y MARÍA CRISTINA GÓMEZ DE TORO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 4.781.534 y 4.084.272, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FELIX ANTONIO BRAVO MAYOL y FELIX ENRIQUE BRAVO HEVIA., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.883 y 80.000 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 2018
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) fue interpuesta por el abogado GARETH JOHNSTON REYES, en su carácter de apoderado judicial de INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A. contra los ciudadanos HOMERO JESÚS TORO BOSCAN y MARÍA CRISTINA GÓMEZ DE TORO, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.

En fecha 06/10/2000, este Juzgado admite la demanda y ordena la citación de los ciudadanos HOMERO JESÚS TORO BOSCAN y MARÍA CRISTINA GÓMEZ DE TORO, para que comparecieran por ante este Tribunal al Segundo (2°) día de despacho siguientes a la última citación que de ellos se haga y constancia en autos de la misma, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que juzgaren procedentes.- (Folio 81).

En fecha 30/10/2001, compareció por la co-demandada MARIA CRISTINA GÓMEZ DE TORO, debidamente asistida por el abogado FELIX ANTONIO BRAVO MAYOL, mediante la cual se da por citada y confiere poder apud acta a los abogados FELIX ANTONIO BRAVO MAYOL y FELIX ENRIQUE BRAVO HEVIA. (Folio 83).

Mediante Escrito de fecha 23/05/2002, la apoderada Judicial de la parte actora procedió a reformar la demanda original, cuyo contenido en síntesis se contrae a lo siguiente:

Alegó el apoderado judicial de la parte actora que Residencias “Los Ángeles I” es un Conjunto Residencial sujeto a Régimen de Propiedad Horizontal administrada por su representada; que los ciudadanos HOMERO JESUS TORO BOSCAN y MARIA CRISTINA GOMEZ DE TORO son propietarios del apartamento distinguido con el N° 3-4 de la planta tres (3) del Edificio denominado Residencias “Los Ángeles I”, ubicado en la Calle 1 de la Urbanización El Cigarral, La Boyera, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Distrito Sucre del Estado Miranda; que corresponde a los propietarios contribuir con los gastos comunes inherentes e inseparables al inmueble de su propiedad, que el no pago por parte de uno cualquiera de los copropietarios de sus alícuotas partes para gastos comunes de condominio a los cuales están obligados, menoscaba los derechos del resto de los copropietarios que cumplen con sus obligaciones; que los demandados no han pagado las cuotas de condominio vencidas desde el mes de Diciembre de 1996 hasta Marzo de 2002, ambas inclusive, las cuales no han podido hacerse efectivas una vez agotadas como fueron las gestiones extrajudiciales realizadas para tal fin, razón por la cual procede a demandar en nombre de su representada a los ciudadanos HOMERO JESÚS TORO BOSCAN y MARIA CRISTINA GÓMEZ DE TORO, para que convenga o sea condenado por este Tribunal en: PRIMERO: En pagar la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 3.301.771,20), adeudados por concepto de Gastos Comunes relacionados en los recibos de condominio correspondiente a los meses de Diciembre de 1996 a Marzo del años 2002, ambos inclusive, que corresponden a sesenta y cinco (65) cuotas de condominio insolutas. SEGUNDO: Que sea indexada las sumas de dinero demandadas.


Por auto de fecha 23/05/2002, este Juzgado admitió la reforma de la demanda y ordenó la citación de los ciudadanos HOMERO JESÚS TORO BOSCAN y MARÍA CRISTINA GÓMEZ DE TORO, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación que de ellos se haga y constancia en autos de la misma, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que juzgaren procedentes.- (Folio 118).

Mediante diligencia de fecha 27 de Mayo de 2002 y 18 de Julio de 2002, el alguacil Titular de este Tribunal ciudadano RAFAEL ÁNGEL MARTÍNEZ, dejó constancia de la imposibilidad de lograr la citación personal del codemandado HOMERO JESÚS TORO. (Folios 119 y 130).

Por auto de fecha 18/07/2002, previa solicitud de la parte actora, se ordenó la citación por medio de carteles del codemandado HOMERO JESÚS TORO BOSCAN, de conformidad con lo pautado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose en esa misma fecha el referido cartel de citación. (Folios 141 y 142).-

Mediante escrito de fecha 24/09/2002, los apoderados judiciales de la codemandada MARIA CRISTINA GÓMEZ DE TORO, solicitaron la perención de la instancia, sobre lo cual se pronunció este Tribunal por auto de fecha 21/10/2002, negando tal perención por improcedente. (Folios 148 al 154).

En fechas 22/10/2002 y 28/10/2002, los Apoderados Judiciales de la codemandada MARIA CRISTINA GÓMEZ DE TORO, apelaron del auto dictado en fecha 21/10/2002, mediante el cual fue negada la perención de la instancia propuesta, apelación ésta oída en un solo efecto por auto de fecha 07/11/2002.

Por auto de fecha 04/12/2003, se ordenó librar un nuevo cartel de citación al codemandado HOMERO JESÚS TORO BOSCAN, el cual fue librado en esa misma fecha. (Folios 69 y 70).

Por auto de fecha 16/03/2004, una vez transcurrido el lapso para darse por citado el codemandado HOMERO JESÚS TORO BOSCAN, le fue designado defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona de la ciudadana MARIA ELENA VILLASMIL. (Folios 181 al 183).

Por diligencia de fecha 18/03/2004, el codemandada ciudadano HOMERO TORO BOSCAN, debidamente asistido por el Abogado FÉLIX ENRIQUE BRAVO HEVIA, se dio por citado en el presente juicio. (Folio 184).

Mediante escrito de fecha 22/04/2004, los Apoderados Judiciales de la parte demandada estando dentro de la oportunidad legal, proceden a dar contestación a la demanda, cuyo contenido en síntesis se contrae a lo siguiente: Opusieron como punto previo al pronunciamiento de fondo, la nulidad total de los actos consecutivos dictados por el Tribunal a partir del auto de admisión de la demanda, es decir, desde el 06 de Octubre de 2000, por considerar que se violó el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al título ejecutivo se refiere para el decreto de la medida ejecutiva y para la vía ejecutiva, por cuanto los documentos acompañados como instrumentos fundamentales de la demanda, son unos recibos adeudados por cuotas de condominio que carecen de firma de las partes, que no son oponibles a su representado ni cumplen con los requisitos exigidos en la vía ejecutiva, razón por la cual considera improcedente la vía ejecutiva. Asimismo opuso como punto previo la prescripción breve de los recibos de condominio vencidos hace mas de 3 años, es decir, los demandados anteriores a Marzo de 2001 exclusive, comprendidos desde Diciembre de 1996 hasta Febrero de 2001, inclusive, por tratarse de cuotas de condominio que deben pagarse por años o periodos mas cortos, extinguiéndose por consiguiente la obligación, conjuntamente propusieron la prescripción breve de los intereses moratorios así como de las cantidades demandadas por corrección monetaria de los meses de Diciembre de 1996 hasta Febrero de 2001 ambos inclusive, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.980 del Código Civil. Igualmente negaron, rechazaron y contradijeron la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que se pretende deducir, por ser incierto que su representado adeude la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 3.301.771,20), por concepto de gastos comunes relacionados en los recibos de condominio correspondientes a los meses de Diciembre de 1996 hasta Marzo de 2002, correspondientes a 65 cuotas de condominio insolutas, en virtud que tal monto lo eleva a la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 9.274.072,00), estableciendo una diferencia sustancial entre ambas cantidades de CINCO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.972.300,80) sólo por conceptos de intereses moratorios, cuando pretende cobros extralegales, como se evidencia del concepto de intereses de mora y gastos de cobranza en cada una de los 65 recibos, violentando el artículo 1 del Decreto Ley 247, de fecha 09 de Abril de 1946, publicado en Gaceta Oficial 21.980, así como el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y el artículo 114 de la Constitución Nacional; que no es cierto que sus representados adeuden cantidad alguna indexada montante a la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.773.032,17); negaron, rechazaron y contradijeron que sus mandantes adeuden cantidad alguna de intereses moratorios, a la rata del 12% anual, intereses estos usurarios, muy por encima del interés legal establecido en el artículo 1746 del código Civil y solicitaron la reducción de dichos intereses; negaron, rechazaron y contradijeron que sus representados estén obligados a pagar las costas en el presente procedimiento así como la corrección de la perdida del valor adquisitivo de la moneda; que la demandante haya agotado la vía de cobro extrajudicial y que deba pagarle la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.633.289,90) por concepto de gastos de cobranza y diligencias extrajudiciales; rechazó que su defendida tenga que pagar las costas y costos del juicio cuando las cantidades reclamadas no son pertinentes en su totalidad; rechazó que su representada tenga que pagar cantidad alguna indexada por conceptos que no debe.

Ahora bien, trabada la litis en los términos expuestos observa este sentenciador que nuestra Ley sustantiva establece:

Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Cónsono con lo anterior, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

En ese sentido, siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, ambas partes hicieron uso de éste derecho, las cuales serán analizadas conforme a lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Promueve el merito favorable del documento poder otorgado por INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A. al Abogado GARETH JOHNSTON REYES, el cual cursa inserto en copia simple a los folios 7 al 11 del presente expediente, por lo que considera el Tribunal conserva su valor probatorio, con lo cual quedó demostrada la cualidad del ciudadano GARETH JOHNSTON REYES como Apoderado Judicial de la parte actora.

2. Promueve el merito favorable del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, el cual cursa inserto en copia simple a los folios 12 al 18 del presente expediente. Al respecto observa este Juzgador, que dicha copia simple fue impugnada por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, sin que la parte actora durante la secuela del proceso haya hecho valer dicho documento, por lo tanto el mismo debe ser desechado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

3. Promueve el merito favorable del DOCUMENTO GENERAL DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS ANGELES I, el cual cursa inserto en copia simple a los folios 19 al 37 del presente expediente. Al respecto observa este Juzgador, que dicha copia simple fue impugnada por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, sin que la parte actora durante la secuela del proceso haya hecho valer dicho documento, por lo tanto el mismo debe ser desechado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

4. Promueve el merito favorable del CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN DE CONDOMINIO suscrito entre INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A. y los COPROPIETARIOS DE RESIDENCIAS LOS ANGELES I, el cual cursa inserto en copia simple a los folios 38 al 40 del presente expediente. Al respecto observa este Juzgador, que dicha copia simple fue impugnada por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda; sin embargo, la parte actora en su escrito de pruebas a los fines de hacer valer dicho documento, solicitó la prueba de cotejo con el correspondiente original, para lo cual se fijó por auto de fecha 21/06/2004, la oportunidad para la designación de los expertos, y siendo que en la oportunidad fijada para la designación de los expertos ninguna de las partes comparecieron al referido acto, no pudo ser evacuada dicha prueba de cotejo y consecuencialmente quedó desconocido el documento, el cual debe ser desechado .- Así se decide.



CAPITULO III
PUNTO PREVIO


Ahora bien, antes de pasar a decidir el merito de la presente causa, este Juzgador debe pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de todo lo actuado en el presente juicio, nulidad ésta alegada por los apoderados judiciales de la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, alegando que son irritos los autos de admisión de la demanda original y de su reforma, por haberse violentado el dispositivo contenido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, ya que los recibos de cuotas de condominio que se demandan carecen de las firmas de las partes, por lo tanto no son oponibles a sus representados, ni cumplen con los requisitos exigidos para ser opuesta la vía ejecutiva.


Al respecto observa este Juzgador, que el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal le confiere fuerza ejecutiva a las cuotas de condominios, por lo tanto, siendo que parte demandante consignó junto con su escrito libelar los recibos de condominios en la cual fundamenta su acción, la demanda debe ser tramitada por la vía ejecutiva establecida en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se niega la nulidad solicitada por la parte demandada por improcedente.- Así se decide.-
CAPITULO IV
DE LA MOTIVA

Vista como quedó planteada la controversia y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:

Que el documento fundamental de la presente acción lo constituye el contrato de administración de condominio que le otorgan los COPROPIETARIOS DE RESIDENCIAS LOS ANGELES I a “INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A.”, por ser éste documento de donde deviene la cualidad de la parte actora para ejercer la presente acción; sin embargo, en la oportunidad que fue presentado por la demandante junto con su escrito libelar en copia simple, la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda lo impugnó, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que recaía sobre el actor la carga procesal de hacer valer el documento, para lo cual promueve la prueba de cotejo que fue admitida por este Tribunal, pero ninguna de las partes comparecieron al acto de designación de los expertos que serían nombrados para que realizaran dicha prueba, por lo tanto considera este sentenciador que la parte actora no cumplió con su carga procesal de hacer valer el documento fundamental de la acción, ya sea a través de la prueba de cotejo con el original o consignando a los autos documento debidamente autenticado;, por lo tanto, el contrato de administración de condominio quedó desechado y no se le puede otorgar valor probatorio. Así se decide.

En razón a lo anteriormente señalado, considera este Juzgador que al quedar desechado el documento fundamental de la demandada, mal pudiera prosperar la presente acción, por no haber demostrado la parte actora su carácter de administrador del inmueble sobre el cual versan las cuotas de condominios demandadas, por lo tanto es forzoso para este Juzgador declarar improcedente la presente acción. Así se decide.

En razón a lo anteriormente señalado, considera este Juzgador innecesario entrar al análisis de las demás pruebas presentadas por ambas partes, así como el pronunciamiento con respecto a las prescripciones alegada por la parte demandada de las cuotas de condominios, los intereses moratorios y la corrección monetaria.-

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES sigue INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A. contra los ciudadanos HOMERO JESÚS TORO BOSCAN y MARÍA CRISTINA GÓMEZ DE TORO.

Por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Trece (13) días del mes de Diciembre de dos mil seis.
EL JUEZ TITULAR


RENAN JOSÉ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

CARMEN SUÁREZ

En esta misma fecha siendo las 3:15 p.m., se público y registró esta decisión.
LA SECRETARIA

CARMEN SUÁREZ

Exp. N° 2018
JRG/yul*