REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOQUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº 3225
PARTE ACTORA: ELI RAMON ROJAS ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 4058.282.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ADOLFO OLIVO ROJAS, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2974
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES BINNESA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15-03-74, bajo el Nº30, Tomo 27-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO HUBO
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: EXTINCION DE HIPOTECA
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante demanda que por EXTINCION DE HIPOTECA fue interpuesta por el Abogado ADOLFO OLIVO ROJAS, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ELI RAMON ROJAS ALBARRAN contra la empresa INVERSIONES BINNESA C.A., la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.
Por auto de fecha 29-06-2.006, se admitió la demanda y se ordena la citación de la Empresa Mercantil INVERSIONES BINNESA C.A, en la persona de sus Representantes los ciudadanos ISAAC WOGIMAK y SALO JORGE MANKOHN, para que compareciera ante este tribunal al Segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos, a dar contestación a la demanda u oponer las defensas que juzgare pertinentes.-
Alego la parte actora en su libelo de demanda lo que se transcribe sucintamente:
Que su mandante en fecha 21/12/76 adquirió en legitima propiedad un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 9-C, piso 9 del edificio Bettisa, Ubicado entre las esquina de Peligro y puente Republica, conforme se evidencia de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Libertador Distrito Federal, hoy servicio autónomo de Registro Publico Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro, en fecha 21 de diciembre de 1976, bajo el Nº 32, Tomo 29, Protocolo Primero, en dicho documento quedo constituido una hipoteca de segundo grado a favor la Empresa Inversiones Binnesa c.a, por un monto de VEINTICUATRO MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs.24.050,00), ocurre que la ante prenombrada empresa no le exigió el pago de la obligación hipotecaria, ni ha podido ser pagada dicha deuda por la demandante porque no le ha sido posible ubicar el domicilio procesal de dicha compañía, por todo lo antes expuesto procede a solicitar la extinción de la hipoteca por haber trascurrido el lapso establecido en los artículos 1885 y 1977 del Código Civil, y en consecuencia quede liberado el inmueble de dicha hipoteca.-
El 25 de Agosto de 2.006, el Alguacil de este Tribunal consigno recibo de citación junto con compulsa, ya que le fue imposible la localización personal del demandado.-
No habiendo sido posible la localización personal de la parte demandada para su citación, se ordenó practicar la misma mediante carteles, de acuerdo con lo pautado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 31 de octubre de 2.006, la Secretaria Accidental dejó constancia de haber fijado el Cartel de Citación en la morada de la empresa demandada.-
Mediante diligencia de fecha 24-11-2.006 el Apoderado judicial de la parte actora solicita se designe defensor Judicial a la parte demandada
Por auto de fecha 01-12-2.006, este Juzgado negó la solicitud de nombramiento del defensor judicial, siendo que la Extinción de la Hipoteca es una instancia de jurisdicción graciosa, como lo establece el articulo 895 y 900 del código de procedimiento civil, ordenándose en consecuencia abrir una articulación probatoria de cuatro (04) días de despacho para que las partes promuevan y evacuen las pruebas pertinentes.-
Siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, ninguna de las partes hizo uso de este derecho, quedando así trabada la litis.-
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
Ahora bien, para decidir este tribunal observa que la acción intentada es por EXTINCION DE HIPOTECA, que pesa sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado para vivienda, distinguido con el Nº 9-C, piso 9 del edificio Bettisa, Ubicado entre las esquina de Peligro y puente Republica; de esta ciudad de caracas .-
Así las cosas, siendo el caso que la presente solicitud persigue una sentencia declarativa de una situación jurídica. La misma a juicio de este juzgador, encuadra dentro de los supuestos previstos en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, en efecto, La Sala de Casación Civil de la extinta corte suprema de justicia, (hoy Tribunal Supremo de justicia), con ponencia de Adán Febre-Cordero en sentencia de fecha 18 de noviembre de 1987 sostuvo el siguiente criterio:
“como lo expresa la doctrina en general (las acciones mero-declarativa).- lo cual ha sido también admitido en forma pacifica por Jurisprudencias de la Corte.- estas tienen por objeto declarar la existencia o no de un derecho o de una situación jurídica o el verdadero alcance de una determinada relación jurídica”
Criterio este analizado por el eminente civilista patrio Dr Leopoldo Palacios en su Texto “La Acción Mero Declarativa” en el cual sostiene:
“En cuanto a la acción mero-declarativa propiamente dicha, como ya hemos señalado supra, esta, a tenor de l articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, tiene dos objetos, a saber: a) la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho; b) la declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica; y, por supuesto, su sentido y alcance. A estos dos objetos la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, le agrego otro, cual es la existencia o no de una determinada situación jurídica.(negrillas del tribunal)
También, como hemos dicho, la acción mero-declarativa, por no estar comprendida dentro de los juicios especiales (libro cuarto del Código de Procedimiento civil) debe tramitarse por el procedimiento del juicio ordinario. Sin embargo, somos de la opinión que tal procedimiento solo es aplicable cuando la acción propuesta tenga por objeto declarar la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica y la determinación de su alcance y sentido; no así cuando aquella este destinada a constatar la existencia o inexistencia de una situación jurídica. En los dos primeros casos, siempre habrá un tercero demandado, contra quien, de manera expresa, se dirija la acción o las pretensiones del actor. De allí que al igual que en las acciones de condena o constitutiva, será necesario citar al demandado para que este, dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación, de contestación a la demanda. En tal oportunidad aquel podrá hacer valer las defensas que considere pertinentes. Por supuesto, y tal como señalo en su oportunidad, contra la decisión que recaiga en este juicio, el perdidoso puede apelar por ante el Superior; e, incluso, cuando sea procedente, recurrir a la Corte Suprema de Justicia, bien por vía del recurso de Casación o de nulidad, según se trate de una demanda tramitada por el procedimiento civil o por el contencioso-administrativo. El caso es diferente cuando la acción que se ejerza tenga por objeto la declaración de la existencia o inexistencia de una situación jurídica. Acá, la demanda, generalmente, no se dirige contra alguien en particular; no hay un destinatario en particular. En estos casos, no hay partes; es decir, no hay un demandado propiamente dicho, que de contestación a la demanda y tampoco habrá trabazón de la litis. .(negrillas del tribunal.
La acción mero-declarativa, como lo hemos señalado, solo tienes tres objetos muy específicos, a diferencia de las otras dos, cuyos respectivos fines comprenden una gama de asuntos y circunstancias, connaturales a su propia naturaleza. Aquella dijimos, esta limitada a determinar la existencia o inexistencia de un derecho; la existencia o inexistencia de una relación jurídica y su sentido y alcance; y, la constatación de la existencia de una situación jurídica, esta ultima, incluso, determinable mediante la intervención del juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria, tal como lo dispone el articulo 895 del Código de Procedimiento Civil. Quizá lo que mejor distingue a la acción mero-declarativa de las otras dos, son los siguientes elementos: a) la sentencia que recae en esta clase de juicios no es ni mas ni menos que una simple o mera- declaración de certeza sobre el hecho controvertido el juez, no ordena a persona alguna cumplir una obligación o reconocer un hecho preexistente y solo se limita a declarar lo que ha sido probado en autos, que da al interesado certeza sobre la duda que lo llevo a solicitar dicha declaración, con la cual obtiene la seguridad que aquella ha quedado aclarada judicialmente”.
Criterios estos que hace suyos este juzgador, por compartirlos plenamente y en consecuencia procede a valorar la situación fáctica objeto de esta acción y que fue sustanciada en este juicio.
Cursa a los autos Copia Certificada de documentos contentivos de hipoteca inmobiliaria sobre el inmueble identificado, de fecha 21-12-1.976.- (Folio 07 hasta 16)
Por otra parte, la actora alego que sobre el documento de venta pesaba una hipoteca de segundo grado a favor de la Empresa INVERSIONES BINNESA C.A. y siendo el caso que en el referido documento de venta se transfiere por enajenación un inmueble constando en ese documento la existencia de la obligación de pago pendiente, por lo que este Tribunal, debe considerar de conformidad con lo previsto en el Articulo 1.885, numeral 1º del Código Civil, que ciertamente existe una Hipoteca de Segundo Grado sobre el inmueble objeto de esa venta.- ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, el Articulo 1.907 del Código Civil establece: “Las Hipotecas se extinguen: 1.- Por la extinción de la obligación.- 2) Por la perdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el Articulo 1.865.- 3) Por la renuncia del Acreedor.- 4) Por el pago del precio de la cosa hipotecada.- 5) Por la expiración del termino a que se le haya limitado.- 6) Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas” y consono a ella establece el Articulo 1.908 Ejusdem
Artículo 1.908: La Hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verifica por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviera en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.-
Ahora bien, en el caso bajo estudio desde el día de la protocolización de la venta del referido inmueble (21 de Diciembre de 1.976) ha transcurrido a la fecha de Admisión de la demanda 29/06/2.006, mas de 20 años, tiempo suficiente para operar la Prescripción de la acreencia Hipotecaria, por lo que la presente situación encuadra en la norma prevista en el Articulo 1.908 del Código Civil y en consecuencia debe por ello declararse la Prescripción del Crédito Hipotecario ASI SE DECIDE.-
CAPITULO III
DE LA DECISION
Por los razonamiento antes expuestos, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 16, 895 y 900 del Código de Procedimiento Civil y 1907 y 1.908 del Código Civil declara: CON LUGAR la demanda que por EXTINCIÓN DE HIPOTECA intentó el ciudadano ELI RAMON ROJAS ALBARRAN contra INVERSIONES BINNESA C.A., ambas partes identificadas en autos.- En consecuencia se declara extinguida la hipoteca de segundo grado, que pesa sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 9-C, piso 9 del edificio Bettisa, Ubicado entre las esquina de Peligro y Puente Republica, en la Jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio libertador del Distrito Capital.-
Se ordena oficiar al Registro Inmobiliario del Quinto Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, a fin de que tome nota sobre la Extinción de la referida Hipoteca.-
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese Copia Certificada de la presente decisión.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area metropolitana de Caracas.- Caracas, a los Catorce (14) días del mes de diciembre de Dos Mil Seis.-
EL JUEZ
RENAN JOSE GONZALEZ
LA SECRETARIA
CARMEN TERESA SUAREZ
En esta misma fecha siendo las 01:30 pm se dicto, registro y publico la presente decisión.-
LA SECRETARIA
CARMEN TERESA SUAREZ
EXP Nº 3225
RJG/CTS/EPº
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