REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: Ovidio Guevara, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-903.121.
DEMANDADO: Ricardo Díaz, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-1.720.281.
MOTIVO: Acción Merodeclarativa.
Exp. No. AP31-V-2005-000164
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta en fecha 30 de marzo de 2005 por el ciudadano Ovidio Guevara, debidamente asistida por el Dr. Luis Medina, contra el ciudadano Ricardo Díaz, ambas partes ya identificadas en esta decisión, por acción Merodeclarativa.
En fecha 04 de abril de 2005 (f. 48), la demanda es admitida y ordenándose en consecuencia el emplazamiento del demandado.
En fecha 13 de junio de 2005 (f.26) es recibido oficio No DGIE-2267-2005 emanado de la Dirección General de Información Electoral del Consejo Nacional Electoral mediante el cual se hace saber a este Juzgado que el ciudadano Ricardo Dionisio Díaz Martínez, parte demandada, aparece bajo el status de “Fallecido”.
En fecha 28 de junio de 2005 (f. 29 al 35) este Tribunal niega lo solicitado por el apoderado actor en el sentido de continuar con el juicio, y declara que lo procedente es la publicación de los edictos a los herederos desconocidos del demandado, quedando suspendido el juicio.
En fecha 11 de julio de 2005 se libra el edicto, el cual retirado por el apoderado actor en fecha 14 de julio de 2005.
En fecha 01 de junio de 2006, el apoderado de la parte actora solicita mediante diligencia la expedición de unas copias certificadas, las cuales son acordadas en fecha 06 de junio del mismo año.
Así las cosas, se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento, en su numeral 3°, la cual establece que:
"También se extingue la instancia:
(…)
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieran gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla". Por su parte, el Artículo 269 ejusdem, reza que "La perención de la instancia se verifica de derecho, no siendo renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente".
Así mismo, el Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.
Establecido lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran el presente expediente, y se evidencia que en fecha 13 de junio de 2005, es recibido oficio de parte del Consejo Nacional Electoral mediante el cual hacen a este Juzgado que el Status del ciudadano Ricardo Dionisio Díaz Martínez, parte demandada en este juicio, es “Fallecido” quedando, a partir del día siguiente a esta fecha, suspendido el curso de la causa tal y como lo establece el Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se pudo evidenciar que a las actas procesales que conforman el presente expediente, corre inserta la última actuación de impulso procesal en fecha 14 de julio de 2.005, realizada por la parte actora, recibiendo el Edicto para la citación de los herederos desconocidos del demandado.
En el caso que nos ocupa, como ya se dejó escrito, los interesados no gestionaron la continuación de la causa ni dieron cumplimiento a las obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil para su continuación, que no es otra que la publicación de los edictos en la forma que dispone el artículo 231, en un período de Seis (06) meses, lapso éste establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 3°. Este lapso de seis (6) meses comenzó a transcurrir desde el 14 de junio de 2005 y fue interrumpido el 14 de julio de 2005 mediante la diligencia del apoderado actor recibiendo los carteles, por lo que a partir de este fecha comenzó a transcurrir nuevamente el lapso de 6 meses de la perención especial, el cual feneció el 14 de enero de 2006. Así se establece.
Así las cosas, para que se interrumpiera la inactividad del lapso, era menester un acto procesal o acto de procedimiento que propendiera al desarrollo del juicio, esto es, un acto que implicara la voluntad del interesado de activar o impulsar este proceso hacia su finalidad lógica, que es la decisión del Tribunal, no pudiendo considerarse como tal la solicitud de copias certificadas que en nada impulsan el proceso, y no habiéndose efectuado dicho acto de impulso procesal, es evidente que se encuentran llenos los extremos de Ley contenidos en la norma citada y que, en el presente juicio, ha operado la perención de la instancia. Así se decide.-
-DISPOSITIVA.-
En consecuencia de lo anterior, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en la acción interpuesta por el ciudadano Ovidio Guevara, contra el ciudadano Ricardo Díaz, ambas partes ya identificados en esta decisión. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de Diciembre de Dos Mil Seis (2.006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Circuito Judicial, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
EJFR/NR/edwin.-
|