República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de Diciembre de 2.006
Años: 196º y 147º
AN3G-X-2006-000022
Fue abierto el presente cuaderno de medidas en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de arrendamiento, incoara el ciudadano Adán David D’ Aubeterre Hernández, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.378.426, en su condición de arrendador y apoderado especial de los ciudadanos Miriam Roitman Glijansky, Johann Glijansky de Roitman y Rachmil Moisés Milchgrub Baungarten, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° 5.427.830, 1.859.840 y 1.867.091, respectivamente, en contra del ciudadano José Antonio Páez, titular de la cédula de identidad N° 14.073.
Con vista a la solicitud de Medida de Secuestro peticionado por el accionante en su libelo de demanda, este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
Expone el actor en su escrito libelar que:
“Tal y como se expresó en el capítulo primero del presente libelo, en el caso de marras nos encontramos frente a una relación contractual a tiempo determinado, en donde al inquilino se le notificó el día 10 de mayo de 2002, de forma auténtica la voluntad de los propietarios del inmueble de la no renovación del contrato de arrendamiento y que el mismo se terminó en fecha 10 de mayo de 2003, en vista de ello, operó de pleno derecho la prórroga legal, correspondiéndole al inquilino un período de tres años, (ya que el tiempo de la relación arrendaticia fue por mas de diez años) el cual venció el 10 de mayo de 2006, por lo que este hecho se subsume perfectamente en el supuesto consagrado en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ...
Conforme a lo anterior solicitamos a este Juzgado se sirva decretar el secuestro del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento (…)”.
Se observa del escrito libelar que la parte actora señala en primer termino que demanda el cumplimiento del contrato de arriendo presuntamente suscrito entre las partes, y que en virtud de la supuesta falta de cumplimiento de la obligación del arrendatario de hacer entrega del inmueble, ya que alega que ha vencido el lapso de la prórroga legal.
Este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones: La medida cautelar de secuestro establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios debe ser aplicada en concordancia con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil el cual consagra que las medidas preventivas establecidas en ese Título, las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama.
Establece el Legislador de esta manera dos requisitos concurrentes, los cuales deben emanar de las pruebas que consten en el expediente. El primero de estos requisitos es el llamado Fumus periculum in mora y lo cual no es otra cosa de que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo en caso de que la litis favorezca al solicitante de la medida, debiendo existir en autos elementos suficientes que lleven a la convicción del Juez de esta circunstancia. El segundo de los requisitos es el llamado Fumus Bonis iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, o como dice Liebman “la probable existencia de un derecho del cual se pide la tutela en el proceso”.
Así, la parte actora consignó, entre otros, junto al escrito libelar y como documentos fundamentales los siguientes documentos:
Marcado con la letra “C” instrumento privado en original contentivo del contrato de arrendamiento presuntamente suscrito entre La inmobiliaria Caura, C.A. en su carácter administrador del inmueble y el ciudadano José Antonio Páez;
Marcado con la letra “D” original de notificación judicial practicada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 06 de mayo de 2002;
Ahora bien, de los documentos anexados por la parte actora a su escrito libelar - y sin que signifique una valoración sobre los mismos-, este Tribunal considera que no se encuentra demostrada la presunción de buen de derecho, y siendo como es, un requisito indispensable para el decreto de las medidas preventivas, la medida solicitada de SECUESTRO basada en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe ser, como efecto será, negada. Así se establece.
En virtud de los razonamientos que han quedado expuestos, resulta obligante para este Tribunal negar, como en efecto NIEGA FORMALMENTE, la petición de la medida cautelar de Secuestro, formulada por la parte actora, sobre el inmueble Apartamento No 1, ubicado en el Edificio Everest, situado en la Av. Fuerzas Armadas, entre las esquinas de Crucecita a San Miguel, Parroquia San José, Municipio Libertador, Distrito Capital. Así se declara.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria Titular,
Abg. Niusman Romero
En esta misma fecha, siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria Titular,
Abg. Niusman Romero
Exp. No. AN3G-X-2006-000022
Asunto Principal: AP31-V-2006-000688
EJFR/NR.-
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