REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: Fanny Foucault De Guillen, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.972.078.

}DEMANDADA: Reina Celmira Sader Castellanos, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.665.471.
APODERADO
DEMANDANTE: José Lorenzo Faria Adrián, Enrique Mejía Blanco Uribe, y María de Jesús Pineda de Sema, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el número 90.754, 111.535, y 83.935 respectivamente.
APODERADO
DEMANDADO: Maria Elena Hernández de Sader, Roberto Quintana y Carhug Carolina Espinoza, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el número 11.684, 17.170 y 116.592, respectivamente.
MOTIVO: Desalojo

EXPEDIENTE: AP31-V-2006-000534



- I -
- NARRATIVA -
Comienza el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 28 de septiembre de 2006 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, correspondiéndole la presente causa por sorteo a este Juzgado.
En fecha 03 de octubre de 2006, mediante auto, se admite la presente demanda ordenándose emplazar a la parte demandada para que compareciera ante este tribunal al Segundo (2do.) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, asimismo se ordenó tramitar la Medida de Secuestro solicitada en el libelo de demanda por auto separado.
En fecha 20 de noviembre de 2006, comparece el ciudadano Williams Matute, Alguacil Adscrito a este circuito judicial y mediante diligencia deja constancia de haberse trasladado a la dirección de la demandada, y dejó constancia de haberle entregado la compulsa de librada en su persona y la misma se negó a firmar.
En fecha 23 de noviembre de 2006, comparece la abogada Carhug Espinoza, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.592, y mediante diligencia, se da por citada y consigna el Instrumento Poder que acredita su representación en el presente juicio.
En fecha 27 de noviembre de 2006, la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación de demanda.
En fecha 30 de noviembre de 2006, comparece la apoderada judicial de la parte actora quien mediante diligencia consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Juzgado 05 de noviembre de 2006.
Estando dentro de la oportunidad de dictarse sentencia, establecida en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y, al efecto observa:

-II -
- MOTIVA-
Alegatos de la parte demandante
Manifiesta la parte demandante en su escrito libelar que en fecha 10 de marzo del 2000, su mandante suscribió contrato de arrendamiento por un año, con la ciudadana Reina Sader Castellanos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.665.471, mediante el cual dio en arrendamiento un inmueble ubicado en la Calle Chulavista, Edificio Vista Hermosa, Apartamento N° 6, Urbanización Chulavista, Municipio Baruta del Estado Miranda; contrato que venció el diez (10) de marzo del año dos mil uno (2.001), operando la tácita reconducción hasta la fecha, fijando la obligación de pagar el canon mensual de arrendamiento mediante depósito bancario en la cuenta de Ahorro del banco Banesco Banco Universal, por un monto de Bolívares Quinientos Treinta Mil Con Cero Céntimos (Bs. 530.000,00), desde el 20 de marzo de 2006, sin que su mandante haya dado motivos legales para ello, la arrendataria deposita en canon de arrendamiento en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual ha dejado de depositar en el referido Tribunal de consignaciones, incumpliendo así su obligación de pagar el canon de arrendamiento.
Señala el apoderado actor, que la residencia de su representada es la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, la cual está constituida en un inmueble arrendado, el cual debe despocupar, por cuanto, en su condición de arrendataria se le ofreció en venta, la cual, por razones económicas no pudo aceptar, y el dueño, en consecuencia la está vendiendo y ante tal situación y por motivos de salud, se ve en la imperiosa necesidad de residenciarse nuevamente en el inmueble objeto del contrato de Arrendamiento, ya que es el único inmueble que posee y debe solventar su situación.
En virtud que la parte demandada ha dejado de pagar el canon de arrendamiento y de la existencia de la necesidad real de su representada de domiciliarse en la ciudad de Caracas, solicita al Tribunal se decrete el desalojo del inmueble, así como la condenatoria al pago de los cánones de arrendamiento que no ha pagado hasta la fecha de la introducción de la demanda, por la cantidad de Bolívares Un Millón Quinientos Noventa Mil con Cero Céntimos (Bs.1.590.000,00), al pago de los cánones de arrendamiento que se generen desde la interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva y a la condenatoria en costas y costos procesales.

Contestación por parte de la demandada
En virtud de tales alegatos la parte demandada en su escrito de contestación rechaza, niega y contradice, la demanda interpuesta señalando que en el libelo de demanda la ciudadana Fanny Focault de Guillen, alega que su mandante no ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento del contrato suscrito por ella y su representada en fecha 10 de marzo de 2000, a razón de Quinientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 530.000,00), contrato cuyo terminó venció el 10 de marzo de 2001, y que se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, tal como correctamente alega la parte actora, al operar la figura de la “Tacita reconducción”. Igualmente reconoce y admite, que su representada desde el día 20 de marzo de 2006, efectúa el depósito de los cánones de arrendamiento en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y alega que desde el mes de Julio de 2006, ha efectuado el depósito.
En cuanto a la necesidad de la parte actora para ocupar el inmueble, señala que la actora no acompañó a los autos prueba de estas circunstancias, sino que simplemente se limitó a alegar el supuesto hecho de residir en un inmueble arrendado en la ciudad de cumana, y que la propietaria supuestamente va a vender el inmueble por lo que solicita al Tribunal se declare improcedente en la sentencia definitiva.

De los hechos alegados por la actora y admitidos por la demandada
Vista la forma en como ha quedado trabada la presente litis, observamos que existen una serie de hechos alegados por la parte actora y que fueron admitidos por la parte demandada, por lo que estos hechos quedan como ciertos y en consecuencia exentos de prueba. Estos hechos son los siguientes:
• La existencia de una relación contractual consistente en un contrato de arriendo firmado por las partes el 10 de marzo de 2000 el cual tuvo por objeto un inmueble ubicado en la Calle Chulavista, Edificio Vista Hermosa, Apartamento N° 6, Urbanización Chulavista, Municipio Baruta del Estado Miranda;
• Que el contrato de arrendamiento firmado entre las partes nació a tiempo determinado y que en el mismo operó la tácita reconducción establecida en el artículo 1.600 del Código Civil, por lo que el mismo es actualmente indeterminado;
• Que desde el 20 de marzo de 2006 la arrendataria realiza los pagos de los cánones de arrendamiento mediante la figura de la consignación ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Establecido lo anterior, se hace necesario señalar que de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Por lo tanto se procederá de seguidas a hacer una valoración de las pruebas cursantes a los autos:
La parte demandante conjuntamente con su escrito de demanda consigna los siguientes documentos:
• A los folios 6 y 7, copia simple del documento poder que le confiere la ciudadana Fanny Foucault a los ciudadanos José Lorenzo Faria Adrían y Enrique mejía Blanco Uribe. Documento debidamente registrado por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre. Cumana, Estado Sucre, este documento al ser uno de los señalados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnado se tiene como fidedigno y es apreciado y valorado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de él emana, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.-
• Del folio ocho (08) al trece (13), corre inserta copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Fanny Foucault de Guillen y Reina Sader Castellanos, este documento no fue impugnado por la parte demandada y siendo que ésta última admitió la existencia de la relación contractual, este documento es valorado y apreciado ampliamente por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.
En la etapa de pruebas la actora trajo las siguientes probanzas:
• Cursante a los folios 36 al 39, originales de documentos emanados de ella misma y de terceros en la presente causa. Al respecto se observa que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba de testigos”. Así las cosas, la parte que presentare un documento emanado de un tercero deberá promover en el lapso de promoción de pruebas la respectiva prueba documental, no pudiendo ser dejada esta carga al Tribunal, ya que la misma constituye una carga de la parte interesada, todo ello en aplicación del principio dispositivo que rige en nuestro ordenamiento procesal. En el presente caso observamos que el apoderado de la actora al momento de la promoción de estas documentales señaló que: “Ahora bien siendo la correspondencia documento privado si así lo solicitara el Tribunal a fin de que notifiquen el contenido del mismo la dirección es en Cumaná de los testigos quienes suscriben dicho contrato por lo que habría de comisionar a un Tribunal en dicha ciudad…” (Lo subrayado es de la parte). Así se observa que la parte no promovió la prueba de testigos para que los terceros firmantes del documento privado lo vinieren a ratificar, no pudiendo dejar estar obligación a criterio del Tribunal, ya que no es función de este último llamar a los terceros firmantes sin que previamente hubieren sido promovidos por una de las partes. Establecido lo anterior se observa que las documentales presentadas no fueron ratificadas por los terceros firmantes mediante la prueba testimonial, por lo que dichas documentales se desechan. Así se decide.
Por su parte la demandada en su escrito de contestación de demanda consignó el siguiente documento probatorio:
• Del folio treinta y ocho al folio treinta y nueve, Del folio 28 al 34, corren insertos 07 recibos de pagos condominio a nombre de Fanny Focault de Guillen, los cuales corresponden a los meses comprendidos entre Abril de 2006 y Octubre de 2006, depósitos estos que fueron hecho a través del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lo que respecta a dichos instrumentos privados, se observa que la parte actora reclama como insolutos los cánones correspondientes a los meses de julio hasta septiembre del año 2006, fecha en que se introdujo la demanda, por lo que los recibos de pago del mes de abril (folio 28), mayo (folio 29), junio (folio 30) y octubre (folio 34), son desechados por impertinentes. Así se establece.
En relación a los recibos correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre del año 2006, se observa que los mismos reflejan un monto de Quinientos Treinta mil bolívares exactos (Bs. 530.000,oo), monto este que coincide con el canon mensual establecidos por las partes en la cláusula Segunda del contrato de arriendo y en el anverso de los mismos se encuentra un sello húmedo del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y estos recibos al no haber sido impugnados por la parte al cual fueron opuestos, dentro del lapso establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignos y por lo tanto se aprecian en cuanto al valor probatorio que de ellos emana, quedando demostrados con ellos la solvencia en el pago de los cánones de arriendo por parte de la arrendataria en los meses de julio, agosto y septiembre de 2006. Así se decide.

Así las cosas, en el presente juicio la parte actora demandó el de desalojo alegando la falta de pago de cánones de arrendamiento por parte de la demandada, lo cual ésta última desestimó demostrando su solvencia en el pago de los cánones reclamados como insolutos. Es por lo anterior que debe ser desecha la pretensión del actor en relación a este punto. Así se decide.
Ahora bien, el actor en su libelo de demanda señaló además como causal de desalojo la supuesta necesidad que tiene de ocupar el inmueble. Sobre esta pretensión se observa que la parte actora no trajo a los prueba alguna que probara este pretensión, por lo tanto, siendo su carga probar esta afirmación de hecho, tal como lo impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal desecha esta pretensión. Así se decide.
Es por todo lo anterior que la presente pretensión debe, como lo será, desechada y declarada sin lugar en su dispositivo, todo ello en virtud al haber sido desechadas todas las pretensiones del actor. Así se decide.-
- III -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda que por Desalojo intentara la ciudadana FANNY FOCAULT DE GUILLEN en contra de la ciudadana REINA CELMIRA SADER CASTELLANOS, ambas partes ya identificadas en este fallo. Así se decide.
Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales a favor de la demandada al haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y Sellado, en la Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunstancia Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de dos mil seis (2006). Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria Titular,

Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La presente decisión consta de nueve (9) folios útiles.-
La Secretaria Titular,

Abg. Niusman Romero

Exp. AP31-V-2006-000534