REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: Ramona Godoy, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.384.360.


DEMANDADA: Ana Lilia Tiques García, mayor de edad, domiciliados en Valencia, Estado Carabobo y titular de la Cédula de Identidad N° E-874.462.


APODERADO
ACTOR: Moisés Fridman, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 3.690.


MOTIVO: Desalojo.


Exp. No. AP31-V-2005-000456

El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones: Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta en fecha 09 de agosto de 2006, por el Dr. Moisés Frisman, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora.
En fecha 12 de agosto de 2005 es admitida la demanda, librándose comisión de citación al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial de Valencia Estado Carabobo, la cual es nuevamente remitida en fecha 12 de agosto de 2005.
Visto lo anterior se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento, la cual establece que: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...". Por su parte, el Artículo 269 ejusdem, reza que "La perención de la instancia se verifica de derecho, no siendo renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente".
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que: "Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual, no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".
Tal como lo señaló la Sala Constitucional en sentencia No 356 de fecha 06-03-2002 “…la perención de instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz. De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que origino el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidas por las partes”.
Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran el presente expediente, y se evidencia que fue admitida en fecha 12 de Agosto de 2.005. Igualmente se pudo evidenciar que a las actas procesales que conforman el presente expediente, corre inserta la última actuación en fecha 07 de Noviembre de 2.005, realizada por la parte actora.
En el caso que nos ocupa, como ya se dejó escrito, la parte actora no realizó ningún acto de impulso procesal en un período mayor al de un año, lapso éste establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la perención. Para que se interrumpiera la inactividad del lapso anual, era menester un acto procesal o acto de procedimiento que propendiera al desarrollo del juicio, esto es, un acto que implicara la voluntad del interesado de activar o impulsar este proceso hacia su finalidad lógica, que es la decisión del Tribunal, y no habiéndose efectuado dicho acto, es evidente que se encuentran llenos los extremos de Ley contenidos en la norma citada y que, en el presente juicio, ha operado la perención de la instancia.
-DISPOSITIVA.-
En consecuencia de lo anterior, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio que por Desalojo interpusiera la ciudadana Ramona Godoy, contra la ciudadana Ana Lilia Tiques García, todos ya identificados en esta decisión. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de Diciembre de Dos Mil Seis (2.006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,

Niusman Romero
En la misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Circuito Judicial, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Niusman Romero
EJFR/NR/edwin.-