REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA ANNISSAC, C.A”, de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de marzo de 1.993, anotado bajo el N° 56, Tomo 121-A PRO, y posterior modificación de su documento constitutivo y estatutos sociales, registrada el 08 de Julio de 1.999, bajo el número 77, Tomo 37-A-Cto, ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ANDRES BOLIVAR MORENO OROSCO, JOSE ENRIQUE HERNANDEZ PADILLA, JOHANA COROMOTO SOLORZANO FERRER, MARÍA ARLINES GIL RAMOS, YRMA YAMILETH CARBALLAL ZAMBRANO, FERNANDO PEREZ MORENO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 18.895, 81.179, 81.178, 19.118, 81.253 y 81.855, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: ANA CRISTINA DIAZ ZURITA y EDGAR OMAR LARA MENDOZA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 3.887.809 y 3.801.076, respectivamente.


APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE CONSTITUIDO


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


EXPEDIENTE AN3D-V-2003-000034



I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inicia por demanda de COBRO DE BOLIVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO) intentada por los abogados en ejercicio JOSE ENRIQUE HERNANDEZ PADILLA, YRMA YAMILETH CARBALLAL ZAMBRANO, ANDRES BOLIVAR MORENO OROSCO y JOHANA COROMOTO SOLORZANO FERRER, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA ANNISSAC, C.A.”, de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 31 de marzo de 1.993, anotado bajo el N° 56, Tomo 121-A-PRO, y posterior modificación de su documento constitutivo y estatutos sociales, registrada el 08 de Julio de 1.999, bajo el número 77, Tomo 37-A-CTO, ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en contra de los ciudadanos ANA CRISTINA DIAZ ZURITA y EDGAR OMAR LARA MENDOZA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 3.887.809 y 3.801.076, respectivamente.
Explanó la parte actora en su libelo de demanda que los copropietarios de las Residencias “LA ROTARIA”, suscribieron con su representada, un mandato de administración de fecha 02 de julio del 2002, para que la misma se desempeñara de acuerdo a su documento constitutivo como una sociedad destinada a la administración de bienes inmuebles en general y en especial de las edificaciones que se rigen bajo el sistema de Propiedad Horizontal, y así cumplir con las funciones previstas en el artículo 20 literal “e” de La Ley de Propiedad Horizontal.

Alega igualmente la parte actora que en la ejecución del mandamiento de administración en el Edificio La Rotaria, el cual se encuentra ubicado en la Segunda Transversal de la Avenida Rotaria de la Urbanización La Paz, Jurisdicción de la Parroquia La Vega, Caracas, los ciudadanos ANA CRISTINA DIAZ ZURITA y EDGAR OMAR LARA MENDOZA, ya identificados, son propietarios del apartamento identificado N° 2-C, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 21 de Mayo de 1.987, bajo el N° 14, Tomo 18, Protocolo Primero, el cual dieron como reproducidos, y que en su carácter antes mencionado no han cumplido a la fecha con el pago de los recibos mensuales del condominio que la Administradora le ha hecho llegar por los gastos comunes generados en el edificio, desde el mes de Agosto del año 2002 hasta el mes de Junio del año 2003 y arrojan la suma de NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 949.131.59).
Ante el incumplimiento de los propietarios a cancelar las cantidades derivadas de los gastos comunes ocasionados en el Edificio “LA ROTARIA”, que le corresponden por el apartamento N° 2-C, lo cual que se traduce en una carga gravosa para el resto de la comunidad de copropietarios, y ante las infructuosas gestiones extrajudiciales de cobro, es por lo que en nombre de su poderdante demandan a los propietarios del inmueble antes identificado, ciudadanos: ANA CRISTINA DIAZ ZURITA y EDGAR OMAR LARA MENDOZA, supra identificados, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en los siguientes pedimentos: 1) En pagar la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs 949.131.59), por concepto total de los recibos mensuales de condominio correspondiente a los meses de Agosto del año 2002, hasta el mes de Junio del año 2003, los cuales están vencidos. 2) En pagar las costas y costos del juicio por un monto de TRESCIENTOS DOS MIL VEINTIUN BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs 302.021,15), en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. 3) Que se condene a los demandados a pagar la cantidad de dinero que resulte de una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Por último solicitaron se decretaran medida de Embargo Ejecutivo y Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el apartamento identificado con el N° 2-C, ya identificado, propiedad de los demandados.

En fecha 03 de septiembre de 2003, se admitió la demanda por este Juzgado, ordenándose la citación de la parte demandada a los fines de que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la citación del último de los co-demandados, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra, en las horas comprendidas entre las Ocho y Media (8:30 AM.) de la mañana y las Dos y media (2:30 PM) de la tarde.
En fecha 24 de septiembre de 2003, compareció el apoderado el abogado en ejercicio FERNANDO PEREZ MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.855, y consignó copia fotostática del documento poder que lo acredita apoderado judicial de la parte actora, y en este carácter consignó las copias fotostáticas a los fines de que se libren las correspondientes compulsas de citación. En fecha 02-10-2003, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado las compulsas de los demandados.
En fecha 07 de noviembre de 2003, el Alguacil de este Juzgado consignó sin firmar las compulsas de citación libradas a los ciudadanos: ANA CRISTINA DIAZ ZURITA y EDGAR OMAR LARA MENDOZA.
En fecha 02-12-2003, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal se ordenara la citación de los co-demandados, mediante carteles, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 05-12-2003. El día 13 de enero de 2005 la apoderada judicial de la parte actora retiró los carteles de citación librados por este Tribunal.
El día Siete (7) de Noviembre del año 2005, compareció la abogado en ejercicio JOHANA COROMOTO SOLORZANO FERRER, y actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, manifestó a este Juzgado que su representada la Administradora Annissac C.A., no continuaría con la Administración del inmueble objeto del juicio, y en consecuencia cedieron los derechos litigiosos a los miembros de la Junta de Condominios del Edificio “LA ROTARIA”, ciudadanos: Gerardo Lau, Alfredo Barreto y María de Da Silva, titulares de las cédulas de identidad números: 10.545.126, 4.268.991 y 81.630.370, respectivamente. En fecha 15-11-2005, compareció la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA ANNISSAC C.A.,” y ratificó la cesión de los derechos litigiosos, participada a este Tribunal en fecha 07-11-2005.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos se observa que el último acto de impulso realizado por el actor para lograr la citación fue en fecha 13 de enero de 2005.-
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que, ha transcurrido evidentemente el tiempo establecido sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley.
Establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Queda claramente establecido en el artículo parcialmente trascrito que si las partes litigantes no dan impulso al proceso durante el período de un año, ello genera como consecuencia la perención de la instancia.
Ahora bien, la norma antes transcrita contiene dos elementos que deben ser tomados en cuenta para verificar si se ha materializado la perención de la instancia. Estos dos elementos son, uno de carácter subjetivo y otro de carácter objetivo.
El elemento de carácter objetivo viene dado por el transcurso del tiempo y el subjetivo, está configurado por la inactividad de las partes durante ese lapso, inactividad que se refiere no a la ausencia absoluta de actividad en el juicio, sino que está circunscrita a que las partes litigantes no ejecuten en el lapso indicado en la norma actos de procedimiento, los cuales deben entenderse como las manifestaciones de voluntad de los litigantes tendientes a que el Tribunal emita los proveimientos necesarios para que el proceso llegue a su conclusión natural, esto es la sentencia definitiva.-
Visto entonces que desde el día 13 de Enero de 2005 hasta la presente fecha en la que este Tribunal pasa a dictar la presente Sentencia Interlocutoria, ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte actora realice acto alguno tendiente a impulsar el proceso hasta su conclusión natural, es decir, la sentencia definitiva, el Tribunal considera que en el caso bajo estudio se ha materializado sin lugar a dudas el supuesto fáctico contemplado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, debe este Tribunal declarar extinguida la instancia en este caso y así se decide.
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 156 del 10 de agosto del año 2.000, consideró lo siguiente:

“...la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este Instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Entonces, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia claramente que entre el 13 de enero de 2005, y el día de hoy 21 de diciembre de 2006, ha transcurrido más de un año sin que la actora le haya dado impulso al proceso, quedando así demostrado que en el caso de autos se han materializado las condiciones subjetivas y objetivas de procedencia de la perención de la instancia a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de de que transcurran noventa (90) días siguientes a la presente fecha, exclusive.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL

LA SECRETARIA

ABG. MARY FRANCIS ARELLANO

En esta misma fecha siendo las dos y cincuenta y un minutos de la tarde (2:51 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. MARY FRANCIS ARELLANO


ASUNTO: AN3D-V-2003-000034
JACE/MFA/opg