REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: EUGENIO SUENA TOJA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-995.257
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: NATTALI VILASECO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.426.-
PARTE DEMANDADA: LISBETH GUERRERO MEJÍA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.289.550.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA No tiene apoderado constituido
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N°: AP31-V-2006-000701
I
ANTECEDENTE
El presente juicio se inicia por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el ciudadano EUGENIO SUENA TOJA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-995.257, asistido por la abogado en ejercicio NATTALI VILASECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.426.-
Alega la parte actora que en fecha 01-11-2006 su representado suscribió un contrato, mediante el cual dio en arrendamiento un Local Comercial, ubicado en la ciudad de Caracas, en la Parroquia Altagracia, con frente a la calle Este 5, marcado con el N° 19-1 (antes 21), en el edificio denominado ELISSE, entre las Esquinas de Canónigos a San Ramón, identificado como Local “D”, a la ciudadana LISBETH GUERRERO MEJÍA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.289.550. Que el mencionado contrato tendría una duración de un año fijo contado a partir del 01-11-2006 comprometiéndose la arrendataria a consignar fianza bancaria por un monto de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00).
Que la arrendataria ha incumplido la obligación, por cuanto no ha consignado la fianza bancaria por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) la cual se comprometió cancelar el 06-11-2006, por lo que demanda a la ciudadana LISBETH GUERRERO MEJÍA, ya identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en PRIMERO: Dar por resuelto y terminado el referido contrato de arrendamiento y entregar el inmueble Local Comercial, ubicado en la ciudad de Caracas, en la Parroquia Altagracia, con frente a la calle Este 5, marcado con el N° 19-1 (antes 21), en el edificio denominado ELISSE, entre las Esquinas de Canónigos a San Ramón, identificado como Local “D”, objeto del juicio. SEGUNDO: En pagar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), cantidad que equivaldría a un mes de canon de arrendamiento no pagado. TERCERO: En pagar las costas y costos causados en virtud del presente juicio.
En fecha 12-12-2006, fue admitida la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada a los fines de que diera contestación a la misma al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 19 de diciembre del año 2006, compareció por ante este Tribunal el ciudadano EUGENIO SUENA TOJA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-995.257, asistido por la abogado en ejercicio NATTALI VILASECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.426, parte actora en el presente juicio por una parte, y por la otra la ciudadana LISBETH GUERRERO MEJIA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.289.550, asistida por la abogado en ejercicio EDRY LEDEZMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.043, parte demandada en el presente procedimiento y consignaron escrito de Transacción judicial en la cual acordaron lo siguiente:
“…PRIMERO: LA OCUPANTE se da por citada en el juicio incoado en su contra por ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado con el expediente N° AP31-V-2006-000701, renuncia al término de comparecencia, conviene en la acción incoada en su contra por EL PROPIETARIO y en consecuencia conviene en dar por terminado y resuelto el contrato de arrendamiento que suscribieran con EL PROPIETARIO en fecha 01 de noviembre de 2006, sobre un inmueble constituido por un Local Comercial, ubicado en la ciudad de Caracas, en la Parroquia Altagracia, con frente a la calle Este 5, marcado con el N° 19-1 (antes 21), entre las esquinas de Canónigos a San Ramón, en el Edificio denominado ELISSE, identificado como Local “D”, el cual tiene un área aproximada de TREINTA Y UN METROS CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (31,68 MTS2); obligándose a hacer entrega del mismo, totalmente desocupado de bienes y personas, en el término de un (01) año contados a partir de la firma de este documento por ante la Notaria respectiva. SEGUNDO: LA OCUPANTE pagará por concepto de indemnización sustitutiva transaccional a EL PROPIETARIO durante los primeros seis (06) meses la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) mensuales y durante los últimos seis (6) meses cancelarán por concepto de indemnización sustitutiva transaccional, el monto anterior con el incremento de inflación fijado por el Banco Central de Venezuela. Dichas cantidades serán pagaderas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en el domicilio del propietario a titulo de indemnización sustitutiva por el uso de dicho inmueble. Esta indemnización por daños y perjuicios no significan en ningún momento cantidades pagadas por canon de arrendamiento, sino por el contrario, una justa indemnización por el derecho de uso que permite EL PROPIETARIO a LA OCUPANTE durante el plazo convenido para la entrega del inmueble antes identificado . TERCERO: Es entendido que LA OCUPANTE no podrá ceder o traspasar a terceras personas el inmueble objeto de la presente transacción, ni tampoco subarrendar o constituir comodatarios, apoderados u otra clase de ocupantes. En el supuesto de contravención de una cualquiera de las estipulaciones expresadas en el presente documento se procederá a la ejecución inmediata de la presente transacción y se hará efectiva la entrega material del referido inmueble, en perjuicio de cualquier ocupante del mismo, ya que EL PROPIETARIO solo reconocerá a LA OCUPANTE como ocupante de dicho inmueble y así expresamente lo acepta. CUARTO: Ambas partes convienen en que todos los gastos causados en el presente proceso, tales como: honorarios profesionales de abogados actuantes y/o utilizados en cualquier forma en el mismo, será por cuenta y única responsabilidad de la parte que los contrató. Los gastos, costos y costas del juicio, distinto a los honorarios de abogados, tales como derechos de arancel, pagos de auxiliares de justicia, peritos prácticos, depositarios judiciales, traslados, habilitaciones de tribunales y de otros funcionarios judiciales, y en general, cualquier gasto relacionado o derivado de dicho juicio, serán a cargo y por cuenta de la parte por cuya actuación, solicitud o procedimiento se hayan causado. Ahora bien en caso de que LA OCUPANTE se negara a entregar desocupado de bienes y personas el inmueble antes identificado en el lapso establecido en esta transacción es decir un (1) año contados a partir de la firma de este documento, y EL PROPIETARIO se viere obligado a acudir a los tribunales nuevamente para pedir la entrega del local, el monto entregado por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por la resolución anticipada del contrato de arrendamiento es decir la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) serán utilizados por EL PROPIETARIO para lograr la desocupación del mismo por ante los organismos competentes. QUINTO: Es entendido , y así expresamente lo aceptan las partes, que, cualquier reclamación por parte de terceros ocupantes, personas naturales o jurídicas, que tengan o pretendan derechos sobre el inmueble, originado por cualquier titulo emitido por LA OCUPANTE, será atendida y resuelta por cuenta de ésta y EL PROPIETARIO no reconocerá tales derechos o contratos que terceras personas hayan podido suscribir con LA OCUPANTE, en consecuencia, LA OCUPANTE asume cualquier acción incoada por estas personas naturales o jurídicas, haciéndose responsable de cualquier daño que estos terceros pueden causar a EL PROPIETARIO, o a poseedores del inmueble descrito en el presente documento. SEXTO: LA OCUPANTE, entregará a EL PROPIETARIO, la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por la resolución anticipada del contrato de arrendamiento al momento de la firma de la presente transacción, con el pago de la referida cantidad LA OCUPANTE no queda más nada que deber por este concepto con la salvedad que son de tracto sucesivo, el monto antes indicado le será devuelto a LA OCUPANTE, sin que dicho monto genere intereses mientras se encuentre en poder de EL PROPIETARIO y una vez entregue el local totalmente desocupado y libre de personas y bienes. Igualmente LA OCUPANTE hace entrega a EL PROPIETARIO, de la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) por concepto de indemnización sustitutiva transaccional correspondiente al mes de noviembre de 2006. SEPTIMO: LA OCUPANTE tendrá como obligación, además de hacer los pagos a que se refiere la cláusula segunda de esta transacción, la de pagar los servicios públicos de luz, aseo urbano, condominio, teléfono si lo hubiere y/o cualquier otro servicio público y/o privado del cual hagan uso en el inmueble, así como entregar el inmueble en el estado en que lo recibió, siendo responsable de cualquier daño que haya sufrido el inmueble durante la vigencia de esta transacción. OCTAVO: Queda entendido que la presente TRANSACCIÓN es reconocida por los otorgantes de la misma como TRANSACCIÓN definitiva y arreglo final y que los otorgantes de ella se obligan recíprocamente a reconocer la validez de la misma, tanto judicial como extrajudicialmente. NOVENO: Solicitamos del Tribunal dé por consumado este acto, se homologue la presente transacción en los términos y condiciones expuestos, se proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y se de por terminado el presente proceso una vez cumplidos los términos aquí pactados. Asimismo solicitamos se nos expidan dos (02) copias certificadas de la presente transacción debidamente homologada…”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Juzgado, a los fines de decidir sobre la procedencia de la transacción presentada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente a los folios diecinueve (19) al veintiuno (21), del presente expediente, cursa escrito consignado por las partes, mediante el cual celebran transacción en el presente juicio.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación.
De la revisión detallada de las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar claramente que tanto la parte actora como la parte demandada se encuentran debidamente asistidas de abogados, según se desprende del documento de transacción, razón por la cual el requisito subjetivo de procedencia de la transacción se encuentra cumplido en este caso, y así se declara.
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256, ambos del Código de Procedimiento Civil y al mismo tiempo los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan:
Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y, en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos disponibles de ambos, no siendo la materia sobre la que versa la transacción de las prohibidas por la ley para realizar estas actuaciones.
En cuanto a la figura de la transacción, el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 290 y 291, de su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala lo siguiente:
“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal conteniente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales << El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condena los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia”.
De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por este Juzgador, es posible la realización de la transacción entre las partes, observando que, el objeto sobre el cual versa es disponible y, no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, por lo que considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción presentada en el presente proceso, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción presentada por las partes en fecha 19 de diciembre de 2006, y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de coda Juzgada y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Homologada la Transacción presentada en fecha 19 de diciembre de 2006, suscrita por el ciudadano EUGENIO SUENA TOJA, asistido por la abogado en ejercicio NATTALI VILASECO, parte actora en el presente juicio y la ciudadana LISBETH GUERRERO MEJIA, asistida por la abogado en ejercicio EDRY LEDEZMA, parte demandada en el presente procedimiento, todos identificados plenamente en la parte inicial del presente fallo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena expedir por Secretaría dos (02) copias certificadas de la presente homologación.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
ABG. MARY FRANCIS ARELLANO H.
En esta misma fecha, siendo la una y cuarenta y dos minutos de la tarde (1:42 p.m) se publicó y registró la presente sentencia dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY FRANCIS ARELLANO H.
JACE/MFAH/daliz
Asunto: AP31-V-2006-000701
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