REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS 196° y 147°



PARTE ACTORA: MERCEDES DAVILA LANDIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. V-4.436.052.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA:
HECTOR RAMIREZ PERDOMO y ANA DE ABREU, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.697 y 23.922, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: VERONICA DEL VALLE VILLARROEL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.626.041.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE CONSTITUIDO.-


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-


SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-V-2006-000612

I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la ciudadana MERCEDES DAVILA LANDIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.436.052, debidamente asistida por el abogado HECTOR RAMIREZ PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.697, parte actora en el presente juicio.
Explanó la parte demandante en su libelo de demanda que, en fecha 28 de Julio de 2005, celebró con la ciudadana VERONICA DEL VALLE VILLARROEL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.626.041, un contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 83, Tomo 131, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre un inmueble identificado como la casa No. 5 y un puesto de estacionamiento, del grupo de casas, construidas sobre un lote de terreno de su propiedad, situado en el lugar denominado Mare Abajo, hoy conocido como Playa Verde y con frente a la calle El Milagro, Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas.
Que en la cláusula cuarta del citado contrato de arrendamiento el mismo tendría una duración desde el día primero (1°) de agosto de dos mil cinco (2005), hasta el día treinta (30) de enero de dos mil seis (2006), fecha ésta en que comenzaría a correr el plazo de seis (6) meses más de prorroga legal, obligándose la arrendataria a hacer entrega del inmueble arrendado a la fecha de vencimiento de dicha prorroga, o sea, el día treinta (30) de julio del año dos mil seis (2006), ya que en caso contrario debería pagar por la ocupación, a manera de daños y perjuicios la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) diarios, hasta la entrega definitiva del inmueble, anteriormente identificado.
Que según la cláusula tercera del referido contrato el canon de arrendamiento quedó establecido en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, el cual se obligó la arrendataria a pagar en dinero efectivo de curso legal a la arrendadora, en su domicilio o en el lugar donde se le indicara, por mensualidades adelantadas, quedando igualmente establecido en su cláusula séptima, que la falta de cumplimiento de cualquiera de las cláusulas anteriores del referido contrato, será causa suficiente para que la arrendadora lo considere rescindido y pueda exigir la inmediata desocupación del inmueble dado en arrendamiento a la arrendataria, así como la falta de pago de una (1) mensualidad del canon de arrendamiento, anteriormente estipulado, dará derecho a la arrendadora a que considere resuelto el contrato de pleno derecho.
Alega, así mismo, que consta de expediente identificado con el No 4930, seguido por ante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que la demandada, consignó el día catorce (14) de febrero del año dos mil seis (2006), el canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero 2006, y en fecha veintidós (22) de marzo del mismo año dos mil seis (2006) consignó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero de 2006, ambas consignaciones efectuadas extemporáneamente, siendo el caso que a partir de dicha fecha veintidós (22) de marzo de 2006, la mencionada arrendataria no efectuó, ni pagó, ni consignó ningún otro canon de arrendamiento, ya que en fecha 8 de agosto del presente año dos mil seis (2006), compareció por ante el citado Juzgado Tercero de Municipio y solicitó le fueran entregadas las cantidades depositadas por la citada arrendataria a su favor, por concepto de canon de arrendamiento de la identificada casa No. 5 y que sumaban para esa fecha la cantidad De CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), equivalente únicamente al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero y febrero de 2006, tal como consta de las copias certificadas marcadas con la letra “B”., expedidas por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Posteriormente, alega que en fecha 05 de enero de 2006, la demandada abandonó el citado inmueble, negándose a pesar de sus requerimientos a hacerle entrega de tanto de las llaves como del inmueble, anteriormente identificado, permaneciendo cerrado y deshabitado, según se evidencia del justificativo de testigo por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, marcado con la letra “C”.
Por tales razones, procede a demandar a la ciudadana VERONICA DEL VALLE VILLARROEL GONZALEZ, ya identificada, para que convenga o en caso de no convenir en la demanda, este Tribunal declare: PRIMERO: La resolución del identificado contrato de arrendamiento por falta por parte de la arrendataria demandada, de las mensualidades correspondientes a los cánones de los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2006; SEGUNDO: Que por cuanto en la cláusula cuarta del citado contrato de arrendamiento, la identificada arrendataria VERONICA DEL VALLE VILLARROEL GONZALEZ, se obligó a pagar a manera de daños y perjuicios la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), diarios, en caso de no cumplir con la entrega del inmueble arrendado, para la fecha de vencimiento, o sea, treinta (30) de julio del año dos mil seis (2006), este Tribunal le condene a dicho pago hasta la fecha de entrega definitiva del mismo. TERCERO: Que la arrendataria está obligada a devolver el inmueble totalmente desocupado y libre de personas y de bienes, en el mismo buen estado en que lo recibió y solvente en cuanto al pago de los servicios públicos por ella utilizados. CUARTO: Le condene a pagar las costas y costos de éste proceso.
Asimismo, solicitó se decretara medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la litis y de su propiedad.
Estimó la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00).-
En fecha primero (1) de noviembre de 2006, fue admitida la demanda por este Juzgado, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que diera contestación a la misma al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Mediante diligencia de fecha 07 de noviembre del 2006, la parte actora ciudadana MERCEDES DAVILA LANDIN, otorgó poder apud acta en los abogados HECTOR RAMIREZ PERDOMO Y ANA DE ABREU, inscritos en el Inpreabogado No. 9.697 y 23.922, respectivamente.
En fecha 8 de noviembre del 2006, el representante judicial de la parte actora consigno copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de que este Juzgado librara la respectiva compulsa a la parte demandada.
Mediante nota de fecha 13 de noviembre del 2006, la Secretaria Accidental, dejó constancia de haberse librado la compulsa respectiva a la parte demandada.-
Por diligencia de fecha 16 de noviembre del año 2006, el Alguacil de este Juzgado OMAR HERNÁNDEZ, consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha 17 de noviembre de 2006, este Juzgado éxito a las partes para que comparecieran al tercer (3) día de despacho siguiente al día en que se verifique el acto de contestación de la demanda, para un acto conciliatorio el cual tendría lugar a la una de la tarde (1:00p.m.).-
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda incoada en su contra, la misma no compareció a ejercer sus defensas, e igualmente quedando abierto el juicio a pruebas, la parte demandada no hizo uso de ese derecho. Posteriormente, en fecha 24 de noviembre de 2006, se declaró desierto el acto conciliatorio, por cuanto no comparecieron las partes ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.
En fecha 28 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas. El Tribunal mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2006, negó la admisión del mérito favorable, ya que los mismos se valoraran y apreciaran por el sentenciador en la definitiva y admitió las pruebas documentales promovidas por la parte actora por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.







II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal pase a dictar el fallo que resuelva el conflicto intersubjetivo material de intereses planteado en los autos, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
De la revisión detallada y minuciosa que este sentenciador ha efectuado a las actas procesales que componen el expediente, resulta evidente que la parte demandada quedó debidamente citada en el proceso el día 16 de noviembre del año 2006, fecha en la cual el ciudadano OMAR HERNÁNDEZ, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Tribunales de Municipio, consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana VERÓNICA DEL VALLE VILLARROEL, razón por la cual, la demandada debió haber comparecido al proceso a objeto de interponer sus defensas en fecha veinte (20) de noviembre del 2006, carga esta que no fue cumplida.
Abierto el juicio a pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna, por lo cual, este Tribunal encuentra en primer lugar que, en el caso bajo estudio se han configurado los supuestos facticos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

En el caso bajo estudio, resulta evidente de la revisión de las actas del proceso que la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por el accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, enervando de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante, por ello, este Tribunal en acatamiento de la norma procesal antes transcrita, en concordancia con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido el demandado, lo cual implica que adoptó una conducta rebelde y contumaz frente al llamamiento efectuado por la autoridad judicial, pues si bien es cierto, en el caso de autos se discuten conflictos inter partes, no es menos cierto que el Estado y por consiguiente sus órganos de Administración de Justicia tienen el interés en que este tipo de conflictos o bien no surjan, lo que implicaría una recta actuación del derecho o que si surgen, las partes involucradas en el mismo acudan al órgano a objeto de poder suministrar al arbitro judicial, todos los elementos de convicción necesarios para que sea resuelta la controversia, sustentada tal solución en razonamientos de derecho y en sujeción a los dispositivos aplicables al caso concreto, logrando así, de igual manera, la efectiva actuación de la Ley.
De tal forma que, de la incomparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda, se deducen dos consecuencias procesales.
En primer lugar, el tribunal observa que al no haber sido impugnados de forma alguna los instrumentos traidos a los autos por la parte actora, a saber: 1) Original de contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de julio de 2005, anotado bajo el N° 83, Tomo 131 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, marcado “A”. 2) Copia certificada del expediente cursante por ante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, signado bajo el N° 4930, nomenclatura de ese Juzgado. 3) Copia certificada de justificativo de testigos solicitado ante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, signado con el N° 690-06, nomenclatura de ese Juzgado, los mismos han adquirido fuerza probatoria dentro del este proceso.
En efecto, en lo que respecta al original del Contrato de Arrendamiento, y las copias certificadas de los expedientes del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, signados con los números 4930 y 690-06, respectivamente, este Tribunal los aprecia y les atribuye todo el valor probatorio que de ellos emana, de conformidad con lo establecido en los artículos1359 del Código Civil y 1.384 ambos del Código Civil, evidenciándose del contrato antes señalado la existencia de relación locativa entre las partes y así se decide.-
No obstante lo anterior, este Juzgado igualmente observa que la parte actora, trajo a los autos junto con su escrito de promoción de pruebas recibos correspondientes a los cánones de arrendamiento presuntamente adeudados de los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2006. Ahora bien, en cuanto a los mencionados documentos que rielan a los folios 55 al 59 del expediente, este Juzgador observa que los mismos no han sido firmados por persona alguna, es decir, son instrumentos apócrifos razón por la cual no es posible materialmente hablando, atribuirle su autoría a persona alguna, por ende, estos instrumentos carecen del más mínimo valor probatorio dentro del proceso y en consecuencia se les desecha del juicio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además, los mismos fueron promovidos por la propia actora, que es la arrendadora, es decir, la persona que naturalmente emite tales recibos, por lo cual, tal promoción de documentos además atentan contra el principio según el cual, las partes no puede fabricar su propia prueba. Por estas razones se les desecha del juicio y así expresamente se decide.-
La segunda consecuencia de la inasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda, es que los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso, deben ser tenidos como ciertos por este Juzgador, por lo tanto para este Tribunal el arrendatario se encuentra insolvente respecto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2006, igualmente considera este sentenciador que se ha materializado en el proceso uno de los supuestos de procedibilidad de la confesión ficta y así expresamente se decide.-
Observa el Tribunal que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión resolutoria deducida por el actor, y en tal sentido, para este sentenciador se ha materializado en el proceso el segundo supuesto de procedibilidad de la confesión ficta de la parte demandada y así expresamente se decide.-
Por último, debe este Juzgado entrar a analizar si la pretensión del demandante se encuentra ajustada a derecho, lo cual implica hacer una revisión de la petición del accionante a los fines de determinar la tutelabilidad de tal petición y si no existe norma jurídica alguna que le niegue protección y acogimiento a tal pretensión.
En este sentido, de la lectura del libelo de la demanda que encabeza estas actuaciones, puede observar el Tribunal que el accionante, con base a un contrato de arrendamiento suscrito a tiempo determinado, tal y como se desprende de la cláusula cuarta del documento contentivo de la relación locativa, y en virtud de la falta de pago de cinco cánones de arrendamiento, ha solicitado la resolución del contrato de arrendamiento perfeccionado entre las partes, pretensión esta que es absolutamente posible y tutelable, tal y como se desprende de lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Por lo tanto, encontrando este Juzgador que la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento se encuentra debidamente amparada y tutelada por nuestro ordenamiento sustantivo, y al haber quedado demostrado en los autos la naturaleza temporal del contrato accionado, esto es, la de ser un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, y por haberse acreditado fehacientemente en el proceso la insolvencia en la que ha incurrido la arrendataria, materializándose de esa forma el supuesto de hecho contenido en el artículo 1.167 del Código Civil, es por lo que este Juzgado de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 en concordancia con el artículo 887, ambos del Código de Procedimiento Civil, debe indefectiblemente declarar la CONFESIÓN FICTA en que ha incurrido la parte demandada y en consecuencia, se declara procedente en derecho la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento, intentada por la ciudadana MERCEDES DAVILA LANDIN contra la ciudadana VERÓNICA DEL VALLE VILLARROEL GONZÁLEZ, ambas partes identificadas plenamente en estos autos y así se decide.-
Finalmente, el Tribunal observa que la parte demandante reclama el cumplimiento por parte del demandado, respecto de la cláusula penal estipulada entre ellos, según la cual el demandado debía cancelar al arrendador, la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), diarios por concepto de daños y perjuicios, hasta la definitiva entrega del inmueble. Ciertamente, este tipo de acuerdos se establece porque muchas veces sucede que, llegado el día en que expira el contrato, el inquilino no entrega el inmueble, es decir, no cumple a cabalidad con su obligación de entregar el inmueble arrendado el día determinado, entonces, por ese retardo, las partes estipulan un monto que equivale a una suerte de indemnización que le paga el inquilino a su arrendador por virtud del retardo en la ejecución de su obligación de entrega.
Ahora bien, en el caso de autos, el Tribunal observa que las partes establecieron esta estipulación en la cláusula cuarta del contrato, más sin embargo, la parte actora alega en su libelo de la demanda que el inquilino abandonó el inmueble el día 05 de enero de 2006, declaración a la cual este Tribunal atribuye el valor probatorio de una confesión judicial, y en consecuencia la aprecia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.401 del Código Civil. En tal sentido, si la propia parte actora ha confesado que desde el día 05 de enero de 2006 la parte demandada ya no ocupa el inmueble, mal puede este Juzgado condenar a la parte demandada al pago de una penalización, que tendría lugar, justamente en caso de que la arrendataria no entregara el inmueble en la fecha pactada, a saber el día 30 de julio de 2006. Por lo tanto, este Juzgador niega el pago de la indemnización por daños y perjuicios reclamada por la parte actora y así expresamente se decide.-

III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en el presente juicio, ello conforme a lo pautado en los artículos 362 y 887, ambos del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ha incoado la ciudadana MERCEDES DAVILA LANDIN contra la ciudadana VERÓNICA DEL VALLE VILLARROEL GONZÁLEZ, ambas partes identificadas plenamente en la parte inicial del presente fallo.-

SEGUNDO: Se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito en fecha primero (1°) de Junio del año dos mil tres (2003), perfeccionado entre las partes mencionadas en el anterior particular y como consecuencia de la RESOLUCIÓN decretada se ordena la entrega real, material y efectiva del inmueble objeto del contrato a la parte actora, identificado de la siguiente manera: “Casa N° 5 y un puesto de estacionamiento, del grupo de casas, construidas sobre un lote de terreno situado en el lugar denominado MARE ABAJO, hoy conocido como PLAYA VERDE y con frente a la calle El Milagro, Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Distrito Capital”.

TERCERO: Por virtud de la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

CUARTO: Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este tribunal, en acatamiento de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy ocho (08) de diciembre del año dos mil seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

Abg. MARY FRANCIS ARELLANO HURTADO

En la misma fecha anterior, siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (03:27 p.m.) se publicó y registró la decisión que antecede.-

LA SECRETARIA,

Abg. MARY FRANCIS ARELLANO HURTADO
JACE/MFAH.-
Exp N°: AP31-V-2006-000612.-