REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 196º y 147º
EXP. No. 2006-1621.-
PARTE DEMANDANTE: ciudadano; ROUSSELVEL ALFREDO MAGDALENO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 1.329.061, representado judicialmente por el abogado AGUSTIN ALFONZO ALBORNOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 1.547.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ESCARLE VILLANILDA PEREZ MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.165.134, SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la presente controversia cuando el apoderado actor, ( antes identificado), introduce libelo de demanda por ante el distribuidor de turno, por medio del cual demanda a la ciudadana ESCARLE VILLANILDA PEREZ MEDINA, por COBRO DE BOLÍVARES, correspondiéndole conocer de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En el referido escrito libelar la parte actora esgrimió en síntesis lo siguiente:
A.- Que su poderdante es tenedor legitimo y beneficiario de una letra de cambio, emitida en caracas en fecha 7 de julio de 2003, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.500.000,Ho) pagadera en Caracas, sin aviso y sin protesto, en fecha 30 de noviembre de 2003, a la orden del ciudadano ROUSSELVEL ALFREDO MAGDALENA, ya identificado, valor entendido y aceptada por la ciudadana ESCARLE VILLANILDA PEREZ, que dicha ciudadana no ha cumplido con su obligación de pagar y que la misma se encuentra vencida siendo esta exigible. Que por lo tanto agotada como se encuentra la vía extrajudicial para lograr el pago de la cantidad contenida en la determinada letra de cambio, es la razón por la cual demanda a la ciudadana a ESCARLE VILLANILDA PÉREZ MEDINA, para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal, en pagar las siguientes cantidades: Primero; La cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS (Bs. 2.500.000,oo), que es el monto de la letra de cambio. Segundo: la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs550.000,oo), por concepto de intereses calculados al 1%, durante 22 meses desde diciembre de 2003, hasta septiembre de 2005,,mas los que se sigan venciendo hasta la cancelación definitiva de la obligación. Tercero: En cancelar las costas y costos procesales. Asimismo, fundamento su demanda en los artículos 1.264, 1167, del Código Civil y 436, 451, 456 y 457 del Código de Comercio.
Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio en fecha 07/11/2005, admitió la demanda y se fijó oportunidad para que la parte demandada compareciera y diera contestación a la misma.
En auto de fecha 16/11/2005, el tribunal ordeno librar la respectiva compulsa a la parte demandada ciudadana Escarle Villanilda Pérez Medina.
En diligencia de fecha 08/12/2005, compareció el ciudadano alguacil del tribunal y dejo constancia de haberse trasladado al domicilio de la demandada sin poder lograr la citación personal.
-II-
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente:
La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; esta Institución es, por tanto, de orden publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencia constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señalo.
Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la pretensión… También se extinguí la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicad la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”
De acuerdo con los ordinales del articulo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
En el caso sub iúdice, el Tribunal observa que desde el 08/12/2005, fecha en la cual el ciudadano alguacil del tribunal dejo constancia de haberse trasladado al domicilio del demandado siendo infructuosa la citación del demandado, y hasta la presente fecha la actora no ha realizado ningún acto procesal, a los fines de la consecución del proceso; lo cual representa una evidente inercia de más de un año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN en nuestro ordenamiento jurídico.
Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.
Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.
Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE, la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (18) días del mes de diciembre del año 2006. Años 196° y 147°.
LA JUEZ TITULAR
Dra. LORELIS SANCHEZ.
LA SECRETARIA TITULAR.-
Abg. VERHZAID MONTERO MARTÍNEZ.
En esta misma fecha, siendo las 12:35 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA TITULAR.-
Abg. VERHZAID MONTERO MARTÍNEZ
EXP. N°2005-1621.
LS/VMM/carmen.
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