REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO OCTAVO DE MUNICIPIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS.
Caracas, 19 de Diciembre de 2.006
196° y 147°
Visto el escrito presentado por el Abogado JORGE BACHILLE MERDENI, IPSA N° 5.158, en su carácter de Apoderado de la parte actora en el presente recurso de invalidación, el cual corre inserto al folio 218, mediante el cual expone y solicita: “nos hemos percatado que en fecha 22 de Noviembre de 2005, la inicial parte actora, Administradora Elite, C.A. cedió los derechos litigiosos a favor de los Ciudadanos JESUS ENRIQUE ZERPA ARCIA y LILIANA DEL CARMEN DUARTE RODRIGUEZ, …….Ahora bien como quiera que uno de los efectos inmediatos de la cesión de Derechos Litigiosos es la inmediata cesación de toda actividad del cedente en el juicio que se trate……de ahí deriva que todas las actuaciones CUMPLIDAD POR LA Abogada De Administradora Elite, C.A. en el expresado juicio de invalidación nula de absoluta nulidad…….por cuyas todas razones solicito con todo respeto del Tribunal se abstenga de examinar y valorar las citadas espúreas actuaciones….”

Por otra parte, representación de la Administradora Elite, C.A., presentó escrito donde expuso y solicitó:
“….SOLICITO, muy respetuosamente, a este Tribunal se sirva DESESTIMAR lo pedido por el demandante en invalidación, por las siguientes razones:
1. Es absolutamente cierto que se celebro una cesión de derechos litigiosos en el juicio que se llevo en el Cuaderno Principal.
2. Observamos además a esta instancia judicial que se practicó la notificación de la cesión de los derechos litigiosos a la parte demandada en el juicio principal, quien es parte demandante en el presente recurso de invalidación, mediante CARTEL DE NOTIFICACIÓN librado por el entonces Tribunal Décimo Tercero(13°) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de auto dictado en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2006; cartel este que fue publicado en el periódico EL UNIVERSAL”, de fecha seis (6) de abril de 2006, en el Cuerpo 2, página 2-6 cuyo ejemplar fue consignado por diligencia de fecha diez (10) de Abril de 2006. Ambas actuaciones corren insertas a los folios 207 y 209 del Cuaderno Principal……
En consecuencia…… por cuanto no consta, en ningún caso ni por si mismo, ni por medio de su Apoderado Judicial: JORGE BACHILLE MERDENI, la aceptación de los derechos litigiosos efectuada en el juicio principal, la parte que represento en su condición de “CEDENTE” continua legitimada para obrar en el presente juicio………”

Para proveer este Tribunal observa:
En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 3145, de fecha 15 de Diciembre De 2004, expediente N° 03-2673, en el Voto Concurrente del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, discrepa del criterio mayoritario respecto del fallo con fundamento en los siguientes razonamientos:

“La mayoría sentenciadora, mediante la sentencia de la cual se disiente, declaró con lugar la apelación que ejercieron los peticionantes de tutela constitucional y parcialmente procedente la pretensión de amparo que propusieron contra el auto del 23 de julio de 2003, en el que se decretó la ejecución forzosa del convenimiento, aun cuando, sostuvieron quienes sentenciaron, contra éste procedía la apelación en un solo efecto; pues, para el traspaso de la barrera de la inadmisión señalaron, genéricamente, que se trataba de un fallo incidental que se emitió en fase de ejecución y, por ello, podría producir gravámenes irreparables. En razón de ello, admitieron la escogencia del amparo sin que los quejosos pusieran en evidencia las razones por las cuales optaron por este medio excepcional de impugnación, en evidente alejamiento de la doctrina reiterada de esta Sala Constitucional.
Así, esta Sala, cuando estableció las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, señaló:

“...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo...” (s. S.C. n° 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671. Resaltado añadido).

En acatamiento del ratificado criterio de esta Sala Constitucional, en el sentido de que para la admisión de la pretensión de tutela constitucional es necesario el agotamiento previo de los medios o recursos preexistentes, a menos que el recurrente ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión de la pretensión amparo (Cfr., entre otras, ss. S. C. n° 939/00, del 09.08 y 369/03, del 24.02), y en que, precisamente, tal excepción no ocurrió en el presente caso, la declaración forzosa de esta Sala debió ser la inadmisibilidad de dicha pretensión con fundamento en lo que dispone el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; de lo contrario, bajo la argumentación de la mayoría, por regla general, sería admisible la pretensión de amparo contra todos los autos que acuerden la ejecución forzosa de lo que hay sido decidido, en clara violación a lo que preceptúa el artículo 532 de la Ley Adjetiva Civil.
Por otro lado, no obstante la opinión anterior, con respecto a las apreciaciones que hizo la mayoría sentenciadora en relación con los efectos de la cesión de crédito, se deben hacer las siguientes observaciones:
1. En el fallo del cual se difiere se sostuvo que la cesión de crédito que hiciese el demandante a un tercero, antes de la contestación de la demanda, no surte efectos contra el deudor cedido sino hasta cuando se produjese la reforma del libelo de la demanda, “de forma que ocurra en los autos la sustitución procesal y el procedimiento sea adelantado a instancia del nuevo actor” (pags. 12 y 13). En ese supuesto, en criterio del voto salvante, basta la simple notificación (o aceptación) al deudor cedido (art. 1.550 del C. C.), para que la cesión surta efectos contra terceros, por cuanto, en estos casos, se trata de una cesión de crédito común (AGUILAR GORRONDONA José Luis, “Contratos y Garantías”, Derecho Civil IV, 12° edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2002, pag. 342), es decir, no hace falta la reforma de la demanda debido a que la sustitución procesal se produce por imperio de la Ley. Además, el sostenimiento de tal afirmación, limitaría, en ciertos casos, la libertad contractual, pues hay que considerar la limitante que, en cuanto a la reforma de la demanda, establece el artículo 343 del C.P.C.. En ese supuesto (caso de que se haya producido la cesión con posterioridad a una reforma de demanda hecha después de la citación), la cesión nunca podría producir efectos contra terceros.
2. En el capitulo III de la motivación del fallo del cual se discrepa, se negó cualquier eficacia procesal, frente a terceros, a la cesión de crédito que se hubiese celebrado con posterioridad a la decisión definitivamente firme, pues, señalaron, que si se permitiese tal situación, se destruiría la paz social y seguridad jurídica que se había logrado con la sentencia, debido a que, “...de ser admitida como válida la sustitución procesal, cada uno de los cesionarios de parte del crédito reconocido en la sentencia, tendrá derecho a exigir del Tribunal de la causa que se libre a su nombre un mandamiento de ejecución con el cual proceder, cada uno por su lado y en contención con los demás cesionarios, a practicar embargos ejecutivos sobre los bienes del deudor común y, asimismo, cada uno de ellos pretenderá del ejecutado, en contención con los demás cesionarios, el pago de las costas que se hubiere causado en el proceso...” (pags. 16 y 18).
En primer lugar, debe indicarse que no siempre se producen cesiones de créditos a varios cesionarios, pues, la cesión puede celebrarse con un sólo cesionario, con lo cual se desplomaría el argumento mediante el cual se pretende restarle eficacia jurídico-procesal a ese acto jurídico (cesión), con perjuicio al ejercicio del derecho a la libertad contractual. En segundo lugar, de acogerse dicha argumentación, no sería posible ningún litisconsorcio facultativo, en donde cada litisconsorte se considera como un litigante distinto (ex artículo 147 C.P.C.), y cada uno de ellos, indistintamente, puede resultar vencedor total o parcialmente en una incidencia o en el juicio principal, con lo que procedería, en algunos casos, la condenatoria en costas a favor de uno o de alguno de ellos con respecto a la parte contraria.
En cuanto al caso en concreto, y con fundamento en el referido capitulo III de su motivación, el veredicto del cual se disiente, en abierta contradicción a lo que previamente había fallado la Sala Constitucional en el caso: Pedro González Solares (s. n° 41/04, del 29.01), dispuso que: “...resulta atentatorio contra el orden público procesal la incorporación del cesionario al proceso que se encuentra en fase de ejecución. (...). De este modo estima la Sala que efectivamente fue vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa de los agraviados, cuando se le permitió a la prenombrada cesionaria actuar en un proceso ya en fase de ejecución...” (pag. 20).
En opinión de quien rinde este voto concurrente, es perfectamente posible la cesión de derechos en un proceso donde se hubiese dictado sentencia definitivamente firme, pues, en ese supuesto, debido a que, como se produjo un pronunciamiento con fuerza de cosa juzgada, ya no existe la litigiosidad del derecho, razón por la cual deben aplicarse las disposiciones que regulan la cesión de crédito común. En consecuencia, para que ocurra efectos frente a terceros (deudor cedido) y, por tanto, se produzca la sustitución procesal, sólo se requiere la notificación (o aceptación) de éste, a menos que se encuentre a derecho, en cuyo caso bastará la constancia en autos de la respectiva cesión. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Por otra parte, y acogiéndose esta juzgadora al voto concurrente del Dr. PEDRO RONDON HAAZ, se debe señalar que el artículo 1550 del Código Civil establece:
“Artículo 1550. El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que este la ha aceptado.”

En tal sentido, según la norma antes citada, basta la simple notificación o aceptación para que la cesión surta efecto contra terceros, es decir, no son concurrentes la notificación y aceptación, sino que puede darse una o la otra, toda vez, que la norma establece: “….El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que este la ha aceptado.”, por lo que en el presente caso, según se evidencia del Cuaderno Principal, en fecha 17 de Abril de 2006, según consta al folio 212, el Tribunal Décimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, agrego a los autos, el cartel de notificación de la cesión, transcurriendo a partir de esa fecha exclusive, los diez (10) días de Despacho para que se tuviere por notificada la parte demandada de la cesión de derechos litigiosos, lapso este que correspondió a los días de Despacho siguientes: 18, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 de Abril de 2006 y 2 y 3 de Mayo de 2006, por lo que vencido este lapso, la parte demandada en el juicio principal quedó notificada de la cesión de derechos litigiosos, en tal sentido, al darse por citada en el presente recurso de invalidación ADMINISTRADORA ELITE, C.A., a través de sus Apoderadas Judiciales en fecha 27 de Julio de 2006, según consta al folio 208 y 209, esta ya no tenía cualidad para actuar en la causa en virtud de la cesión de los derechos litigiosos, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil repone la causa al estado de citar a la parte demandada en el presente juicio, ciudadanos: JESUS ENRIQUE ZERPA ARCIA y LILIANA DEL CARMEN DUARTE RODRIGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números: 13.070.207 y 11.485.911, respectivamente, declarando la nulidad de las actuaciones subsiguientes a la citación de la ADMINISTRADORA ELITE, C.A., y así se decide.
En cuanto al escrito que corre inserto al folio 230, mediante el cual la Apoderada de la ADMINISTRADORA ELITE, C.A. Dra. ANGELINA MARTINO MONTILLA, IPSA N° 31.551, hace la aclaratoria sobre el desistimiento efectuado en el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por haberlo hecho no teniendo cualidad para ello, no puede el Tribunal emitir su pronunciamiento con respecto al desistimiento, teniendo la parte demandada en este recurso de invalidación, ciudadanos: JESUS ENRIQUE ZERPA ARCIA y LILIANA DEL CARMEN DUARTE RODRIGUEZ, el deber de hacerlo para que el Tribunal se pronuncie y así se decide.
LA JUEZ TITULAR.,



LA SECRETARIA TITULAR.,


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