REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 196º y 147º.-

EXP. No. 2006-1802.-

DEMANDANTE: El ciudadano JORGE LUIS VASQUEZ VALLE, de nacionalidad española, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-81.684.014, representado judicialmente por la Abogada en ejercicio Dra. YSABEL ESCORCHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.324.

DEMANDADA: El ciudadano PABLO AGUSTIN AUDANTE MAESTRE, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 15.864.282, sin Apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la Abogada YSABEL ESCORCHE, ejerciendo la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra del ciudadano PABLO AGUSTIN AUDANTE MAESTRE, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, se afirma en el libelo de la demanda entre otras cosas lo siguiente:

Que su representado JORGE LUIS VAZQUEZ VALLE, suscribió un contrato de arrendamiento por tiempo determinado con el ciudadano PABLO AGUSTIN AUDANTE MAESTRE, por un local comercial de su legitima propiedad, ubicado en la siguiente dirección: Miracielos a Hospital, Edificio Sur-2, Planta Baja, Local No. 13, Parroquia Santa Teresa, Distrito Capital, tal como consta en el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Publico de fecha 27/11/1.994, bajo el No. 2, Tomo 25, Protocolo Primero.
Que en la Cláusula Tercera de dicho contrato se expresa que la duración del mismo sería de seis (06) meses, prorrogables por periodos de igual duración si alguna de las partes no le avisara a la otra por escrito su voluntad de rescindir el contrato de arrendamiento.
Que es el caso, que el contrato de arrendamiento tantas veces mencionado venció el día 01/11/2.005, su representado notificó al arrendatario su voluntad de no prorrogarlo como se desprende de escrito de fecha 01/06/2.006, donde de mutuo y amistoso acuerdo convinieron que el arrendatario, se comprometía a hacer la entrega del local comercial dado en arrendamiento totalmente desocupado de objetos y personas, con excepción de las maquinarias y equipos que se describen en la cláusula primera de contrato de arrendamiento, así como la cancelación de los servicios de que goza el inmueble, más pago de condominio y las mensualidades correspondientes.
Que muy a pesar de las múltiples gestiones amistosas realizadas para dar por terminado el contrato de arrendamiento por causa del vencimiento del termino como causa de extinción del mismo y la falta de cancelación de los cánones de arrendamiento a razón de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), desde el mes de Abril del 2.006 hasta el mes de Octubre del 2.006, a pesar de utilizar el desahucio que no es otra cosa que la notificación o despido, es decir el negocio jurídico unilateral o manifestación de voluntad de el arrendador de no querer continuar con el contrato de arrendamiento.-
Que así mismo, el arrendatario no ha pagado desde la fecha en que se venció el contrato de arrendamiento, o sea, el día 01/06/2.006, mas los meses de Abril y Mayo del 2.006.
Que por lo tanto, cumpliendo instrucciones precisas de su poderdante, ocurre por ante esta Autoridad para demandar como en efecto lo hace al ciudadano PABLO AGUSTIN AUDANTE MAESTRE, para que convenga en dar por resuelto el Contrato de Arrendamiento y la entrega del local comercial dado en arrendamiento en las mismas condiciones en que lo recibió, o en su defecto que así lo declare el Tribunal.
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa este sentenciador que la fase de sustanciación de este procedimiento fue cumplida en su totalidad, en efecto.
En fecha 02/11/2.006, se admite la presente demanda ordenándose librar la compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 06/11/2.006, suscrita por la Abogada YSABEL ESCORCHE, consignó los fotostátos respectivos, a los fines de la elaboración de las compulsa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 07/11/2.006, se ordenó librar las compulsas de citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante decisión dictada por este Tribunal en fecha 08/11/2.006, se negó decretar la medida de secuestro solicitada por los motivos explanados en la misma.
Mediante diligencia de fecha 20/11/2.006, suscrita por el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano EDUARDO JOSE GUTIERREZ, dejó expresa constancia de haber practicado la citación de ley respectiva.
Siendo esta la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos.

II

Juzga quien sentencia, que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en ninguna de las horas destinadas al despacho de la oportunidad procesalmente válida para ello. En efecto, tal y como se evidencia a los folios 18, 19 y 20, en fecha 20 de Noviembre de 2.006, el Alguacil de este Tribunal consigno el recibo de citación debidamente firmado por el demandado, ciudadano PABLO AGUSTIN AUDANTE MAESTRE, en prueba de haber recibido la compulsa y haber quedado debidamente citado, sin embargo, y a partir de dicha constancia en autos, no se evidencia que la parte demandada hubiese comparecido a dar contestación a la demanda dentro del lapso señalado, con lo cual debe considerarse, como se dijo, precluido ese acto del proceso en función de lo dispuesto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de la verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis” por virtud de lo dispuesto en el artículo 887 ejusdem, que es del tenor siguiente:

“…Artículo 887°. La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”

Y el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comienza señalando lo siguiente:

“…Artículo 362°. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

La figura de la confesión ficta comporta en si la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el extinto Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

(Omisis) “…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362, establece en su contra la presunción Iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado …”(sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1.996, por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, contenida en el expediente N° 95867, de la nomenclatura de esa sala).

Por tratarse pues, de una verdadera presunción de carácter “Iuris tantum”, conviene analizar ahora, si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia. Así en cuanto al primer requisito de Ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien sentencia, que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que el objeto de la demanda conque la parte actora principia estas actuaciones, persigue la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, acción esta que se encuentra consagrada en el artículo 1167 del Código Civil, que establece:

“Artículo 1167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.”

En cuyo caso se tiene plenamente por satisfecho el primer supuesto a que se contrae el artículo 362 ejusdem. Así se declara.
Por lo que respecta al segundo supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, se insiste que en aquellos casos donde el demandado nada pruebe que le favorezca y exteriorice su rebeldía o contumacia en dar contestación a la demanda, la Ley solamente limita las pruebas que pueda aportar el demandado a los hechos presentados por el actor como fundamento de la acción. En el caso de marras, la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno a promover pruebas, a los fines de enervar la pretensión de la parte actora.
En cuanto a la parte actora, la misma promovió las siguientes pruebas:
Original del poder que corre inserto a los folios que van del 5 al 7, notariado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 17 de Octubre de 2006 y original del contrato de arrendamiento, que corre inserto a los folios que van del 8 al 10, notariado ante la Notaria Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de Mayo de 2005, los cuales no fueron tachados por la parte demandada, por lo que el Tribunal los valora como documentos autenticados y original del documento privado celebrado entre las partes en el presente juicio, que corre inserto al folio 11, el cual no fue desconocido por la parte demandada en la oportunidad para dar contestación a la demanda, por lo que se tiene por reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Llenos como se encuentran los extremos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 887 ejusdem, se juzga que ante la plena prueba de los hechos narrados en la demanda, los méritos procesales se encuentran a favor del accionante, en cuyo caso la demanda con que principia estas actuaciones debe prosperar y así se decide, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS VASQUEZ VALLE contra el ciudadano PABLO AGUSTIN AUDANTE MAESTRE por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el local comercial N° 13, ubicado en la planta baja del Edificio Sur-2, Calle Sur 2, Esquinas de Miracielos a Hospital, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en este proceso.

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veinte (20) días del mes de Diciembre de 2.006.- Años 196° y 147°
LA JUEZ TITULAR


Abg. LORELIS SANCHEZ
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. VERHZAID MONTERO
En esta misma fecha, siendo las 8:40 de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. VERHZAID MONTERO






Exp. N° 2006-1802