REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° 2006-1825.-
DEMANDANTE: INVERSIONES LIMA C.A., de este domicilio e inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 21 de diciembre de 1.954, bajo el Nª64, tomo 966-A., representada judicialmente por el abogado ENRIQUE MOSENSEN MOTTA y JOSE F. SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.763 y 4.816 respectivamente.

DEMANDADA: El ciudadano JAVIER CARRIL RIVERA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 490.017, SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los apoderados actores, en representación de la empresa INVERSIONES LIMA C.A., por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, ejerciendo la acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, correspondiéndole el conocimiento de dicha causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, estando este Juzgado en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa previamente lo siguiente: Manifiestan los apoderados actores en su escrito libelar, que consta de contrato de arrendamiento celebrado mediante documento privado el cual fue cedido a su representada en fecha 4 de septiembre de 2006, que a través de la Inmobiliaria Ferrer palacios, C.A., la cual fue contratada por su mandante a tales fines, se celebro contrato de arrendamiento con el señor Javier carril Rivera, sobre un apartamento propiedad de su mandante distinguido con la letra “B”, el cual forma parte del Edificio “ALSO”, ubicado la Calle Sucre entre Av. Guaicapuro y Bolívar, Municipio Chacao del Estado Miranda, siendo la duración de un año contado a partir de la fecha en que se suscribió, es decir el 08 de Enero de 1.963, habiéndose convenido de manera expresa que dicha relación arrendaticia era prorrogable por periodos iguales de un(1) año, en dicho contrato locativo se había acordado por ambas partes que el mismo seria intuito personae tal como consta de la cláusula octava, el arrendatario no podía ceder, traspasar o subarrendar y en fin transferir en forma alguna el inmueble dado en arrendamiento. Sin embargo el arrendatario incumpliendo la expresada obligación y sin ningún tipo de autorización de su representada procedió a ceder el expresado contrato de arrendamiento, entregándosela a una tercera persona quien actualmente ocupa el descrito apartamento. Igualmente fundamentó la presente acción, en los artículos 1583 y 1167 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 15, numeral 2º de la ley de Arrendamientos.
Asimismo, señala en el petitorio de la demanda que el arrendatario Javier Carril Rivera, convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a resolver y dejar sin efecto el contrato de arrendamiento celebrado por las partes y y a entregar el inmueble libre de personas y bienes.
De la anterior síntesis, se evidencia que la parte accionante acude ante el Órgano Jurisdiccional pretendiendo obtener la Resolución del contrato, del inmueble ocupado por el ciudadano Javier Carril Rivera.

En tal sentido, observa el Tribunal que, se lee textualmente en el petitorio de la demanda lo siguiente: “1) En Resolver y dejar sin efecto el contrato de arrendamiento celebrado según documento privado de fecha 08 de Enero de l.963, y cuyo objeto es un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra “B” el cual forma parte del “Edificio Also”, ubicado en la calle Sucre, entre las Avenidas Guaicaipuro y Bolivar, Municipio Chacao del Estado Miranda...” Omisis.
Siguiendo este mismo orden de ideas, observa el Tribunal que del contrato de arrendamiento antes aludido, suscrito entre las partes que integran la presente causa, se lee textualmente en su cláusula TERCERA: lo siguiente:
“… EL PLAZO DE DURACIÓN DEL PRESENTE CONTRATO SERA DE UN (1) AÑO FIJO, CONTADO A PARTIR DE ESTA FECHA; MAS SI AL VENCIMIENTO DEL TERMINO FIJO ALGUNAS DE LA PARTES CONTRATANTES NO HUBIESE DADO AVISO A LA OTRA EXPRESANDO SU DESEO DE DAR POR RESUELTO ESTE CONTRATO AL VENCIMIENTO DE PLAZO FIJO O DE LAS POSIBLES PRORROGAS QUE PUEDA SUFRIR ESTE CONTRATO, SE CONSIDERARA QUE DESEA PRORROGARLO AUTOMÁTICAMENTE , Y DE PLENO DERECHO POR UN TERMINO IGUAL AL QUE ESTABLECE COMO PLAZO INICIAL DE DURACIÓN…”.
Dicho contrato empezó a regir desde el 08-01-1963, según consta en el contrato de arrendamiento que corre inserto a los folios 8 Y 9, por otra parte, se puede apreciar que el contrato de arrendamiento era a tiempo determinado, ahora bien, siendo que el contrato de arrendamiento comenzó a regir el 08 de Enero de 1.963, al 08 de enero de 1.978, se cumplieron quince (15) años de duración del contrato de arrendamiento, al respecto el artículo 1580 del Código Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 1580.-Los inmuebles no pueden arrendarse por más de quince años. Los arrendamientos celebrados por más de aquel tiempo se limitan a los quince años. Toda estipulación contraria es de ningún efecto……..” (Negrillas del Tribunal)

Así lo interpreto la anterior Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 14 de Agosto de 1991, con Ponencia del Magistrado Hildegard Rondón de Sanso, cuya decisión en forma muy resumida se transcribe:

”…….Las partes han estado de acuerdo a todo lo largo del procedimiento en la fecha de inicio del contrato, cuyo tiempo excedía del establecido en el citado artículo 1580, en consecuencia, la última prorroga en la cual se basa el inquilino no podía haberse producido, sino que la situación paso a ser la regulada en el artículo 1600 del Código Civil, que contempla la llamada tácita reconducción que queda regulada como un arrendamiento a tiempo indeterminado……”

Todo esto indica, que el contrato de arrendamiento según lo establecido en el artículo 1580 de la norma in-comento y la jurisprudencia antes citada, tuvo una duración de quince (15) años, desde el 08 de Enero de 1963, hasta el 08 de enero de 1.978, pasando el contrato a tiempo indeterminado, operando la tácita reconducción de conformidad con lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil, que establece:
“Artículo 1600.-Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presuma renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”
En tal sentido, el contrato de arrendamiento objeto de esta pretensión, para la fecha de interposición de la presente demanda, sólo le son aplicables las normas especiales atinentes a los inmuebles arrendados bajo contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
Del anterior análisis, concluye este Tribunal que la acción (Resolución de Contrato de Arrendamiento) intentada por la parte demandante no es la idónea para obtener lo pretendido; pues, lo calificado por nuestra Legislación, es la acción de Desalojo contenida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento inmobiliarios, que regula las relaciones arrendaticias a tiempo indeterminado; lo que conlleva a que se declare la inadmisibilidad de la demanda propuesta, todo esto con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que prevé:
“Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, al las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

Claramente se observa que la presente demanda se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser “CONTRARIA A DERECHO”, tal y como lo estableció en Amparo, la Sala Constitucional de Nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia N° 834, expediente N° 02-0570, de fecha 24 de Abril de 2002, caso Juan José Camacaro Pérez; en donde entre otras cosas señaló que:
En efecto, consta en el expediente que el demandante pretendía, entre otras cosas que el demandado conviniera “...en que el contrato de arrendamiento por la Planta Baja de la Quinta CLARA, quedó extinguido por vencimiento del término”, es decir el demandante entendía que el contrato era a tiempo determinado.
Por su parte, el demandado en la oportunidad de promover pruebas, señaló:

“Igualmente reproduzco y hago valer, la Notificación efectuada por el ciudadano Ricardo Gadaly, parte actora en el presente proceso, en fecha 25 de Enero de 1990, la cual cursa en autos marcada con la letra ‘B’, donde se evidencia de que el contrato objeto de la presente demanda, se convirtió en un contrato de tiempo indeterminado, debido a que se le permitió a (su) representado seguir ocupando el inmueble después del vencimiento del contrato...”

En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…….En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiere percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma…….” (Cursiva, negrita y resaltado de éste Tribunal)

Con fundamento en la norma invocada y en acatamiento a la sentencia parcialmente transcrita, vinculante para todos los Tribunales de la República, a la luz del artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y con vista en que en el caso sub-iuduce la parte actora no incoo la acción idónea; pues, tal como se dijo antes al pasar la relación arrendaticia a tiempo indeterminado lo correcto y ajustado a derecho era intentar el desalojo y no la resolución de Contrato como efectivamente lo hizo. En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE, por ser contraria a derecho la acción intentada por el Abogado ENRIQUE MOSENSEN MOTTA Y JOSE F. SANCHEZ VILLAVICENCIO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, “INVERSIONES LIMA, C.A”., en contra del ciudadano JAVIER CARRIL RIVERA, (todos ampliamente identificados) en el cuerpo del presente fallo. Y así se decide.
Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, (20) días del mes de diciembre del año 2006. Años 196° y 147°.
LA JUEZ TITULAR,

DRA. LORELIS SÁNCHEZ.

LA SECRETARIA TITULAR.

Abg. VERHZAID MONTERO MARTINEZ.,
En esta misma fecha, siendo las 3:17 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia
LA SECRETARIA TITULAR.

Abg. VERHZAID MONTERO MARTINEZ.,







EXP: Nº2006-1825.
Carmen.