REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 196° y 147°
EXP. No. 2006-1800.-
DEMANDANTE: MARIA ESPERANZA PAEZ MOSQUEDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.521.146, representada judicialmente por el abogado CARLOS COLMENARES VARELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.052.-
DEMANDADO: MARIANELLA LIENDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.773.355, SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
MOTIVO: DESALOJO.
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por el abogado CARLOS COLMENARES VARELA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de MARIANELLA LIENDO por DESALOJO, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el apoderado judicial de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:
LOS HECHOS:
a) Que su mandante efectuó contrato de comodato en fecha 02/12/2004, a través de la persona autorizada por ella, ciudadano RICHTER RINOSKINT RASQUIN ALFONSO, titular de la cédula de identidad Nº 10.793.040, con la ciudadana MARIANELLA LIENDO, parte demandada (antes identificada), el cual tiene por objeto un inmueble ubicado en la Calle Ayacucho con Calle Luna, Local Nº 3, en la Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital, por el termino de un año, contado a partir del 2/12/2004, dicho contrato se celebro a tiempo determinado y en el transcurso de la relación contractual, se transformó en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Dicho contrato le es cedido nuevamente a su mandante en fecha 11/10/2006.
b) Que el canon mensual fue fijado en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), cancelando solamente desde la fecha suscrita hasta el mes de febrero de 2006.
c) Que la parte demandada ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Marzo a septiembre de 2006, por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), cada uno, para un total de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.900.000,00).
Finalmente la parte actora estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.900.000,00).
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que la fase de sustanciación de este procedimiento fue cumplida en su totalidad, en efecto.
En fecha 31/10/2006, mediante auto se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa correspondiente para que se practicara la citación de la parte demandada.-
En fecha 07/11/2006, se dictó auto mediante el cual se subsanó el error cometido en el auto de admisión de fecha 31/10/2006, asimismo se acordó librar compulsa a nombre de la parte demandada: MARIANELLA LIENDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07/11/2006, mediante auto y cuaderno por separado se negó la medida de secuestro solicitada por la parte actora.
Cumplidos como fueron los trámites de Ley para la citación de la parte demandada, en fecha 12/12/2006, compareció la ciudadana MARIANELLA LIENDO, parte demandada, debidamente asistida por el abogado WILLIAMS CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.854, y mediante diligencia consignó a los autos escrito de pruebas a la demanda en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LAS DOCUMENTALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes documentales las cuales señaló de la manera siguiente:
Promovió y opuso original del contrato de comodato, suscrito en fecha 02/12/2004, entre el ciudadano RICHTER RESQUIN, titular de la cédula de identidad Nº 10.793.040, y su persona, marcada con la letra “A”.
Promovió y opuso copia certificada de contrato de arrendamiento sobre una parcela de terreno de fecha 21/01/1999, suscrita entre la actora y la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), la cual agregó marcado con la letra “B”.
Promovió y opuso copia certificada expedida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de los originales contenidos en el Exp. Nº 2006-0296, de la nomenclatura de ese Tribunal, la cual presentó marcada con la letra “C”.
Promovió y opuso copia simple solicitada por la Consultaría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Libertador, y expedida en fecha 02-09—2003, por el Registro Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Libertador, contentiva de la modificación estatutaria de la Fundación Caracas, la cual promovió marcada con la letra “d”.
Promovió y opuso original, petición de fecha 12/08/2005, dirigida por su persona, a la ciudadana ANA UZCATEGUI, al Ingeniero ALEXIS MARTÍNEZ, adscrito al Departamento de Administración de la Alcaldía de Caracas, con especial atención al Dr. CRISTÓBAL MARCANO, en su carácter de Gerente de Inmueble de dicha Alcaldía, la cual promovió marcada con la letra “E”.
Consignó original de Oficio Nº Clasificado RBV-DP-OGI-DASC-Nº 7458, de fecha 12-08-2005, emanado de la Dirección de Atención Social, dirigida al ciudadano WLADIMIR RAMIREZ, en su carácter de Presidente de FUNDACARACAS, y recibida en su Despacho en la misma fecha, la cual promovió marcada con la letra “F”.
Promovió y opuso copia simple del Oficio Nº 000717 de fecha 14-07-2006, firmado por el Lic. JUAN MEDINA CARRERO, en su condición de Presidente de FUNDACARACAS, dirigida a la ciudadana ANA MARIA ALARCON, en su carácter de Directora de Catastro del Municipio Libertador, la cual agregó marcada con la letra “G”.
En fecha 18/12/2006, se dicto auto mediante el cual se admitió el escrito de pruebas promovido por la parte demandada en fecha 12/12/2006.
En fecha 19/12/2006, compareció el abogado CARLOS COLMENARES VARELA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y procedió a consignar a los autos escrito de pruebas.
En fecha 19/12/2006, se dicto auto mediante el cual se negó la admisión de la pruebas promovidas por el abogado CARLOS COLMENARES VARELA, apoderado judicial de la parte actora, en virtud de que las mismas son extemporáneas por tardías.
Siendo esta la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos.
II
PUNTO PREVIO
Observa esta juzgadora, que en el contrato de arrendamiento que en copia simple corre inserto al folio 8 y su original que corre inserto al folio 25, aparece como arrendador el ciudadano RICHTER RESQUIN, titular de la Cédula de Identidad N° 10.793.040, el cual procedió en fecha 11 de Octubre de 2006 a ceder los derechos de dicho contrato celebrado con la demandada, ciudadana MARIANELLA LIENDO DE MARTINEZ, a la ciudadana MARIA ESPERANZA PAEZ MOSQUEDA, parte actora en este proceso, observándose así mismo, que dicha cesión no fue notificada a la parte demandada según se evidencia de autos, a tal efecto el artículo 1550 del Código Civil establece:
“Artículo 1550. El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que este la ha aceptado.”
Por lo que este Tribunal, en aplicación a lo establecido en la sentencia N° 3592, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de Diciembre de 2005, caso Z. González en Amparo, expediente N° 042584, Ponente Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, que estableció:
“…..En el caso de autos tenemos que la parte accionante, considera se le violó el derecho a la defensa y el debido proceso de sus representados, al haber el Juez presuntamente agraviante, rechazado los documentos públicos promovidos en segunda instancia para demostrar la condición de herederos de sus representados. Tal circunstancia per se, no es suficiente para que prospere una acción de amparo constitucional, ya que conforme a la doctrina pacifica y reiterada de esta Sala Constitucional, no puede ser motivo de un amparo, el juzgamiento de un Juez que considera que unas pruebas fueron extemporáneamente promovidas, pues tal apreciación, aún cuando pueda constituir un error, no entra dentro de lo que pudiera considerarse una violación de una garantía de rango constitucional; a menos que el juzgamiento comporte una usurpación o extralimitación del juez, caso en el cual conforme lo dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo resultaría procedente. Por ello, estima necesario la Sala, hacer las siguientes consideraciones:
De la lectura efectuada a la sentencia dictada por el Juez presuntamente agraviante se observa, que aun cuando reconoce que la parte demandada en el Juicio de resolución de contrato de arrendamiento, no dio contestación a la demanda, ni probó nada que la favorezca; la pretensión de la parte actora resultaba contraria a derecho, al no haber demostrado su interés para accionar, ya que no consignó los documentos fundamentales de la demanda (demostrativos de su condición de herederos), faltando así, el tercer requisito para que operara la confesión ficta, conforme el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declaró sin lugar la demanda.
Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.
Así pues, si los accionantes, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, afirmaron que actuaban como únicos y universales herederos de la ciudadana Cira Angulo de Troconis, y los documentos que demostraran tal condición, eran fundamentales, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda.
El artículo en comento dispone lo siguiente:
Artículo 434. “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...”.
Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los limites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004, estuvo ajustada a derecho y así se decide.
Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide….” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Pasa a pronunciarse de oficio sobre la falta de cualidad en el presente proceso, previa las siguientes consideraciones:
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:
(Sic) Art.16.C.P.C. “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. (Negrillas del Tribunal)
Interés que es calificado, en el sentido de buscar la obtención de una declaración de hecho, derecho a la existencia de una relación jurídica o su inexistencia, siempre y cuando comparta un beneficio mediato a su solicitante (interés sustancial), así como el de acceder a los órganos de justicia (interés procesal) para hacer efectivo su interés sustancial.
Así, el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, páginas 92 y sgts, con relación a la interpretación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, determinó:
(Sic) “…(Omissis)…” …La norma se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecha libremente por el titular de la obligación jurídica…(…). La Doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la Ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza.
…De allí que la disposición legal exija que el interés sea actual, es decir, que la amenaza del daño exista para el momento de proponer la demanda…
…El interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe confundirse con el interés sustancial en la obtención de un bien (…). El interés procesal es, por el contrario, como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional (…). Quien no tiene derecho a la sentencia favorable, por carecer de derecho material, tampoco tiene necesidad del proceso, salvo que nazca de una situación de incertidumbre sobre la prueba…” (…).- (Fin de la cita textual).
De donde se vislumbra, que ambos intereses deben complementarse en todo momento como uno sólo, es decir, se debe tener un interés legítimo en la obtención de alguna cosa o derecho para poseer el interés en accionar el aparato jurisdiccional, en otras palabras, debe existir en cabeza del que lo alega, un interés sustancial para tener efectivamente un interés procesal en incoar la acción, siendo imprescindible que ambos sean actuales.
Interés que muchas veces se le confunde con el término jurídico “CUALIDAD”, usándolos en algunos de los casos como sinónimos, situación ésta errónea, por cuanto la primera es contenido de la última, es decir, el concepto de uno necesita de la otra para formularse.
Así, la Doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión “legitimación a la causa” (legitimatio ad causam) para designar éste sentido procesal de la noción cualidad y distinguirla bien de la llamada “legitimación al proceso” (legitimatio ad procesum), y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llamada legitimación a la causa activa o pasiva (legitimatio ad causam activa et pasiva).
Siguiendo el lenguaje empleado por el legislador patrio, en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, puede distinguirse ambas nociones de cualidad, diciendo, cualidad para intentar o sostener el juicio, o mas brevemente, puede decirse, cualidad activa o pasiva.
Por ello, la acción existe, en tanto haya un interés jurídico protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. La acción es un derecho público contra éste, con validez autónoma puesta al servicio de un interés sustancial.
Fácil de comprender como dentro de ésta concepción de la acción, basta en principio para tener cualidad, el afirmarse titular de un interés sustancial que se hace valer en nombre propio, en materia de cualidad, el criterio general se puede formular de la siguiente manera:
“TODA PERSONA QUE SE AFIRMA TITULAR DE UN INTERES JURIDICO PROPIO, TIENE CUALIDAD PARA HACERLO VALER EN JUICIO (CUALIDAD ACTIVA) Y TODA PERSONA CONTRA QUIEN SE AFIRME LA EXISTENCIA DE ESE INTERÉS EN NOMBRE PROPIO, TIENE A SU VEZ, CUALIDAD PARA SOSTENER EL JUICIO (CUALIDAD PASIVA).”
Desprendiéndose así, que el interés según la Doctrina mas calificada, tanto nacional como extranjera, no consiste únicamente en la consecución del bien que la ley garantiza, sino en obtenerlo por medio de los órganos jurisdiccionales, y cuando el actor y el demandado están ligados de antemano por un vínculo de derecho, vínculo del cual se pueden derivar acciones, no es procedente, oponer a la acción intentada la falta de interés, pues éste no es el interés material que forma el núcleo del derecho subjetivo cuya tutela se hace valer en el proceso, sino que él consiste en la necesidad jurídica en que se encuentra el actor de ocurrir a la vía judicial, frente al demandado, para prevenir o hacer que se repare el daño que se derivaría para él de la conducta antijurídica de éste último.
Posición que se complementa con las enseñanzas del Dr. LUIS LORETO, publicada en la Obra “Ensayos Jurídicos Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1.987, Pág. 183, que expresa con respecto al tema de la cualidad como aquella:
(Sic) “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”.
Es decir, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse a diferencia de la legitimatio ad procesum, como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.
Asimismo, señala el referido autor, DR. LUIS LORETO (Obra citada), que:
“…la cualidad en sentido amplísimo es sinónimo de la legitimación. En esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar al Derecho Procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o legitimidad. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de legitimidad. En el primer caso podría muy bien hablarse de cualidad o legitimidad activa, y en el segundo caso de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre las personas contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o el poder jurídico o la persona contra quien se concede ejercitar en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto o un sujeto determinado…” (…).
Ahora bien, los criterios doctrinarios antes expuestos, los comparte este Tribunal y los hace suyos para aplicarlos al caso sub judice, y, al efecto concluye que: tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido pacíficas al señalar que el ejercicio de un derecho a través de una acción determinada, está subordinado al interés procesal jurídico y actual. Aunado al interés procesal; el sujeto que solicita la tutela jurídica de su derecho pretendido a través de los órganos jurisdiccionales, debe tener la titularidad del mismo para poder ejercitar y lograr con éxito esa tutela jurídica por parte del estado, lo que conlleva al concepto de cualidad o legitimación, la cual puede ser activa o pasiva según se trate del demandante o del demandado respectivamente, pues las partes deben concurrir al juicio dotadas de legitimidad, o sea la cualidad, en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, pues tal como lo ha venido estableciendo la jurisprudencia patria a través de sus diferentes fallos, esta legitimidad o cualidad de que deben estar asistidas las partes en el juicio es la que resulta, a su vez, de una relación de identidad lógica entre la persona concreta que ejerce un derecho, y la persona abstracta a quien la Ley se lo concede; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción. Así se establece.
Por lo que este Tribunal debe concluir que, al no haberse notificado a la parte demandada de la cesión de los derechos del contrato de arrendamiento o que esta la haya aceptado, tal como lo ordena el artículo 1550 del Código Civil, mal puede la ciudadana MARIA ESPERANZA PAEZ MOSQUEDA tener la cualidad o interés para ser parte actora en este proceso, por lo que, este Tribunal con fundamento en la sentencia antes citada, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara de oficio la falta de cualidad de la parte actora y así se decide. En virtud de la decisión aquí tomada se hace innecesario pronunciarse sobre el fondo de la causa y sus pruebas.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por DESALOJO intentada por la ciudadana MARIA ESPERANZA PAEZ MOSQUEDA contra MARIANELLA LIENDO, plenamente identificados al inicio de esta sentencia.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en este proceso.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión salió fuera de lapso se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre de 2006. Años 196° y 147.
LA JUEZ TITULAR,
Abg. LORELIS SÁNCHEZ,
LA SECRETARIA TITULAR.,
Abg. VERHZAID MONTERO
En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, siendo las 3:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR.,
Abg. VERHZAID MONTERO
LS/
EXP: N° 2006-1800
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