REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los Trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2006).
Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación
Vista la diligencia de fecha 9 de Junio de 2.006, presentada por el ciudadano ORLANDO ALBERTO PULIDO PAREDES, asistido por el ciudadano FELIZ ORELLANE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.970, a través de la cual ratifica la solicitud de que sea decretada la perención de la instancia en el presente procedimiento, en virtud de que ha transcurrido mas de un año desde la última actuación; este Tribunal para resolver observa, luego de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, el cual proviene del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la declinatoria de la competencia en acatamiento a la Resolución N° 619 de fecha 30 de Enero de 1.996, emanada por el extinto Consejo de la Judicatura hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura; se puede determinar que desde el día 7 de Junio de 1.996, el eliminado Juzgado Duodécimo de Parroquia le dio entrada al expediente, se avocó la Juez al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, fecha en la cual quedó suspendida la causa en el estado de noticación del avocamiento de la nueva Juez. Posteriormente, el 16 de Julio de 1.996, se libró boleta de notificación a los codemandados, siendo entregada la misma en el domicilio procesal según consta al folio 147 de la primera pieza del expediente de fecha 30 de Julio del mismo año. Así mismo se evidencia que en fecha 1 de Agosto de 1.996, fue consignada la revocatoria del poder otorgado por la codemandada Rosa Pulido al folio 149 y 150 de la primera pieza del expediente; que el resto de todas las actuaciones subsiguientes se cumplieron estando suspendida la causa, por cuanto la codemandada Rosa Estela Pulido de Guevara no fue notificada del auto de fecha 7 de Julio de 1.996 hasta que el 16 de Junio de 1.998 compareció la apoderada Nivia Guerrero Galban abogados en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el número 7432 y consignó poder otorgado por la mencionada codemandada, dándose por notificada del avocamiento de la Juez, verificándose entonces que desde 7 de Julio de 1.996 hasta el 16 de Junio de 1.998, transcurrieron 2 años. Así se establece.
DE LA PERENCION
Al respecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”;
La perención viene a constituir una de las formas anormales de ponerle fin a los juicios, cuyo concepto ha sido expuesto por diferentes juristas, tanto nacionales como extranjeros, entre los cuales se cita al Dr. Hernando Devis Echandía, en su Texto denominado “Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso.” Tomo I, quien define la Perención, de la siguiente manera:
“(...) es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos (...)”.
Por su parte, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en el Tomo II de su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expone:
“(...)La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por la inactividad de las partes prolongada durante un cierto tiempo.(...)”.
La declaratoria de la perención de la instancia, le está expresamente permitida al Tribunal, aún no habiendo sido solicitada por las partes, ya que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de nuestro Texto de Trámites, la perención de la instancia se verifica de pleno derecho; esto es, una vez que concurren los supuestos de hecho expresamente establecidos en nuestro Ordenamiento Adjetivo para que esta institución extintiva de la instancia opere, la sentencia mediante la cual se decide, tan sólo es la declaratoria del Tribunal de una situación de pleno derecho ya verificada.
Según la doctrina procesal expuesta por el Dr. OSCAR RILLO CASALE en su Obra “Perención y Caducidad”; para que los actos puedan ser considerados interruptivos de la perención deben reunir los siguientes requisitos:
“(....)1.- Deben estar agregados al mismo proceso.
2.- Ser útiles, es decir, idóneos al fin propuesto. Se debe ver y apreciar la marcha del proceso. Solo tienen efecto interruptivo las articulaciones, diligencias o actuaciones que urgen el procedimiento; ésto es toda actividad de grado contencioso útil que tenga la virtud de instar el trámite procesal.
3.- De modo directo e inmediato.
4.- El pedido debe ser congruente con el estado de la litis.
5.- No deben ser inoficiosos, inútiles o extemporáneos.
6.- Deben cumplirse ante el mismo Tribunal y en esas actuaciones .
7.- Adecuados al estado del trámite del proceso.
8.- Eficientes. Es decir, que los efectos procurados de hacer avanzar el proceso, se produzcan realmente.....No solo que la articulación, escrito o proveído tenga la virtualidad impulsora, sino que el Juez la acoja con un decreto de recepción.
9.- Es indiferente que los actos interruptivos emanen del actor o del demandado.
10.- Por principio no cabe reconocerle efectos interruptivos a las diligencias promovidas por un tercero.(....)”.
Por su parte, el Dr. Arminio Borjas, en el Tomo II de sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, señala:
“(...) Cuando la actuación de una de las partes no va dirigida a mantener subsistente el procedimiento, pues no requiere de la citación de la otra, como cuando en una causa paralizada pide uno de los litigantes la devolución de documentos originales presentados por él, o que se le expida copias de algunas actas, sin que se indique que ello sea para fines referentes al juicio en suspenso; sino antes bien, para efectos extraños a él, el lapso de la perención no se interrumpe, porque la causa cuyo curso esté en suspenso por cualquier motivo, no puede salir de ese estado sin petición expresa de uno de los litigantes y previa citación del otro, o sin que la providencia solicitada por alguna de las partes, no pueda ser acordada a espaldas de la otra (...)”.
Aplicando la norma parcialmente transcrita al presente caso se evidencia que desde el 7 de Junio de 1.996 al 16 de Junio de 1.998 transcurrió sobradamente el lapso de un (1) año a que se refiere el artículo in comento, situación esta que hace forzoso para esta juzgadora declarar de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, que se ha verificado la perención de la instancia en fecha 7 de Junio de 1.997, y en consecuencia la extinción del presente proceso. Así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA: la perención de la instancia en consecuencia la extinción del proceso instaurado por Cumplimiento de Contrato por el ciudadano EDGAR CONSTANTINO VEREA ANDINO contra ORLANDO ALBERTO PULIDO PAREDES, ROSA ESTELA PULIDO DE GUEVARA, JUANA PULIDO DE PAREDES Y MATEO PULIDO GONZALEZ.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a tal efecto es llevado por este Tribunal, por aplicación de los artículos 251, 247 y 258 del Código de procedimiento Civil.
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