REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2.006).
Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: EDGAR HERNÁNDEZ NEGRÍN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 3.398702,; quien actúa como endosatario en procuración del ciudadano MARIO ACOSTA, quien a su vez también es endosatario en procuración del ciudadano MARIO COLÓN GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.982.005 y 85.008, respectivamente.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIO COLÓN GARCÍA, titular de la cédula de identidad número 85.008, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1.372; posteriormente, MARÍA CAPAGNONE, SULMA ALVARADO, JANETH DÍAZ y CAROL ARANA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.156.897, V-2.911.283, V-6.904.863 y 6.447.272; Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.755, 11.804, 72.062 y 90.665, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YAJAIRA ISABELIA AGUILAR SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.893.971, en su carácter de avalista.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EMILIO MONCADA ATENCIO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.820.808, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.900.
MOTIVO: COBRO DE LETRA DE CAMBIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N° V-1697-04.
SEDE: MERCANTIL.
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 16 de Junio de 2.004 por ante el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, distribuidor de turno; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría el 18 de Junio del mismo año, según nota que cursa al vuelto del folio 2 del presente expediente.
En fecha 29 de Junio de 2.004, la actora consignó el documento que acompaña al libelo de la demanda.
Mediante auto dictado el día 2 de Julio de 2.001, este Tribunal admitió la demanda a través del trámite del procedimiento ordinario, emplazando a la parte demandada para que contestara la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación más un día que se le otorgó como término de distancia; a los fines de la práctica de la citación de para la contestación de la demanda se exhortó al Juzgado de Municipio distribuidor de turno en Los Teques Estado Miranda.
El 22 de Julio de 2.004 la parte actora consignó los fotostatos necesarios para que se librara la compulsa. Asimismo otorgó poder apud acta al abogado que lo asistió en ese acto, ciudadano Mario Colón García.
El día 27 de Septiembre de 2.005 la parte actora otorgó poder apud acta a las Abogados María Capagnone, Sulma Alvarado, Janeth Díaz y Carol Arana.
Mediante escrito presentado el 27 de Septiembre de 2.005, la parte actora contradijo las alegaciones que la parte demandada hizo en la contestación de la demanda.
Abierto el procedimiento a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, por cuanto no promovieron prueba alguna.

El 19 de Enero de 2.006 la parte actora presentó escrito de contradicción de las alegaciones que realizó la demandada en la contestación de la demanda y consignó documentos que acompañan a dicho escrito; asimismo solicitó que se decretara una medida preventiva, para lo cual se ordenó abrir el cuaderno de medidas correspondiente a través de auto dictado el 26 de Enero de 2.006.
El 16 de Febrero de 2.006 la parte actora solicitó que se dictara sentencia.
En fecha 24 de Abril de 2.006 el tribunal dictó auto en el que difirió la oportunidad para publicar la sentencia definitiva según lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha el 20 de Julio de 2.006 la parte demandada señaló su domicilio procesal con fundamento en el artículo 174 eiusdem. El 19 de Diciembre de 2.006 la parte actora solicitó que se dicte la sentencia definitiva.

II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad de publicar la sentencia de mérito, este Tribunal pasa previamente a resolver el siguiente planteamiento:
PUNTO PREVIO
La parte demanda en su escrito de contestación de la demanda, alegó como punto previo que el demandante actuando como mandatario en procuración de Mario Acosta quien no es Abogado en ejercicio, por lo que la presente demanda debe tenerse como inadmisible.
Fundamentó esta alegación en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados y en jurisprudencias dictadas por el Máximo Tribunal de la República.
La parte demandante contradijo esta alegación de la parte demandada, señalando que en primer lugar lo reconoció como endosatario en procuración, asistido de abogado lo cual está previsto en los artículos 422, 425, 428, 440 y 456 del Código de Comercio; 150, 152, 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil y que a pesar de fundamentar ese alegato la parte demandada en el artículo 166, no opuso ninguna de las cuestiones previas previstas en los ordinales 2º y 3º del artículo 346 eiusdem, por lo que al no hacerlo aceptó la validez de sus actuaciones. Que las jurisprudencias que en copias acompañó la parte demandada a su escrito de contestación, se refieren a las cuestiones previas lo cual no se aplica en este caso.
Para resolver al Tribunal observa que la parte actora actúa como endosatario en procuración de una letra de cambio, lo cual está previsto en el artículo 426 del Código de Comercio.
Analizado el documento que acompaña al libelo de demanda el Tribunal observa que reúne todos los requisitos previstos en el artículo 410 eiusdem, en consecuencia, debe tenerse como letra de cambio. Así se declara.
Analizada como ha sido la letra de cambio, se observa que al dorso de la misma existe una serie de dos endosos en procuración, el primero, realizado por el librador al ciudadano Mario Acosta, y el segundo, al ciudadano Edgar Hernández, quien es la parte actora con tal carácter, lo cual se encuentra ajustado al artículo 426 ibídem; de tal manera que la parte actora está actuando en este proceso con el carácter de un simple mandatario siendo inoficioso a criterio de este Tribunal hacerle a la representación judicial de la parte demandada una explicación de lo que consiste el mandato; la parte actora quien no alegó ser Abogado en este proceso se hizo asistir de Abogados y luego otorgó poderes apud acta a los Abogados identificados en el cuerpo de esta decisión, lo cual se ajusta perfectamente a lo dispuesto tanto en los artículos 136, 140, 150, 152 166 del Código de Procedimiento Civil como al artículo 4 de la Ley de Abogados; de tal manera que no queda lugar a dudas que esta alegación de la parte demandada no debe prosperar en derecho y debe ser desechada. Así se decide.
Resuelto como ha sido el punto previo, para decidir el fondo de la controversia el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La actora señaló en el libelo de la demanda que es endosatario en procuración de una letra de cambio, cuyo endoso le fue otorgado por el ciudadano Mario Acosta, quien a su vez también es endosatario en procuración del ciudadano Mario Colón García; la cual fue aceptada para ser pagada a la vista por el ciudadano Justo González por quien se constituyó en avalista la ciudadana Yajaira Isabelia Aguilar Segovia.
Que el monto original de la letra fue de cuatro millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00); que ateniéndose a la buena fe de su parte ha sido informado por el aceptante, ha depositado a favor del librador la cantidad de dos millones setecientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 2.750.000,00), quedando un saldo pendiente de un millón cuatrocientos treinta mil Bolívares (Bs. 1.430.000,00), más los intereses, gastos y comisión según lo dispuesto en el artículo 456 del Código de Comercio; y la devaluación monetaria aplicable a cada lapso hasta que se pague la cantidad de dinero que resulte según la sentencia definitiva que se dicte en este proceso.
Fundamentó su pretensión en los artículos 410, 419, 420, al 422, 426, 427, 435, 440, 456 y 457 del Código de Comercio.
Que en virtud de lo expuesto procede a demandar a la ciudadana Yajaira Isabelia Aguilar Segovia, en su carácter de avalista del librado aceptante de la mencionada letra de cambio, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal en pagar las cantidades que a continuación se especifican: PRIMERO: la cantidad de un millón cuatrocientos treinta mil Bolívares (Bs. 1.430.000,00), monto al cual asciende el saldo pendiente del capital de la letra de cambio. SEGUNDO: el derecho de comisión calculado sobre un millón cuatrocientos treinta mil Bolívares (Bs. 1.430.000,00) según lo prevé el ordinal 4º del artículo 456 eiusdem. TERCERO: las cantidades que resulten de la experticia contable de la indexación monetaria aplicable a cada lapso existente entre las fechas de las planillas de depósitos bancarios que a tal efecto deberá consignar en este Tribunal y la comprendida desde la última planilla a la fecha en que pague el total de la condenatoria. CUARTO: las costas, costos y honorarios profesionales que correspondan a la parte actora.
La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, propuso la defensa perentoria relacionada con el pago del monto total de la letra de cambio. Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que le deba a la parte actora el saldo que demandada de esa letra de cambio.
Analizadas como han sido las alegaciones de las partes, el Tribunal observa que solo la parte actora produjo prueba de sus afirmaciones al acompañar al libelo de demanda de la letra de cambio cuyo pago demanda; la cual fue apreciada y valorada anteriormente.
En cuanto a la letra de cambio, en el caso subiudice este Tribunal no tiene sino que referirse inicialmente a los elementos señalados por la doctrina como rectores de la materia cartular. Estos son: PRIMERO: el de incorporación, cuyas consecuencias las resume MESSINEO al señalar, que se adquiere el derecho nacido del documento mediante la adquisición del derecho sobre el documento; con la transferencia del documento, se transfiere necesariamente el derecho cartular; sin la presentación del documento, no puede obtenerse el cumplimiento de la prestación; la destrucción del documento puede comportar la pérdida del derecho cartular; y la prenda, el secuestro, el embargo y demás vínculos sobre el derecho, deben incluir el título. SEGUNDO: el de literalidad que significa - dice MORLES - que el contenido, extensión y modalidad del derecho se determinan en función del texto del documento y solo en función de éste, haciendo nacer de esta noción dos aspectos característicos. El primero referido a que el deudor solo puede oponer las excepciones que provengan del título y el segundo referido a que el beneficiario solo puede solicitar o reclamar los derechos que constan por escrito en el documento. TERCERO: el de autonomía que implica la existencia del principio referido a que la tenencia del título comporta la tenencia de un derecho autónomo e independiente de los antiguos portadores y a las anteriores transferencias del título. CUARTO: el de la legitimación que otorga los derechos de crédito al portador del documento. QUINTO: el de abstracción referido a que los títulos cambiarios pertenecen a la categoría de negocios cuya función no está especificada pero que pueden servir para cualquier fin a que lo destinen las partes, prescindiendo del negocio causal preexistente y de los medios de prueba que no se refieran a lo expresamente escrito en el instrumento.
Según GARRIGUES la letra de cambio es una carta que expide y firma una persona llamada librador dirigida a otra persona llamada librado al que se le pide que pague una cantidad determinada de dinero a una persona denominada tomador de la letra, quien puede presentarse ante el librado a los fines de hacer efectiva la cantidad fijada en la letra, siendo posible que una tercera persona garantice el cumplimiento de la prestación cartular constituyéndose así en avalista de la obligación. Todo lo cual examinado conjuntamente con lo expuesto en el párrafo anterior y con los requisitos de validez a que se refiere el Artículo 410 Mercantil, nos enseña que toda letra de cambio lejos de exigir el cumplimiento de las formas y características que usualmente se siguen en los modelos y formatos establecidos y distribuidos por las diferentes imprentas y comerciantes en la materia, puede constituirse y redactarse de la manera y con la libertad que deseen las partes, siempre y cuando se sigan los requisitos establecidos en la Ley. Lo que indica, que si la obligación cambiaria derivada de un instrumento cartular pretende ser demandada, debe demostrarse que todos y cada uno de los requisitos a que se refiere el Artículo 410 ya citado se cumplieron en su totalidad, a falta de lo cual, no es que deba desecharse la demanda por carecer de instrumentos que la sustenten, sino considerarse que dicho instrumento no es una letra de cambio, pudiendo interpretarse el documento que pretendió contenerla, como representativo de una obligación de diferente naturaleza.
Analizadas las letras de cambio en cuestión, se observa que cumplen los requisitos a que se refiere el artículo 410 del Código de Comercio, por lo que deben tenerse como tales letras de cambio como ya fue declarado ut supra; en consecuencia, no habiendo motivo alguno para determinar que la letra de cambio demandada adolece de algún vicio capaz de producir invalidez, este Tribunal aprecia que la pretensión referida al cobro de la cantidad señalada en los particulares primero y segundo del petitorio de la demanda, es procedente en derecho. Así se decide.
El Tribunal observa, que si bien es cierto que la parte demandada cuando dio contestación a la demanda, alegó el pago total de la letra de cambio y rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes las pretensiones de la parte actora; no es menos cierto, que la misma no demostró el pago de la letra de cambio, así como tampoco aportó prueba alguna de algún hecho extintivo de la obligación como lo exigen los artículos 506 del Código de procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Así se declara.
Ahora bien, el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil disponen, que las partes tiene la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende haber sido liberado de ella debe a su vez probar el pago o la extinción de la misma. En el presente caso, la parte actora demostró la existencia de la obligación que deriva de la letra de cambio consignada junto con la demanda; mientras que la parte demandada no aportó al proceso prueba que desvirtúe los alegatos de la actora; por lo tanto, este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho y así debe ser declarado. Así se decide.
Hechos los anteriores pronunciamientos, entra esta Juzgadora a determinar la procedencia o no de la indexación judicial solicitada sobre la cantidad reclamada, y con tal propósito observa:
La obligación del deudor de pagar el importe deriva de las letras mismas y siendo como es una obligación pecuniaria, es procedente la aplicación del artículo 1.737 del Código Civil al caso subexamine, el cual establece:
“La obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato.
En caso de aumento o disminución en el valor de la moneda, antes de que esté vencido el término del pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo, y no está obligado a devolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo del pago”.
La indexación o corrección monetaria “es un mecanismo de ajustes periódicos en el valor nominal de los contratos, en armonía con los movimientos de un especifico índice de precios” (Dr. Luis Ángel Gramcko, Inflación y Sentencia, Badell Hermanos, Valencia - Venezuela, página 31). Esto significa que la indexación persigue corregir la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, lo que repercute negativamente para el acreedor, en el sentido de que el valor que tenia la moneda en el momento de contraerse la obligación, aparece notablemente disminuido al momento de su cumplimiento como consecuencia de la devaluación de la moneda, hecho que en Venezuela se aprobó a partir del llamado “viernes negro”.
Ahora bien, la desvalorización monetaria que se manifiesta en la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, se refleja en un alza desmesurada de los precios de todos los bienes, así como de los servicios, marcando un aumento en las tarifas de los servicios públicos, del costo de la vida, en general, con sus efectos directos de la compensación transitoria del aumento del volumen del circulante monetario, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, la constante presión por los aumentos de sueldos y salarios, todo lo cual se expresa en la simple ecuación de que se necesita ahora más cantidad de dinero para obtener a cambio la misma cantidad de bienes y servicios que con menor cantidad de dinero se obtenían en el pasado. Este fenómeno se conoce con el nombre de Inflación, y la doctrina y la jurisprudencia patria han ideado correctivos, los cuales se han venido aplicando tanto por los Tribunales de Instancia, como por la Casación venezolana, estableciéndose varios requisitos de tipo procesal, de cuyo cumplimiento depende que prospere o no la reclamación de la corrección monetaria, como son por ejemplo el momento en que debe proponerse la indexación, así como la existencia de un desequilibrio patrimonial entre el momento en que se demanda la obligación objeto del proceso, y el momento en que se condena y ejecuta la sentencia que pone fin al mismo.
Ahora bien, si bien es cierto que la inflación comenzó a tener efectos devastadores en la situación económica del país a partir del llamado “viernes negro”, también lo es que la misma existía aún antes a esta etapa de nuestra historia económica, razón por la cual la misma debía ser objeto de atención, estudio y por supuesto de prevención, a los fines de evitar de la mejor manera posible sus efectos devaluativos. En efecto, el fenómeno inflacionario existe en nuestra realidad social, política y económica desde hace muchos años, pero con un impacto económico y social mucho menor, ya que sus consecuencias en esos años eran casi imperceptibles e intrascendentes, y fue a partir del 18 de Febrero de 1.989, cuando en forma inevitable la inflación empezó a alcanzar magnitudes que hasta la fecha se han hecho sentir, pues es el caso que la influencia mayor o menor que la inflación pueda tener en las realidades económicas de los países, ni que las consecuencias de estas sean ampliamente devastadoras o bien sean intrascendentes, justifica que dependiendo de ello, la misma sea objeto de una mayor o menor atención, estudio y prevención, pues las mismas deben ser siempre tomadas en cuenta, ya que constituyen una realidad latente desde hace muchos años, como se puntualizó antes, lo que trae como consecuencia que toda persona que demande o hubiere demandado, debió precaver el efecto inflacionario, mediante la solicitud de corrección monetaria en el libelo de la demanda correspondiente, en el caso de que se trate.
En el asunto subexamine se observa que la obligación es de dinero y que el demandante en su libelo, solicitó que con relación al monto reclamado de la letra de cambio se tomara en consideración la corrección monetaria, de lo que se evidencia sin lugar a dudas, que efectivamente fue solicitada la referida corrección monetaria en el libelo de demanda, por lo que se hace procedente dicho pedimento de la actora en cuanto al ajuste de la cantidad demandada tomando en cuenta el índice de inflación, y que a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora, en vista de no poder determinar la exactitud del monto por este concepto demandado con ocasión de la inflación y como quiera que la demandante ostenta ese derecho, ordena practicar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar dicho monto, cuyo cálculo se hará con base en los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de la presentación de la demanda, 26 de Junio de 2.001, hasta la fecha en que se presente el respectivo informe según el criterio asentado por la Sala de Casación Civil del ahora Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Marzo de 1.993 reiterada de manera pacifica y constante; criterio éste que comparte este Tribunal y lo hace suyo para aplicarlo al presente caso en aras de la uniformidad de criterios judiciales, de integridad de la legislación y de seguridad jurídica conforme lo preceptúa el articulo 321 del Código Adjetivo Civil. Así se decide.
Cumplidos por esta Juzgadora los extremos contenidos en los artículos 12, 15 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo con los razonamientos expuestos, este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho, y así debe ser declarado. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE LETRA DE CAMBIO intentó el ciudadano EDGAR HERNÁNDEZ NEGRÍN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 3.398702,; quien actúa como endosatario en procuración del ciudadano MARIO ACOSTA, quien a su vez también es endosatario en procuración del ciudadano MARIO COLÓN GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.982.005 y 85.008, respectivamente; representado en este proceso a través de sus apoderados judiciales ciudadanos, MARIO COLÓN GARCÍA, titular de la cédula de identidad número 85.008, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1.372; posteriormente, por MARÍA CAPAGNONE, SULMA ALVARADO, JANETH DÍAZ y CAROL ARANA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.156.897, V-2.911.283, V-6.904.863 y 6.447.272; Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.755, 11.804, 72.062 y 90.665, respectivamente; contra la ciudadana YAJAIRA ISABELIA AGUILAR SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.893.971, en su carácter de avalista; representada en este proceso a través de su apoderado judicial, ciudadano EMILIO MONCADA ATENCIO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.820.808, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.900.
En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagarle a la demandante las cantidades siguientes: i.- UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.430.000,00), por concepto de saldo pendiente del capital de la letra de cambio. ii.- SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 66.666,00) por concepto de comisión, equivalente a un sexto por ciento (1/6%) del principal de la letra de cambio iii.- La cantidad que dé como resultado la indexación judicial de las cantidades condenadas a pagar por el concepto señalado en el aparte “i”, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria de este fallo tomando como fundamento los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela; dicha experticia se calculará a partir del 16 de Junio de 2.004, fecha de presentación de la demanda hasta la fecha en que se presente el informe respectivo; para lo cual se ordena librar oficio al Banco Central de Venezuela. SEGUNDO: En conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 251, 247 y 248 eiusdem.
Las normas del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, aplicadas al presente caso, lo han sido supletoriamente por remisión de los artículos 8 y 1.119 del Código de Comercio.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2.006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.