REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL, C.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, según consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil que se lleva por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nro. 64, Folios 269 al 313, Tomo III, el 23 de abril de 1982.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO HURTADO VEZGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.993.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO BACILE BACILE y KARELIA COROMOTO BARROETA DE BACILE, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.048.513 y 6.056.064 respectivamente.
MOTIVO DE LA DEMANDA: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
ASUNTO: AP31-V-2005-000142

CAPITULO I
RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inicia por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha once (11) de Marzo de 2005, siendo distribuida a este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana y siendo admitida en fecha catorce (14) de Marzo de 2005, emplazándose a los co-demandados a que comparecieran por ante este Juzgado al Segundo (2do) día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación. En fecha doce (12) de Abril de 2005, compareció el apoderado judicial de la parte actora, quien consignó las copias fotostáticas correspondientes para la elaboración de las respectivas compulsas y la entrega de los emolumentos necesarios al Alguacil para su traslado.
En fecha trece (13) de Abril de 2005, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia, señaló la dirección de la parte demandada a los fines de que el ciudadano Alguacil, gestionase la citación personal de los co-demandados. En fecha veintiocho (28) de Abril, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal procediese a decretar el secuestro del vehículo, objeto de la controversia.
El veintinueve (29) de Abril de 2005, mediante auto, este Tribunal ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas de conformidad con la solicitud expuesta por la parte actora en cuanto a la Medida de Secuestro.
El tres (03) de Junio de 2005, la abogada en ejercicio SORAYA ESCALANTE MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.795, compareció ante este Tribunal consignando mediante diligencia, copia certificada del Instrumento Poder que acredita su representación como apoderada judicial del BANCO FEDERAL, C.A., sustituyendo al abogado en ejercicio FRANCISCO DE JESUS HURTADO VEZGA, siendo debidamente verificado por la Secretaria de este Juzgado. En esta misma fecha consignó en el Cuaderno Separado de Medidas, documento de Fianza constante de tres (3) folios útiles y solicitó se decretase la Medida de Secuestro sobre el vehículo identificado en autos.
El ocho (08) de Junio de 2005, este Tribunal por medio de auto admitió la Fianza solicitada y consignada por la parte actora y ordenó librar el respectivo Despacho al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de la practica de la medida solicitada.-
En fecha diez (10) de Junio de 2005, la apoderada judicial de la parte actora retiró los oficios Nros. 1012-05 y 1011-05, dirigidos a la Dirección General Sectorial de Tránsito Terrestre del Ministerio de Infraestructura y al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
En fecha tres (03) de Octubre de 2005, compareció el ciudadano JULIO ECHEVERRIA, en su carácter de Alguacil Titular, quien expuso haberse trasladado a la dirección señalada por la parte actora y luego de haber procedido a los toques de ley, se le imposibilitó practicar la citación de los co-demandados.
Ahora bien, en el caso de autos debe señalarse que desde el día trece (13) de Abril de 2005 hasta la presente fecha no existe ningún acto de impulso procesal realizado por las partes, lo que evidencia que en el presente juicio ha transcurrido UN AÑO y 8 MESES sin que la parte actora y/o la parte demandada hayan realizado ningún procedimiento. En este sentido, nuestro legislador ha facultado al Juez para proceder de oficio cuando se haya verificado la Perención de la Instancia, tal facultad se plasma en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expone:
“La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la Sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267 es apelable libremente.”
Asimismo, la figura de la Perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el Dr. Rengel Romper ha manifestado su criterio, al señalar:
“La Perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”
Por su naturaleza, la Perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la Perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la Perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra Ley Procesal Civil, la Perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su encabezado que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado VIGESIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO sigue la Sociedad Mercatil BANCO FEDERAL, C.A. contra los ciudadanos FRANCISCO BACILE BACILE y KARELIA COROMOTO BARROETE DE BACILE produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se levanta la Medida Preventiva de Secuestro, decretada en fecha Ocho (08) de Junio de 2005, por este Juzgado, sobre el siguiente vehículo: “UN (1) VEHICULO MARCA: FORD, MODELO: FIESTA LXV1F FIESTA SINC, AÑO: 1997, COLOR: AZUL, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, PLACAS: MAU-10L, SERIAL DE CARROCERIA BJAAVP-44212, SERIAL DEL MOTOR I 4 CIL”. Líbrese Oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los trece (13) días del mes de Diciembre de 2006. Años 196° de la Federación y 147° de la Independencia.
LA JUEZ,

ABG. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA,
LA SECRETARIA,


ABG. ROTCECH M. LAIRET R.

En esta misma fecha siendo las 10:15 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,


ABG. ROTCECH M. LAIRET R.


FdMBB/RMLR/Graciela.-