REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 10 de Julio de 1992, bajo el Nro. 37, Tomo 21-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELYANA TORRES SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.075.
PARTE DEMANDADA: ICELI DEL SOCORRO GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.308.138.
MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
ASUNTO: AP31-V-2005-000272

CAPITULO I
RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inicia por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2005, siendo distribuida a este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana y siendo admitida en fecha veinticinco (25) de Mayo de 2005, emplazándose a la parte demandada a que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que constara en autos su citación.
En esta misma fecha, se ordenó aperturar Cuaderno Separado de Medidas de conformidad con la solicitud de la parte actora de decretar este Juzgado Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y se ordenó oficiar al registrador Subalterno respectivo a los fines de participarle la medida decretada.
El día ocho (08) de Junio de 2005, compareció la apoderada judicial de la parte actora, retirando por medio de diligencia Oficio Nro. 0995-05, dirigido al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro Público de Municipio Libertador del Distrito Capital, en el cual se decretó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble identificado en autos.
En fecha trece (13) de Junio de 2005, compareció la apoderada judicial de la parte actora, quien consignó las copias fotostáticas correspondientes para la elaboración de la compulsa y asimismo consignó los emolumentos necesarios al Alguacil para su traslado.
El día once (11) de Agosto de 2005, compareció el ciudadano TONIS AGUILAR, en su carácter de Alguacil Accidental, quien expuso haberse trasladado a la dirección señalada a los fines de llevar la compulsa respectiva a la parte demandada, imposibilitándose la practica y consignando la compulsa.
En el caso de autos debe señalarse que desde el día trece (13) de Junio de 2005 hasta la presente fecha no existe ningún acto de impulso procesal realizado por las partes, lo que evidencia que en el presente juicio ha transcurrido UN AÑO y 6 MESES sin que la parte actora y/o la parte demandada hayan realizado ningún procedimiento. En este sentido, nuestro legislador ha facultado al Juez para proceder de oficio cuando se haya verificado la Perención de la Instancia, tal facultad se plasma en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expone:
“La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la Sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267 es apelable libremente.”
Asimismo, la figura de la Perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el Dr. Rengel Romper ha manifestado su criterio, al señalar:
“La Perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”
Por su naturaleza, la Perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la Perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la Perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra Ley Procesal Civil, la Perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su encabezado que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado VIGESIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) sigue la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DANORAL, C.A. contra la ciudadana ICELI DEL SOCORRO GONZALEZ GONZALEZ produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se levanta la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2005, por este Juzgado, sobre el siguiente inmueble: “UN APARTAMENTO DISTINGUIDO CON EL NRO. 143-8, DE LA TORRE “B”, PISO 14, DEL GRUPO RESIDENCIAL “RESIDENCIAS DON RICARDO”, UBICADO EN LAS ESQUINAS DE PUENTE MIRAFLORES, AURORA Y DELICIAS, PARROQUIA ALTAGRACIA, MUNICIPIO LIBERTADOR, DEL ÁREA METYROPOLITANA DE CARACAS, EL CUAL TIENE UN ÁREA APROXIMADA DE OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (81 mts2), ALINDERADO DE LA SIGUIENTE MANERA: NORTE: CON LA FACHADA LATERAL NORTE DE LA TORRE “B”; SUR: CON EL APARTAMENTO 144-B; ESTE: EN PARTE CON VESTÍCULO DE DISTRIBUCIÒN DEL PISO 14, EN PARTE CAJA DE ASCENSORES Y EN PARTE CON LA PARED INTERNA DE LA TORRE B; y OESTE: CON LA FACHADA LATERAL DE LA TORRE B”. Líbrese Oficio al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los trece (13) días del mes de Diciembre de 2006. Años 196° de la Federación y 147° de la Independencia.
LA JUEZ,

ABG. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA,
LA SECRETARIA,


ABG. ROTCECH M. LAIRET R.


En esta misma fecha siendo la 01:50 P.M., se publicó y registró la anterior decisión previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,


ABG. ROTCECH M. LAIRET R.


FdMBB/RMLR/Graciela.-