REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° Y 147°

PARTE ACTORA: GONZALO GÓMEZ CERMEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 257.490.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARCEL ANTONIO LEAL OQUENDO, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 30.340.
PARTE DEMANDADA: HELIOS SILVESTRE MARTÍN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.849.480. (Sin representación judicial acreditada en autos).
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
EXPEDIENTE: 2004/0892.-

Se inicia el presente juicio mediante de libelo de demanda presentado el 08 de Septiembre de 2004 ante el Juzgado Distribuidor de Turno por el Abogado MARCEL LEAL OQUENDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 30.340, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GONZALO LÓPEZ CERMEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 257.490, quien demandó al ciudadano HELIOS SILVESTRE MARTÍN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 2.849.480, por COBRO DE BOLÍVARES.
Por auto de fecha 16 de Septiembre de 2004 se admitió la demanda.
En fecha 18 de Octubre de 2004 compareció el Alguacil del Despacho y deja constancia de su imposibilidad de citar personalmente a los Apoderados Judiciales del demandado.
En fecha 18/11/2004 compareció el Apoderado de la parte actora y solicitó se libraran Carteles de Citación de conformidad con el Artículo 223 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 23/11/2004 se libraron los Carteles de Citación.
En fecha 22/02/2005 compareció el Apoderado actor y consignó publicaciones de los Carteles de Citación.
No hallando quien suscribe la presente decisión, motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, OBSERVA:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el 18 de Noviembre de 2004, fecha en la cual el Apoderado Judicial de la parte actora solicitó se librara Cartel de Citación al demandado hasta el día de hoy, efectivamente la causa estuvo paralizada más de UN (1) AÑO sin que las partes realizaran ningún acto de impulso procesal, ya que se desprende de las actas del expediente que el accionante no realizó las diligencias pertinentes para lograr el desarrollo y continuación del juicio, es decir, algún acto de impulso procesal por lo que, en consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, notifíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los días del mes de de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. IRENE GRISANTI CANO. LA SECRETARIA ACC.,

JACQUELINE DELGADO.



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la ____________. La Secretaria Acc.,