REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: RAMON ALBERTO PIEDRAHITA GALVAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 15.947.701.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDGAR C. PARELES YEPEZ y YOHANNA A. IBARRA A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.366 y 107.365, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO MORON, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 15.663.735.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE SILVESTRE PADRON, ANTONIO JOSE MARTINEZ, JOAQUIN ESTRADA Y ALIRIO AGUSTIN RENDON ROJAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.557, 32.932, 16.609 y 9.879, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: 2006-1208
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
La presente causa se inicia mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas (Distribuidor de turno), por los ciudadanos EDGAR C. PARELES YEPEZ Y JOHANNA A. IBARRA A., abogados en ejercicio e inscritos en los INPREABOGADOS bajo los N° 70.366 y 107.365, en sus caracteres de Apoderados Judiciales del ciudadano RAMON ALBERTO PIEDRAHITA GALVAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 15.947.701, por Desalojo, correspondiéndole previo el sorteo respectivo el conocimiento y tramitación de la misma al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 03 de abril de 2006, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que compareciera dentro del segundo (2do.) día siguiente a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 25 de abril de 2006, el alguacil del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de caracas le entrego compulsa junto con la orden de comparecencia a la parte demandada el cual se negó a firmar.
En fecha 27 de abril de 2006, compareció el ciudadano José Gregorio Moron, en su carácter de parte demandada debidamente asistido por el abogado José Silvestre Padrón y se dio por citado en el presente juicio.
En fecha 02 de mayo de 2006, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada y presentaron escrito alegando cuestión previa y contestación a la demanda.
En fecha 02 de mayo de 2006, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada y solicitaron la inhibición de la Juez del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 08 de mayo de 2006, la Dra. Anna Alejandra Morales Lange, en su carácter de Juez del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo la presente causa y ordenó remitir copia certificada de la presente inhibición junto con oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y la remisión del presente expediente al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Distribuidor de Turno) a los fines de que sea distribuido, correspondiendo a este Tribunal conocer del conocimiento de la presente causa.
En fecha 02 de junio de 2006, se acordó darle entrada al presente expediente, avocándose quien suscribe al conocimiento de la presente causa.
Abierto el proceso a pruebas, sólo la parte demandada hizo uso de ese derecho, las cuales fueron admitidas en fecha 05 de junio de 2006.
ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte demandante por intermedio de sus apoderados judiciales expone en su libelo de demanda lo siguiente:
“…La relación entre las partes deviene de un Contrato de Arrendamiento de una habitación entre nuestro poderdante el ciudadano: RAMON ALBERTO PIEDRITA GALVANM, arrendador, antes plenamente identificado y el Sr. JOSE GREGORIO MORON, arrendatario, venezolano, mayor de edad, de este domicilio; pero resulta el caso, que valiéndose de la buena fe de nuestro cliente, propietario del inmueble, ha mostrado una serie de evasivas, acompañadas de una conducta irregular e irrespetuosa que incluyen amenazas y agresiones, creando una situación que con el transcurso del tiempo se ha venido agravando paulatinamente, de tal manera que esta situación imposibilita cualquier intento de comunicación y conciliación entre las partes. Es tal el grado de angustia y necesidad de nuestro cliente, que en vista de que ni siquiera con la ayuda de un abogado privado, ni de otros organismos públicos se ha podido hacer comparecer a este Sr. JOSE GREGORIO MORON, para que honre y respete el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en lo que este arrendatario se resiste a hacer acto de entrega del inmueble y no ha podido solucionar la recuperación de su vivienda el ciudadano RAMON ALBERTO PIEDRAHITA GALVAN. El mencionado señor JOSE GREGORIO MORON, antes identificado, dejó de cancelar el pago de los servicios públicos, como son el aseo urbano y energía eléctrica, en lo que el ciudadano RAMON ALBERTO PIEDRAHITA GALVAN, antes identificado, como propietario del inmueble, tiene la necesidad de mudarse al inmueble en cuestión, por razones insalvables estrictamente personales, nuestro cliente lleva solicitando la desocupación del inmueble desde el 30 del mes de noviembre del 2001, fecha esta con un mes de anticipación en que se venció el contrato de arrendamiento, el cual se estipulo por un plazo de un (1) año, lo que no fue así y tampoco, repetimos: ha querido pagar los recibos del consumo de los servicios públicos…”
La parte accionada por intermedio de sus apoderados judiciales formuló los siguientes alegatos:
FALTA DE MOTIVACIÓN: “… Se busca desalojar a la persona demandado, ciudadano JOSE GREGORIO MORON, titular de la Cédula de Identidad N° 6.269.947, tal como se evidencia escrito libelar, auto de admisión y lapso de emplazamiento y se cita a nuestro representado el ciudadano JOSE GREGORIO MORON, titular de la Cédula de Identidad N° 15.663.735, amén a la carga ineludible de contradicciones absurdo. Y por supuesto un bienamado desorden como: el escrito libelar solo es firmado por el ciudadano actor RAMON ALBERTO PIEDRAHITA, ¿Cómo si él fuera abogado?/ alega el actor que el demandado utiliza una conducta irregular e irrespetuosa / que honre y respete el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes / que se haga efectiva la cláusula octava del contrato de arrendamiento / de cancelar los servicios de aseo y electricidad. Ciudadana Juez los hechos desnudan la verdad, jamás nuestro representado firmó algún contrato de arrendamiento con el actor ciudadano RAMON ALBERTO PIEDRAHITA…”
CUESTION PREVIA:
1. La cuestión previa consagrada en el artículo 346 ordinal 2 y 6 del Código de Procedimiento civil.
2. La cuestión previa consagrada en el Ordinal 3 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
3. La cuestión previa consagrada en el Ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
4. La cuestión previa consagrada en el Ordinal 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
5. La cuestión previa consagrada en el Ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
PRIMERO: Negamos, rechazamos y contradecimos, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos expuestos por el actor en su escrito libelar, por cuanto es totalmente falso de toda falsedad que nuestro representado el ciudadano JOSE GREGORIO MORON, titular de la Cédula de Identidad número V- 15.663.735, haya celebrado algún contrato de arrendamiento con el actor ciudadano RAMON ALBERTO PIEDRAHITA.
SEGUNDO: Impugnamos, objetamos y desconocemos de conformidad con lo consagrado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los contratos de arrendamientos. Celebrados entre Inversiones CAROL SAN, C.A., (arrendador), y LADY CAUBALLIDO (arrendataria) Y el otro entre INVERSIONES CAROL SAN C.A. (arrendatario), ambos vínculos contractuales rielan en los folios 6 al 18.
TERCERO: Impugnamos, objetamos y desconocemos, tal como lo consagra el artículo 429 de la ley adjetiva Civil ambos fotostáticos correspondiente al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 13, Tomo 27, Protocolo 1° de de fecha 15 de junio del año 2004 y el otro fotostático anotado bajo el N° 14; tomo 27, Protocolo Primero de fecha 15 de junio de 2004.
CUARTO: La presente acción de Desalojo, contraviene flagrantemente el decreto N° 1029 publicado en Gaceta Oficial N° 35884, de fecha 22 de enero de 1996, el cual consagra la cuantía de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial y conjuntamente lo consagrado en el libro IV titulo XII del Código de Procedimiento Civil, como es el valor de la demanda, él actor no fijo su valor.
QUINTO: La relación arrendataria sobre el bien inmueble, es con el ciudadano RUBEN RAFAEL RODRIGUEZ (arrendatario) y la denominación comercial INVERSIONES CAROL SAN C.A. (arrendador), pero nunca con nuestro representado.
II
Dentro del lapso probatorio sólo la parte demandada hizo uso de tal derecho, quien promovió las siguientes pruebas:
1. Ratificó y promovió todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en el escrito de contestación a la demanda.
2. Promovió copia certificadas del expediente signado con el No. 98003-984 nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales al no haber sido impugnadas o tachadas por la parte actora este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de dichas copias certificadas entre otras cosas que el contrato de arrendamiento que aquí se pretende disolver fue suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES CAROL-SAN, C..A, como arrendadora del bien inmueble y el ciudadano RUBEN RODRIGUEZ arrendatario, es decir no fue suscrito por quien hoy resulta ser demandado en esta contienda.
Por otra parte, el accionante tenia la carga de probar sus alegatos esgrimidos en el escrito libelar, no aportando en el devenir del proceso, nada que fundamentara su pretensión, aunado al hecho que no insistió en hacer valer la documentación anexada en el escrito de demanda, en razón que los mismos fueron impugnados dentro la oportunidad procesal correspondiente por su antagonista.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Tomando en cuenta que la parte accionante no probo la existencia de la obligación que pretende ejecutar, considera quien aquí juzga, quien tiene por norte conforme al artículo 12 eiusdem, la verdad, ajustándose a lo alegado y probado en autos, que la demandante no cumplió con su carga procesal, es decir, en el lapso probatorio no aportó prueba alguna que le favoreciera, ya que no hizo uso de tal derecho, desprendiéndose por tanto la falta de elementos de convicción que lleven a esta juzgadora a determinar la veracidad de sus aseveraciones, razón por la cual, es forzoso para esta sentenciadora concluir que la presente acción de desalojo no debe prosperar en derecho, y así se decide.
III
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO, incoara RAMON ALBERTO PIEDRAHITA GALVAN, contra JOSE GREGORIO MORON, ambos identificados al inicio de la presente decisión.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la presente contienda, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, ______ de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196º y 147º.-
LA JUEZ
LA SECRETARIA ACC.
IRENE GRISANTI CANO
JAQUELIN DELGADO
En la misma fecha, siendo las , se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.
JAQUELIN DELGADO
Exp: 1208
IGC/pn
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