REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: MULTIRENTA ROMI, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18/05/1992 bajo el N° 40, Tomo 65.A Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARÍA AUXILIADORA GONZÁLEZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 16.838.
PARTE DEMANDADA: FRANK ALEXIS CAMPOS MARTÍNEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.859.123.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL ALVAREZ RUBIN E ISLIA CARREÑO NADALES, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 7.964 y 25.495.
EXPEDIENTE: 2006/1218.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 1218
I
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte actora admitida por los trámites del juicio breve en fecha 21 de Junio de 2006.
En fecha 20 de Septiembre de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de demanda, la cual fue admitida en fecha 26 de septiembre de 2006.
En fecha 06 de octubre de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 10 de octubre de 2006, se libro la respectiva compulsa.
En fecha 19 de octubre de 2006, el alguacil de este despacho dejó constancia de haber recibido los recursos necesarios para su traslado a fin de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 26 de octubre de 2006, el alguacil de este despacho dejó constancia de haberse trasladado al domicilio del demandado, quien al ser informado de la misión de éste, se negó a firmar el recibo de citación.
Por cuanto el demandado se negó a firmar el recibo correspondiente a la citación personal que le fuera practicada, se acordó previa solicitud de la parte accionante, la notificación de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15/11/2006 compareció el Secretario del Tribunal y dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 218 de la norma adjetiva que rige el procedimiento.
En fecha 20/11/2006 el demandado, debidamente asistido por profesional del derecho presentó escrito de contestación a la demanda en el cual alegó la perención breve prevista en el Ordinal 1° del Artículo 267 eiusdem y opuso las Cuestiones Previas contenidas en los Ordinales 2° y 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto el proceso a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
Siendo la oportunidad para decidir, pasa este Juzgado a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su libelo de demanda que “… En fecha primero (1°) de septiembre de dos mil cuatro (2004), la sociedad mercantil domiciliada en Caracas denominada ROMI RAÍCES 294, C.A. celebró con el ciudadano FRANK ALEXIS CAMPOS MARTÍNEZ, mayor de edad, de este domicilio titular de la Cédula de Identidad N° V-6.859.123, un contrato de arrendamiento sobre el departamento N° 72, piso 7, del Edificio Residencias Josefina, ubicado en la Avenida Andrés Bello entre las Avenidas Buenos Aires y Las Palmas, Urbanización La Florida, Caracas; posteriormente dicho contrato fue cedido en fecha 1 de Diciembre de 2004 a mi representada MULTIRENTA ROMI, C.A. Dicho contrato de arrendamiento venció el PRIMERO (1) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CINCO (2005) y debido a que la relación arrendaticia comenzó el 01/09/2003, de conformidad con el Artículo 38 letra b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se produjo la Prórroga Legal de un (1) año, que venció el PRIMERO (1) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SEIS (2006).
Ahora bien, Ciudadano Juez, debido a que han sido inútiles las gestiones extrajudiciales practicadas para que el referido arrendatario de cumplimiento a sus obligaciones y vencida como se encuentra la Prórroga Legal , acudimos para demandar de acuerdo a lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al Procedimiento Breve Previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, como en efecto demandamos a FRANK ALEXIS CAMPOS MARTINEZ, antes identificado, para que convenga: PRIMERO: En que el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01/09/2004 sobre el departamento N° 72, piso 7 del Edificio Josefina, ubicado en la Avenida Andrés Bello, Urbanización La Florida, Caracas, al concluir su Prórroga Legal el Primero de Septiembre de 2006 se encuentra vencido y que en ausencia de convenimiento el Tribunal así lo declare y ordene. SEGUNDO: En entregar sin plazo alguno, totalmente desocupado de personas y cosas y en el mismo buen estado en que se recibió el referido departamento N° 72, piso 7, del Edificio Josefina, ubicado en la Avenida Andrés Bello, Urbanización La Florida, Caracas, y que en ausencia de convenimiento el Tribunal así lo declare y ordene. TERCERO: En pagarle a mi representada MULTIRENTA ROMI, C.A. sin plazo alguno, la cantidad de CIEN MIL (Bs. 100.000,00) diarios, desde la fecha de vencimiento de la prórroga legal el 01/09/2006, a título resarcitorio según la cláusula penal establecida en la Cláusula Segunda del contrato y de conformidad con el Artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que hasta el día diecisiete (17) de septiembre de 2006 inclusive, suman diecisiete (17) días, calculados a razón de Bs. 100.000,00 diarios, los cual equivale a UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.700.000,00) adicionalmente, en pagarle a mi representada por dicho concepto hasta la definitiva entrega del departamento y que en ausencia de convenimiento sea condenado a ello por el Tribunal”.
Por su parte, la Apoderada Judicial de la parte demandada alegó la Perención de la instancia de conformidad con el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, expresando que “Como podrá observar, Ciudadano Juez, la demanda fue admitida en fecha 21 de junio de 2006, y si bien es cierto que aparece de los autos que la actora consignó las fotocopias para la elaboración de la compulsa, transcurrieron más de treinta (30) días sin que se efectuara la citación del demandado, no aparece en los autos que desde que se admitió la demanda y se elaboró la compulsa la actora haya instando al Alguacil del Tribunal para que citara al demandado y menos aún aparece de los autos actuación alguna del Alguacil del Tribunal que indique que realizó diligencias para la citación; de donde se evidencia claramente que no hubo interés de la parte actora para lograr dicha citación. Se observa igualmente que en fecha 20 de septiembre de 2006 (PASADOS TREINTA (30) DÍAS) la apoderada actora presenta escrito mediante el cual reforma la demanda y el Tribunal admite dicha reforma el 26 de septiembre del mismo año, y ahora sí una vez admitida dicha reforma el Alguacil de este Tribunal procede a citar al demandado, lo que es inaceptable. En efecto, en este caso operó la perención a que se refiere el ordinal 1° del Artículo 267 ejusdem, por lo que la reforma de la demanda no debió ser admitida por este Tribunal. Asimismo opuso las Cuestiones Previas contenidas en los Ordinales 2° y 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que “…En el caso que nos ocupa, existe un decreto de Expropiación emitido por la Alcaldía Mayor N° 000362 de fecha 05 de Octubre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas de esa misma fecha N° 00163, sobre el Edificio en el cual está ubicado el inmueble objeto de la presente demanda. En consecuencia, en este momento se encuentra en entredicho la propiedad del Edificio y por ende del apartamento, ya que los dueños del edificio son los mismos propietarios del apartamento. En consecuencia, hasta tanto no se dilucide quien es el verdadero propietario del inmueble, no se puede precisar quien tendría la legitimidad para demandar.
En el caso de que este Tribunal considere que no ha operado la perención de la instancia en el presente caso, formalmente opongo a esta demanda la cuestión previa a que se contrae el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el inmueble objeto de la presente demanda forma parte del Edificio “JOSELINA”, ubicado en la Avenida Andrés Bello, entre las Avenidas Buenos Aires y Las Palmas, Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo del Distrito Capital, el cual fue objeto de un decreto de Expropiación por parte de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por lo tanto la titularidad del inmueble objeto de la expropiación debe ser decidida y hasta tanto no se defina dicha situación, este juicio debe paralizarse, pues para el momento está entredicha la propiedad del mismo”.
Por su parte, el Apoderado actor con respecto a la perención de la instancia y a las cuestiones previas opuestas alegó que “…Con respecto a la perención alegada por la parte demandada, fundamentándola en el incumplimiento por la parte actora de las obligaciones que le impone el ordinal 1° del Artículo 267 del C.P.C., basta señalar que en el caso que nos ocupa, la demanda fue admitida el día 21 de junio de 2006 y el día 19 de julio siguiente la apoderada de la demandante, Abogada María Auxiliadora González consignó, según diligencia que riela al folio 13 de los autos, las fotocopias para la elaboración de la compulsa y los emolumentos del Alguacil, es evidente que entre esas dos fechas no transcurrieron treinta (30) días, por lo que no cabe sino concluir que la parte demandante cumplió estrictamente con sus deberes para el logro de la citación.
Pretende la demandada que por la existencia de un decreto de expropiación la parte demandante carece de capacidad para incoar la demanda que nos ocupa, porque según ella la persona que tendría capacidad para demandar sería la propietaria del inmueble.
En ningún caso, la actora ha señalado en su demanda que actúa como propietaria del inmueble al que la misma se contrae, ella claramente indica que actúa como arrendadora en una relación arrendaticia que se integra y concluye entre arrendador y arrendatario. Por lo demás, queremos dejar claramente establecido que la existencia de un decreto de expropiación no afecta la titularidad de la propiedad del bien a expropiar.
Opone también la parte demandada la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del referido artículo 346, vale decir, la existencia de una cuestión prejudicial. Preguntamos ¿Cuál cuestión prejudicial? ¿Dónde cursa tal cuestión? Que sepamos, nuestra representada no tiene pendiente cuestión prejudicial alguna con la parte demandada. En todo caso, instamos a la demandada a que produzca la prueba de la existencia de tal prejudicialidad”.
La parte demandada produjo las siguientes pruebas: 1) Contrato de Arrendamiento celebrado entre el demandado y la Empresa ROMI RAICES 294, C.A. en fecha 1° de Septiembre de 2003. 2)Decreto de Expropiación emitido por la Alcaldía Mayor N° 000362 del fecha 05 de Octubre de 2006.
La parte actora produjo las siguientes: a) Contrato de Arrendamiento cuya resolución se pretende que riela al folio 10 de los autos.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, pasa el tribunal a hacerlo de la siguiente manera:
Como punto previo al fondo de la controversia es preciso emitir pronunciamiento con respecto a la perención alegada por la representación judicial de la parte demandada, en tal sentido:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil […]”.
De conformidad con el ordinal 1° del articulo 267 el eiusdem, se extingue la instancia: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese comparecido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Y el artículo 269 eiusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día 21 de junio de 2006, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta el 26 de septiembre de 2006, fecha en la cual se admitió la reforma de demanda, transcurrieron en exceso los treinta días que tiene la actora para impulsar la citación del demandados, ya que si bien es cierto la actora una vez admitida la demanda consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y los emolumentos del alguacil tal como se desprende del folio 12, no es menos cierto que es el alguacil del tribunal el funcionario encargado para dejar constancia de la consignación de dichos emolumentos, quien dejó constancia de ello en día 19 de octubre de 2006, es decir, luego admitida la reforma de demanda y pasados más de 30 días continuos después de admitida la demanda, siendo desvirtuado así lo dicho por la parte accionante con respecto a la fecha de la consignación de lo recursos necesarios para el traslado del alguacil a fin de llevar a cabo la citación del demandado, situación que encuadra en el ordinal 1° del articulo 267 de nuestra norma adjetiva procesal, antes transcrita y que en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia.
Aunado a lo antes señalado, mediante sentencia dictada por el Supremo Tribunal en Sala de Casación civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ en fecha 06 de julio de 2.004, Exp. N°. AA20-C-2001-000436, se señaló: “...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia...”. Es evidente que en el caso que nos ocupa, el lugar señalado a los fines de practicar las citaciones de los demandados, se encuentra en exceso fuera de 500 metros contados a partir de la sede del tribunal. En consecuencia, este tribunal debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido en exceso, más de 30 días de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la citación del demandado.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de treinta días de inactividad, y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar la juzgadora en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar aún de oficio, pues es una figura de orden público. Y así se decide.-
III
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha que fue admitida la demanda, hasta el momento en que la actora cumplió con todas y cada una sus obligaciones para la practica de la citación del demandado, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del articulo 267 y el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento.
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 19 días del mes de diciembre de 2006. Años: 192° Y 145° de la Independencia y de la Federación.
La Juez,
Abg. Irene Grisanti Cano.
La Secretaria Acc.,
Jaquelin Delgado.
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria Acc.,
IGC/JD/MVAR.-
EXP. 2006/1218.-
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