REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas
Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: AP31-V-2006-000717
Vista la demanda por DESALOJO presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, presentado por el ciudadano JUAN CRUZ PRETEL CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 22.912.488, debidamente asistido por el Abogado LUÍS ALEXIS PRADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.232, en el juicio que intenta contra la ciudadana MARIA EUGENIA BENÍTEZ, sin datos de identificación en el escrito libelar, el Tribunal, le da entrada y curso legal correspondiente.- Fórmese expediente.- Anótese en los Libros respectivos.- A los fines de su admisión, este Órgano Jurisdiccional, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
Establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3°. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4°. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad si fuere mueble; y los datos, títulos. y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados.
5°. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6°. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7°. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° .El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder
9°. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” (Subrayado, cursivas y negrillas del Tribunal)
De la norma transcrita ut supra se infiere que se tratan de formalidades esenciales de orden público y que son extremos que hacen referencia específicamente a la pretensión que hace valer el demandante en la demanda. El descuido en el cumplimiento de los requisitos a que hace referencia nuestra Ley Procedimental, trae la consecuencia jurídica procesal del defecto de forma de la demanda.-
Por otro lado el artículo 174, ejusdem, establece:
“Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.”
Ahora bien la pretensión en referencia conlleva al ejercicio de una típica de acción de desalojo en base a las causales tipificadas en los literales A y C del artículo 34 del Decreto de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual impone la existencia de una verdadera controversia en la que debe citarse a la parte demandante, quien debe emplazarse en la forma que lo dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para continuarse la secuela de un procedimiento reglado por el mismo Código.
Así debe observarse que la solicitud de desalojo invocada debe cumplir las exigencias del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cuyos requisitos en su mayoría fueron omitidos por el solicitante, formulando una solicitud que no contiene formal demandada ni indicación alguna del domicilio procesal de ambas partes lo que haría imposible proceder al trámite de Ley. Tales circunstancias violatorias de expresar disposiciones legales de tipo procesal las que se encuentran revestidas de orden publico no pueden ser derogadas ni subvertidas por las partes ni por el Juez de allí que dada la improcedencia de la solicitud de desalojo en los términos expuestos el tribunal debe negar su admisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Cuarto adscrito al Circuito Judicial del Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 de nuestra Ley Adjetiva, declara INADMISIBLE la demanda por DESALOJO. Así se decide.
El Juez Temporal,
Abg. José Gregorio Quintero Martínez.-
El Secretario Titular,
Abg. Javier Enrique Barazarte Larré.-
|