REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR MARITIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
196º y 147º
Exp. Nº 2006-000057
PARTE ACTORA: O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1994, anotada bajo el Nº 32, Tomo 18-A Segundo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SILVIA CAROLINA ORTIZ GONZÁLEZ, MERCEDES UGARTE CALDERA, CARLOS ENRIQUE BORGES y RAFAEL DÍAZ OQUENDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.831.321, V- 14.831.321, V- 6.971.170 y V- 11.314.762, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 111.977, 91.249, 57.921 y 75.208, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas en fecha 29 de septiembre de 2006, en el expediente Nº 2005-000091 (de la nomenclatura de ese Juzgado) en el Cuaderno del Fondo de Limitación de Responsabilidad, solicitado por la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A.
MOTIVO: APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: Nº 2006-000057

I
CAPITULO
Conoce del presente juicio este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en virtud de la facultad expresa contemplada en el artículo 111 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, y por cuanto el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 09 de octubre de 2006, oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de octubre de 2006, por la abogado SILVIA CAROLINA ORTIZ GONZÁLEZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., la cual apeló del auto dictado por ese Juzgado en fecha 29 de septiembre de 2006, en el expediente Nº 2005-000091 (de la nomenclatura de ese Juzgado) en el Cuaderno del Fondo de Limitación de Responsabilidad, mediante el cual negó la solicitud realizada el día 28 de ese mismo mes y año, por la abogado MERCEDES UGARTE CALDERA, actuando en representación de la parte actora en este proceso O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A. la cual peticionó al Juzgado de la causa la restitución de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 2.761.519.678,22), cantidad esta que corresponde al remanente del monto total que representa el FONDO DE LIMITACIÓN DE RESPONSABILIDAD.
En fecha 26 de octubre de 2006, la abogado SILVIA CAROLINA ORTIZ GONZÁLEZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora apelante, sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales serán analizadas en su debida oportunidad en este fallo. Dicho escrito fue agregado a los autos que conforman el presente expediente por auto de esa misma fecha.
En fecha 27 de octubre de 2006, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública, dejándose constancia que estuvieron presentes los abogados SILVIA CAROLINA ORTIZ GANZALEZ y RAFAEL DÌAZ OQUENDO, actuando en representación judicial de la parte actora apelante O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., así como el abogado JUAN ALEXIS RAMÍREZ TORRES, apoderado judicial de CARGILL INTERNATIONAL, S.A., quien manifestó querer tener derecho de palabra en el acto. Ambas partes en fecha 2 de noviembre de 2006, consignaron escritos de conclusiones relativas a la Audiencia Oral antes mencionada.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para decidir, esta Alzada pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Corresponde a esta Superioridad dictar decisión en la presente causa por cuanto la abogado SILVIA CAROLINA ORTIZ GONZALEZ, apoderada judicial de O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A. en fecha 03 de octubre de 2006, apeló del auto dictado por el a quo en fecha 29 de septiembre de 2006, en el expediente Nº 2005-000091 (de la nomenclatura de ese Juzgado) en el Cuaderno del Fondo de Limitación de Responsabilidad, mediante el cual negó la solicitud realizada el día 28 de ese mismo mes y año, por la abogado MERCEDES UGARTE CALDERA, actuando en representación de la parte actora apelante en este proceso O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A. la cual peticionó al Juzgado de la causa la restitución del remanente correspondiente al monto total que representa el Fondo de Limitación de Responsabilidad.
A los fines de que esta Superioridad conociera de la referida apelación, fueron consignadas en la fase probatoria del presente juicio por la representación judicial de la parte actora apelante, diversas copias certificadas y simples provenientes del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, las cuales cursan en original en el expediente Nº 2005-000091 de ese Juzgado, en el Cuaderno del Fondo de Limitación de Responsabilidad, y en los Cuadernos de Impugnaciones de ese mismo expediente a las que se les otorga valor probatorio de acuerdo con el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Marítimo en concatenación con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil. Asimismo, se deja constancia que son valoradas las copias simples que fueron consignadas en dicha fase probatoria ante esta Superioridad por cuanto las mismas no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente.
SEGUNDO: En el escrito de conclusiones presentado por la abogado SILVIA CAROLINA ORTIZ GONZALEZ, apoderada judicial de la parte actora apelante, referente a la audiencia oral realizada por este Juzgado, se emitieron los siguientes alegatos con fundamento en el artículo 70 de la Ley de Comercio Marítimo:
“A juicio de esta representación, las normas de la Ley de Comercio Marítimo que permiten la devolución de la cantidad de dinero que corresponde al remanente del fondo de limitación de responsabilidad del armador, son claras, toda vez que si bien se permite la entrega de las cantidades de dinero correspondientes a los acreedores cuyos créditos fueron admitidos por el Tribunal, debe entenderse igualmente, que el remanente del fondo, debe ser entregado al solicitante del fondo, dentro del lapso procesal previsto en el artículo 66 de la Ley de Comercio Marítimo, una vez vencidos los lapsos previstos para la impugnación y objeción de dicha cantidad de dinero.
El Tribunal de Primera Instancia, fundamentó su negativa expresando que el procedimiento de limitación de responsabilidad no había terminado, que no se había procedido a la liquidación del fondo, ni se había declarado terminado el procedimiento mediante auto expreso. Sin embargo no tomó en cuenta, que el remanente del fondo de limitación no había sido objetado ni impugnado, en otras palabras, ninguno de los acreedores expresó en sus impugnaciones y objeciones que se reservara la entrega del remanente del fondo”.

Estima este Tribunal Superior Marítimo antes de emitir pronunciamiento sobre el caso sometido a su consideración hacer las siguientes observaciones:
El Fondo de Limitación de Responsabilidad del Armador regulado en la Sección IV, Capítulo III de la Ley de Comercio Marítimo está constituido por un procedimiento que establece una serie de reglas y trámites que se deben cumplir irremisiblemente para alcanzar una solución judicial sobre dicha materia.
En razón, precisamente, de los señalamientos anteriores, esta Superioridad considera que una vez comenzado el procedimiento relativo al Fondo de Limitación de Responsabilidad del Armador es indispensable ir agotando paulatinamente todos los estados; pasos y resoluciones o providencias de dicho asunto y una vez concluido dicho proceso tomar las medidas pertinentes a que haya lugar.
En otras palabras, el procedimiento de Limitación del Fondo de Limitación de Responsabilidad del Armador no está constituido por actos aislados; sino a través de constelaciones de actos y es el último de ellos el que produce realmente el efecto jurídico querido.
TERCERO: El artículo 69 de la Ley de Comercio Marítimo establece lo siguiente:
“Una vez liquidado el fondo, el liquidador dentro de los quince (15) días contínuos siguientes, rendirá cuenta al Tribunal que lo hubiere designado, el cual deberá dentro de los tres (3) días contínuos siguientes, declarar terminado el procedimiento mediante auto expreso”.

Observa este Tribunal Superior Marítimo que la liquidación del Fondo de Limitación de Responsabilidad del Armador, conlleva una operación que consiste en detallar, ordenar y saldar lo que se deba satisfacer.
Como puede apreciarse esta “operación” que es necesaria para la efectividad de múltiples actos jurídicos, no ha concluido, es decir, no se ha llegado a una determinación concreta después de examinar las distintas pretensiones de los acreedores del Fondo de Limitación de Responsabilidad.
El hecho mismo de no estar liquidado el Fondo de Limitación de Responsabilidad del Armador el cual conlleva una operación bastante minuciosa; y como consecuencia de esto no existir una rendición de cuentas por parte del liquidador designado sobre la conclusión del fondo, conduce a este Tribunal Superior a no satisfacer la solicitud de OPSA. OPERADORA PORTUARIA S.A., sobre la devolución de la cantidad de dinero que corresponde al remanente del aludido fondo. Así se decide.
Estructuralmente vinculado con lo expuesto anteriormente, está el artículo 70 de la Ley de Comercio Marítimo al disponer lo siguiente:
“Si aún quedare un remanente, éste será restituido a quien hubiere constituido el Fondo. Además, si transcurridos tres (3) meses contados a partir de la fecha del auto de terminación del procedimiento, quedaren acreedores que no hubieren comparecido a retirar el monto de su acreencia, éstos montos se entregaran a quien constituyó el fondo, pudiendo los acreedores reclamarle sus cuotas hasta dentro del lapso de un (1) año, contado a partir del momento en que fue dictado el auto de terminación del procedimiento”.
Se evidencia entonces que la genuina intención que tuvo el legislador; es que todas aquellas circunstancias derivadas del fondo se resolviesen a partir de la fecha del auto de terminación del procedimiento. Así se decide.
Este Tribunal Superior Marítimo no comparte el criterio de la apoderada judicial de la parte actora apelante, en el sentido de que “las normas de la Ley de Comercio Marítimo que permiten la devolución de la cantidad de dinero que corresponde al remanente del Fondo de Limitación de Responsabilidad del Armador, son claras”, en atención a que todavía están pendiente la resolución de los recursos ordinarios de apelación por otros acreedores del Fondo de Limitación de Responsabilidad y eso nos dice que el procedimiento no ha llegado a su término. Así se decide.
En vista de las consideraciones expuestas este Tribunal ratifica en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el a quo en fecha 29 de septiembre de 2006.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley expresamente declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por la abogado SILVIA CAROLINA ORTIZ GONZÁLEZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., en contra del auto de fecha 29 de septiembre de 2006, en consecuencia se confirma lo decidido en dicho auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en el expediente Nº 2005-000091 (de la nomenclatura de ese Juzgado) en el Cuaderno del Procedimiento del Fondo de Limitación de Responsabilidad.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora apelante O.P.S.A. OPERADORA PORUARIA, S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Remítase el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.

PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, cuatro (04) de diciembre del año 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

FREDDY BELISARIO CAPELLA
LA SECRETARIA

JENNYFER GORDON SUÁREZ
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
JENNYFER GORDON SUÁREZ
FBC/JGS/jgs
Exp. 2006-000057
Pieza Nº 1