REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
Caracas, 21 de diciembre de 2006.
196° y 147°
Expediente 2006-000132

DEMANDANTE: Ciudadano RICHARD STIFANO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.579.798.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS ANTONIO BLANCO GARCÍA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.891.709 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.747.

DEMANDADA: Sociedad mercantil SANTA BÁRBARA AIRLINES, C.A, domiciliada en la ciudad de San Carlos de Zulia, Municipio Autónomo Colón, Estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de junio de 1.995, bajo el numero 39, Tomo 37-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCO PUPPIO PISANI, FRANCISCO PUPPIO LEÓN, MARIA GABRIELA ÁVILA RIVERO, MARICELA MACHADO DE HERNÁNDEZ y FREDDY JOSÉ ORLANDO SUÁREZ, mayores de edad, venezolanos, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números 5.006.326, 226.788,10.040.522, 4.520.081 y 2.144.294 respectivamente, e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.064, 833, 49.969, 12.502 y 6.960, también respectivamente.

MOTIVO: Demanda por Daño Moral


I
ANTECEDENTES
En fecha veinticinco (25) de julio de 2005, el abogado Jesús Antonio Blanco García, actuando como apoderado judicial del ciudadano RICHARD STIFANO CARRILLO, demandó por DAÑO MORAL a la sociedad mercantil SANTA BÁRBARA AIRLINES, C. A.
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de julio de 2006, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil SANTA BÁRBARA AIRLINES, C.A,.
El día veinticinco (25) de septiembre de 2006, mediante diligencia el abogado Franco Puppio, titular de la cedula de identidad Nº 5.006.326 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.064, se dio por citado.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2006, el abogado Franco Puppio, titular de la cedula de identidad Nº 5.006.326 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.064, presentó escrito de contestación de la demanda.
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de octubre de 2006, este Tribunal fijó audiencia preliminar para el día treinta y uno (31) de octubre de 2006, a las 10:30 de la mañana.
El día treinta y uno (31) octubre de 2006, tuvo lugar la audiencia preliminar.
Mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2006, este Tribunal precisó los términos de la controversia.
En fecha 20 de noviembre de 2006, este Tribunal estableció el día doce (12) de diciembre de 2006, a las 10:00 a.m., para que tuviera lugar la audiencia o debate oral, realizando dicha audiencia en la fecha acordada.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su libelo de demanda, la parte actora alegó que en fecha siete (7) de abril de 2005, previa planificación económica y familiar, había contratado con la línea Aérea Santa Bárbara Airlines, C. A., comprando boletos aéreos, para dirigirse acompañado de su esposa embarazada e hija a disfrutar de cuatro días de esparcimiento en la Isla de Aruba.
Asimismo afirmó que al momento de abordar la aeronave, había podido verificar condiciones “normales”, con relación a los requerimientos mínimos a conseguir en cualquier aeronave.
Sin embargo, seguidamente en su libelo de demanda señaló que había podido percibir al abordar la aeronave grados de temperaturas normales, pero luego de algunos minutos de haber despegado, la temperatura cada vez se había hecho mayor, cuando en general dentro de las aeronaves las temperaturas suelen ser bajas, en virtud de que la electrónica e instrumentos a bordo, necesitan bajas temperaturas para su correcto funcionamiento.
También indicó que tales temperaturas se habían hecho ya insoportable en el trayecto Las Piedras – Aruba del mencionado vuelo, situación que se había traducido en angustia y fatiga de los pasajeros, en razón de lo anormal de ese nivel de calor dentro de una aeronave en pleno vuelo, situación que según sus dichos había generado trastornos físicos en algunos de los pasajeros, en especial aquellos en estado de gravidez, como en el caso de la Sra. esposa del demandante quien hasta ese momento había presentado un embarazo normal, en perfectas condiciones de salud.
De igual manera, el actor señaló que, una vez dejado el aeropuerto, y ya estando en vía hacia el hotel donde procedería a alojarse, la ciudadana Amaya de Stifano, cónyuge del demandante comenzó a presentar dramáticos cambios con relación al estado de salud de su embarazo. Por lo que al momento de arribar a las instalaciones del hotel, presentó vómitos constantes, los cuales se prolongaron durante todo el fin de semana.
De igual manera, afirmó la parte actora que en la fecha pautada para su retorno a Caracas, el día 10 e abril de 2005, en el vuelo 1312, se dirigió al mostrador de la demandada en la isla de Aruba, para verificar con su personal, que la aeronave que les llevaría vía Las Piedras en el Estado Falcón, al aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía en Venezuela, no fuese la misma que les había llevado hasta la Isla de Aruba.
Además indicó en su libelo de demanda que al abordar la aeronave había podido constatar que las siglas YV1018 que la identificaban eran las mismas de la que les había traído desde Caracas. Asimismo, afirmó que al abordarla habían percibido que se encontraba en las mismas condiciones de mantenimiento. Más aún señaló que “…el avión era un verdadero infierno, en virtud de las impresionantemente altas temperaturas y aire viciado que se encontraba dentro del mismo”. Lo que supuestamente también señalaron los miembros de la tripulación y el capitán de la aeronave al indicarles tal situación
En cuanto a la conducta de la demandada, afirmó que su personal nada había procurado, dejándolos totalmente abandonados en la Isla de Aruba, por lo que había tenido que resolver donde alojarse, cómo trasladarse a ese lugar y boletos aéreos en otra línea aérea.
En este sentido señaló, que había sido sometido a una situación de alto stress psicológico familiar a una gran decepción, frustración incertidumbre y rabia en la psiquis tanto de su persona, como la de su familia, lo cual había generado una gran aflicción o daño severo a la persona a la esfera moral del individuo, a la humanidad del usuario del servicio público de transporte aéreo.
En este mismo orden de ideas, la parte actora afirmó que había tenido que cancelar un día más no presupuestado ni planificado de estadía en la Isla de Aruba, así como facturas de los pasajes aéreos que había tenido que cancelar para él y su familia en la línea aérea AEROPOSTAL.
Asimismo, presentó reclamo a la demandante y denuncia por escrito a la Titular del Consulado de la Republica Bolivariana de Venezuela en la Isla de Aruba.
De igual forma, alegó ser un profesional de alto nivel, de gran respeto dentro su ámbito profesional y social, por lo que esa situación había tenido en el entorno laboral en virtud de la ausencia en sus labores profesionales habituales situación delicada para un profesional de alto nivel cuya agenda de accesoria cubre importantes clientes.
Por otra parte, presentó denuncia por ante el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), y alegó que habían acordado la reparación del daño material, a través del pago de los gastos extras de alojamiento, boletos aéreos nuevos y boletos no utilizados.

III
ALEGATOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En su escrito de contestación de demanda, la parte demandante afirmó que de los dos mil quinientos cuarenta y cuatro (2544) pasajeros que en sus diferentes rutas, utilizaron la aeronave siglas YV1018 C, incluida la ruta volada por el actor, durante el lapso de tiempo que correspondió al demandante según su afirmación libelar, el único pasajero que había pretendido deducir de ello una acción “por Daño Moral”, era el prenombrado RICHARD STIFANO CARRILLO.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo que “SANTA BARBARA AIRLINES C.A.”, hubiere cometido hecho ilícito alguno o que los daños que dijo haber sufrido el demandante, se hubieren derivado de “deficientes condiciones de mantenimiento” o que hubiera existido el “Daño Moral” que dice haber sufrido hubiese sido la consecuencia directa del incumplimiento de las normas elementales de seguridad que correspondían a “SANTA BARBARA AIRLINES C.A.”,
De igual manera, negó, rechazó y contradijo que de su conducta, pueda desprenderse obligación de indemnizar por Daño Moral y mucho menos que sea responsable del pago de la suma que, por dicho concepto, la parte actora estima en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 300.000.000.00); en este sentido afirmó que “…el pasajero esta conciente de las características propias de la navegación aérea, los cuales asumen cuando celebra el contrato de transporte…”.
Por otra parte, alegó que le correspondía a la parte actora probar la conducta dolosa o culposa, el hecho ilícito relacionado con las obligaciones técnicas de nuestra representada, para aspirar a que la limitación de responsabilidad, expresamente consagrada en la ley, quede sin efecto como lo pretende el demandante.
En otro orden de ideas, negó, rechazó y contradijo que el supuesto Daño Moral invocado por la parte actora, ya que le correspondía la carga de promover y adjuntar al libelo de la demanda la prueba documental de la cual se derive el derecho deducido. A este respecto señaló que “ninguno de los recaudos acompañados por la actora podría establecerse como generador del derecho que pretende sostenerse en juicio, y ninguno probaría la existencia de los hechos de los cuales se pretende deducir el derecho a la indemnización por los daños demandados”. Más aún, alegó que “constituía su obligación acompañar las pruebas donde se determine con toda precisión el “severo desgaste emocional y psíquico, producto de la frustración, angustia, desesperación y rabia” (…) y que todo sobrevino por hechos y circunstancias relacionadas con el viaje pautado por el demandante”.
De igual manera, la parte demandada rechazó la estimación de la cuantía señalada en la presente demandada en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000.00), ya que en su denuncia por los mismos hechos, había fijado la cuantía en CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES. (Bs.40.000.000.00)
También negó que los actos celebrados por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, en aplicación de la Regulación Parcial sobre Condiciones Generales de Transporte Aéreo, hubiere derivado reconocimiento en la comisión de “hecho ilícito” como tampoco reparación de “daño material”.
IV
DE LAS PRUEBAS

Con su libelo de demanda la accionante acompañó los documentos siguientes:
1.- Boletos aéreos consignados en originales, marcado “B”.
2.- Informe medico de fecha quince (15) de agosto de 2005, marcado “C”.
3.- Factura del hotel HOLIDAY INN SUNSPREE RESORT ARUBA por el día extra que tuvo que hospedarse el demandante, marcado “D”.
4.- factura de los pasajes aéreos que tuvo que cancelar el denunciante, para él y su familia en la línea aérea AEROPOSTAL, Marcado “E”.
5.- Denuncia por escrito presentada en las oficinas de Santa Bárbara Airlines, C.A., Marcado “F”.
6.- Denuncia por escrito al titular del Consulado de la Republica Bolivariana de Venezuela en la isla de Aruba, Marcado “G”.
7.- Denuncia al departamento de Aviación Civil de la isla de Aruba, marcado “H”.
8.- Acta de reunión emanada del demandante, del apoderado de la línea aérea, del Gerente de mantenimiento invitado por éste y por los abogados del INAC, marcado “I”.
Por otra parte, con su escrito de contestación de la demanda, la demandada acompañó las siguientes pruebas:
1.- Documento emanado por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) distinguido con el numero EB-2005-0505, concerniente a la “Aprobación”, emitida el 26 de mayo de 2005, del Listado de Equipos Mínimos (MEL) aplicable a la flota ATR-42 de Santa Bárbara Airlines, marcado A.
2.- Reporte técnico ATA de fecha veintiuno (219 de abril de 2005, contenido en el memorando de fecha veintidós (22) de diciembre de 2005, por el cual el ingeniero Pedro Palacio, Jefe de Producción de “Santa Bárbara Airlines C.A”., se dirige al ingeniero Francisco Deuringer Vicepresidente de Mantenimiento con origen en la denuncia que el ciudadano RICHARD STIFANO formalizo ante el INAC, donde consta “ (…) El reporte Nº 204015 fue solucionado al instalar el componente Cooling Unit ( PN: 2204400-4, SN: 87583320) el día 15 de Abril de 2005, o sea, 4 día antes del vencimiento de reparación del reporte, marcado B.
3.- Copia certificada del control “ARACS DE PASAJEROS” para la aeronave YV-1018, ATR-42 de Santa Bárbara Airlines, en el período de tiempo referido por el demandante en el libelo lo cual revela que entre dos mil quinientas cuarenta y cuatro personas (2544) que utilizaron la mencionada aeronave durante los días planificados, marcado C.
4.- Comprobante de cheque por la cantidad de UN MILLÓN NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.092.343.00), número 26238825, de fecha dos (2) de febrero de 2006, del Banco Corp. Banca, a favor del demandante, por concepto de reembolso de gastos extras, alojamiento y boletos adicionales; aún cuando dicho gastos se generaron al pasajero por hechos ajenos a la empresa, marcado D.
5.- Comprobante de cheque por la cantidad de UN MILLÓN CUATRO MIL CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.004.050.00), número 67238824, de fecha dos (02) de febrero de 2006, del Banco Corp Banca, a favor del demandante, por concepto de reintegro de boletos no utilizados por el pasajero; haciendo insistencia que el pasajero, según lo relata en el libelo, voluntariamente desistió del servicio de transporte aéreo, marcado E.
6.- Reporte número 204.039, de fecha quince (15) de abril de 2005, que acredita el reemplazo del ACM “LH” de acuerdo al AMM 21-5152, removiéndose (deponiéndose) el HILL número 204015 del día nueve (09) de abril de 2005 referente a la inoperatividad del sistema de aire acondicionado (posición 1 lado izquierdo), marcado F.
7.- Reporte número 204.038, de fecha quince (15) de abril de 2005, mediante el cual se reporta la inoperatividad del sistema de recirculación 1, el cual quedó diferido a HILL, según MEL pagina 21-1 ITEM 22-1 categoría C. Dicho HILL quedó corregido para el día veinticinco (25) de abril de 2005 según reporte 204071, mediante reemplazo de la parte o componente (recirculation fan), procediéndose a removerse (deponerse) el HILL en el plazo indicado en el manual del fabricante, marcado G.
De igual manera, con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba, la demandada en su escrito de contestación de la demanda hizo valer Informe médico a favor de la ciudadana Alonso de Stifano Amaya (cónyuge del demandante) suscrito por el doctor Aghner S. Zambrano Altuve, Ginecólogo obstetra, de fecha quince (15) de agosto de 2005, aportados a los autos por el abogado de la actora, donde se deja expresa constancia de lo siguiente: “… el día 1 de agosto de 2005 se realizo cesárea segmentaría (…) evoluciono satisfactoriamente y es dada de alta el 03 de agosto de 2005 en buenas condiciones generales…”.
Igualmente, señaló que en el informe médico suscrito por el doctor Aghner S. Zambrano Altuve no había establecido ningún fundamento ni conexión para exigir a Santa Bárbara Airlines C.A., el resarcimiento que pretende el ciudadano RICHARD STIFANO mediante la interposición de la demanda.
V
AUDIENCIA PRELIMINAR
En la oportunidad señalada por este Tribunal tuvo lugar la Audiencia Preliminar, asistieron los ciudadanos Freddy José Orlando Suárez, Franco Puppio Pisani y María Gabriela Ávila Rivero, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.960, 17.064 y 49.969, respectivamente, actuando en representación de la parte demandada, sociedad mercantil SANTA BARBARA AIRLINES, C.A., y por la parte demandante ciudadano RICHARD STIFANO CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº 5.579.798, no asistió ninguno de sus apoderados judiciales. El ciudadano Franco Puppio Pisani, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, convino en relación a la contratación con la línea aérea Santa Barbara Airlines, C.A., donde compraron boletos aéreos, para dirigirse a la isla de Aruba, que al abordar la aeronave, y ya estacionada en la pista y en la hora pautada para partir de regreso a Venezuela, se pudo verificar por las siglas YV1018 que era la misma que les había traído desde Caracas, que la accionante canceló facturas de los pasajes aéreos para él y su familia con la línea aérea AEROSPOSTAL, que en fecha trece (13) de diciembre de 2005, se denunció a la demandada, por ante el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, y que el veintiséis (26) de enero de 2006, se realizó una audiencia conciliatoria. De igual manera, el apoderado de la parte demandada, señaló que convenía en que se acordó la reparación, pero no por los daños materiales, en virtud de la aplicación de las normativas de Condición General de Transporte Aéreo. Por otra parte, en la audiencia preliminar la demandada rechazó que el actor hubiere estado acompañado de su esposa embarazada e hija, que luego de haber despegado la aeronave, la temperatura se hubiere hecho mayor , que tales temperaturas se hubieren hecho insoportable en el trayecto Las Piedras-Aruba, situación que se hubiere traducido en la angustia y fatiga de los pasajeros, que la ciudadana Amaya de Stiffano, cónyuge del accionante, hubiere presentado dramáticos cambios con relación al estado de salud de su embarazo, que el demandante en fecha pautada para el retorno a Caracas, se hubiere dirigido al mostrador en la Isla de Aruba, para verificar con su personal, que la aeronave que los llevaría no fuera la misma que los llevó a la Isla de Aruba, que al abordar la aeronave hubiere percibido que se encontraba en la misma condiciones de mantenimiento, que hubiere conseguido como única respuesta que ellos tampoco soportaban el calor y que no podían hacer nada porque afectaría su relación laboral, que por esos motivos el demandante, había solicitado hablar con el Capitán de la aeronave, para indicarle que él y su familia no podían viajar en un avión en esas condiciones, que el Capitán le respondió que no podía hacer ni decir mucho, porque no podía poner en riesgo su relación laboral, que el personal de la demandada no había hecho nada para resarcir, reparar o responder por lo ocasionado al demandante, que luego de varias horas explicando lo ocurrido al personal de inmigración al aeropuerto, lograron por sus propios medios el reingreso al aeropuerto, que fue sometido a un alto stress psicológico familiar a una gran decepción, frustración, incertidumbre y rabia en la psiquis tanto de su persona, como la de su familia, que una vez estando dentro de la Isla, la accionante había tomado carta en el asunto, dirigiéndose a las Oficinas de Santa Bárbara Airlines, presentando su reclamo, que el accionante es un profesional de alto nivel, de gran respeto dentro de su ámbito profesional y social, que la situación tuvo serios impactos en el entorno laboral del accionante. Posteriormente, durante la audiencia, el Juez enumeró las pruebas acompañadas por el actor y señaló que como no estaba presente la parte demandante, no iba señalar las pruebas aportadas por la demandada. Asimismo, el representante judicial de la parte demandada aceptó las siguientes pruebas: boletos aéreos consignados en original, marcado “A”, Informe médico de fecha quince (15) de agosto de 2005, marcado “C”, factura del hotel HOLIDAY INN SUNSPREE RESORT ARUBA por el día extra que tuvo que hospedarse el demandante, marcado “D”, factura de los pasajes aéreos que tuvo que cancelar el denunciante, para él y su familia en la línea aérea AEROPOSTAL, marcado “E, y acta de reunión emanado del demandante, del apoderado de la línea aérea, del Gerente de mantenimiento invitado y de los abogados del INAC, marcado “I”. De igual forma, rechazó las siguientes pruebas: denuncia por escrito presentada en las oficinas de Santa Bárbara Airlines, C.A., marcado “F”, denuncia por escrito al titular del Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en la isla de Aruba, marcado “G”, y denuncia presentada ante el departamento de Aviación Civil de la isla de Aruba, marcado “H”.
VI
AUDIENCIA O DEBATE ORAL
A la audiencia definitiva o debate oral, asistieron los ciudadanos FRANCO PUPPIO PISANI y MARÍA GABRIELA ÁVILA RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.064 y 49.969, respectivamente, actuando en representación de la parte demandada, la sociedad mercantil SANTA BARBARA AIRLINES, C.A. y el ciudadano JESUS ANTONIO BLANCO GARCÍA, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.891.709 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.747, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICHARD STIFANO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.579.798, dejándose constancia que el mismo compareció a las 10:25 de la mañana, una vez pasada la oportunidad de su exposición. Por otra parte, comparecieron los testigos ciudadanos FRANCISCO DEURINGER SCHMID, FREDDY ARMANDO GUERRERO DELGADO y GEAN FRANCO ARGUELLO, titulares de la cédula de identidad números V- 3.383.185, V- 9.211.341 y V.- 13.775.069, quienes luego de la intervención de la parte demandada fueron objeto de preguntas y repreguntas. El juez finalmente declaró terminado la audiencia.
VII
MOTIVOS PARA DECIDIR
Para decidir la presente demanda, este Tribunal observa:
En su escrito libelar la parte actora fundamentó su demanda en el artículo 1196 del Código Civil, a los fines de reclamar los daños morales sufridos como consecuencia de las condiciones en que supuestamente se encontraba la aeronave siglas YV1018, a través de la cual Santa Bárbara Airlines, C. A., parte demandada en el presente caso, realizó el transporte aéreo entre Maiquetía a la Isla de Aruba.
En este sentido, el actor RICHARD STIFANO CARRILLO alegó que había sido sometido a una situación de stress psicológico familiar, a una gran decepción, frustración, incertidumbre y rabia en la psiquis tanto de su persona, como la de su familia, por las condiciones del viaje al ser expuesto a altas temperaturas anormales para una travesía aérea, la situación en la que se encontró su cónyuge en virtud de las condiciones de viaje y la estadía prolongada en la Isla de Aruba, así como el trato dado por los dependientes de la demandada y la necesidad de realizar durante un número significativo de horas tramites para el reingreso a la Isla de Aruba y posteriormente el traslado a Venezuela por intermedio de otra línea aérea.
Asimismo, afirmó el accionante que era un profesional de alto nivel, de gran respeto dentro de su ámbito profesional y social, que la situación tuvo serios impactos en el entorno laboral del accionante.
A este respecto, dispone el artículo 1.196 del Código Civil, que:
"Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima."
De la norma trascrita se colige que la ilicitud del acto constituye el supuesto jurídico para dar lugar al nacimiento de la obligación de reparar el daño. En el caso del daño moral, éste debe atentar contra los intereses de afección: el honor, la honestidad, la libertad de acción, la autoridad paterna, la fidelidad conyugal, afecciones legítimas, etc. Ahora bien, en cuanto a la probanza de los daños morales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia No. 340 del 30 de octubre de 2000) expreso, ratificando la doctrina jurisprudencial de dicha Sala desde el 10 de octubre de
1991, que “…lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, “…el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama…”.
En el presente caso, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el accionante tenía la carga de probar el hecho generador del daño moral, consistente en el stress psicológico y la angustia sufrida durante el trayecto del viaje realizado entre Maiquetía y la Isla de Aruba, así como las vicisitudes vividas con posterioridad y al realizar el retorno.
Así las cosas, este Tribunal observa que de las pruebas documentales acompañadas en su libelo de la demanda, el actor no logró demostrar ninguno de los hechos alegados, supuestamente generadores de la responsabilidad del demandado.
En este orden de ideas, de los boletos aéreos consignados en originales, solo se evidencia la contratación del transporte aéreo, pero no la existencia de un hecho generador de responsabilidad por parte de demandado, ni que las condiciones del transporte hubiesen sido anormales; del Informe médico de fecha quince (15) de agosto de 2005, no se demuestra que la cónyuge del accionante hubiese sufrido ninguna complicación durante su embarazo como consecuencia de su viaje a la Isla de Aruba; de la factura del hotel HOLIDAY INN SUNSPREE RESORT ARUBA por el día extra que tuvo que hospedarse el demandante, y de la factura de los pasajes aéreos que tuvo que cancelar el denunciante, para él y su familia en la línea aérea AEROPOSTAL, solo prueban que la parte actora incurrió en gastos adicionales, pero no permiten determinar el hecho generador de dichos gastos en cuanto a la ocurrencia de un daño moral; de la denuncia por escrito presentada en las oficinas de Santa Bárbara Airlines, C. A., de la Denuncia por escrito al titular del Consulado de la Republica Bolivariana de Venezuela en la Isla de Aruba, de la denuncia al Departamento de Aviación Civil de la Isla de Aruba, permiten determinar que la demandante realizó dichas denuncias y reclamo, pero no se pueden adminicular con otras pruebas que permitan llevar a la convicción del juzgador que tales reclamos tenían su fundamente en un hecho cierto y no en el solo dicho de la actora; y de la acta de reunión emanada del demandante, del apoderado de la línea aérea, del Gerente de mantenimiento invitado por éste y por los abogados del INAC, la parte demandada no reconoció ninguna responsabilidad ni aceptó los hechos narrados en el libelo de demanda. Así se declara.-
De igual manera, la parte demandante no aportó ninguna prueba a los autos que permitiese demostrar que las condiciones de la aeronave siglas YV1018, durante el trayecto a la Isla de Aruba eran anormales por las altas temperaturas en el artefacto, que su cónyuge sufrió malestares, como vomito, de hecho no se evidencia que hubiese sido asistida en la mencionada Isla de las Antillas holandesas, que las tripulación y el capitán realizaron los comentarios alegados en el libelo de demanda, y que tuvo demoras en la inmigración de la Isla de Aruba. Así se declara.-
Asimismo, el demandante no probó su condición de profesional reconocido ni los supuestos inconvenientes en su agenda de trabajo, con sus clientes, derivados de los hechos descritos en los fundamentos de hecho de la demanda. Así se declara.-
En lo atinente a la gran decepción, frustración, incertidumbre y rabia en la psiquis de la familia del actor, incluyendo su cónyuge, se observa que el daño moral es de carácter personalísimo, es decir, que sólo la persona que sufre el daño puede pedir el resarcimiento del mismo, por lo que no le está dado a este Tribunal hacer pronunciamiento alguno a este respecto. Así se declara.-
En cuanto a las pruebas presentadas por la parte demandante, este Tribunal observa que del documento emanado por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) distinguido con el numero EB-2005-0505, concerniente a la “Aprobación”, emitida el 26 de mayo de 2005, del Listado de Equipos Mínimos (MEL) aplicable a la flota ATR-42 de Santa Bárbara Airlines, solo permite demostrar que la aeronave cumple con las condiciones mínimas de navegación aérea. Así se declara.-
Por otra parte, el reporte técnico ATA de fecha veintiuno (219 de abril de 2005, contenido en el memorando de fecha veintidós (22) de diciembre de 2005, por el cual el ingeniero Pedro Palacio, Jefe de Producción de “Santa Bárbara Airlines C.A”., se dirige al ingeniero Francisco Deuringer Vicepresidente de Mantenimiento con origen en la denuncia que el ciudadano RICHARD STIFANO formalizó ante el INAC, donde consta que “ (…) El reporte Nº 204015 fue solucionado al instalar el componente Cooling Unit (PN: 2204400-4, SN: 87583320) el día 15 de Abril de 2005, o sea, 4 día antes del vencimiento de reparación del reporte”, a pesar de que es un documento emanada de la misma parte, este Tribunal aplicando el principio de la comunidad de la prueba, le da valor, ya que permite demostrar que el equipo de aire acondicionado sufrió un desperfecto que comprendió el período de tiempo indicado por el actor en su libelo de demanda, referido al viaje a la Isla de Aruba y que la aeronave siglas YV1018 se encontraba con el mismo desperfecto en la oportunidad de ser abordada para efectuar el viaje de regreso. Este hecho también queda evidenciado de los Reportes número 204.039 y número 204.038, también acompañados en el escrito de contestación de la demanda, pero no se puede determinar el grado de perturbación causado por tal desperfecto. Así se declara.-
En otro orden de ideas, de la Copia certificada del control “ARACS DE PASAJEROS” para la aeronave YV-1018, ATR-42 de Santa Bárbara Airlines, este Tribunal observa que se trata de un documento emanado de la misma parte, por lo que en principio carece de valor alguno y, en todo caso, solo evidenciaría que la aeronave fue empleada en números viajes sin el servicio de aire acondicionado; adicionalmente, este Tribunal debe acotar que el hecho de que otros pasajeros durante el período de tiempo en que la aeronave prestó el servicio de transporte aéreo en esas condiciones no hubiesen realizado denuncias o reclamos, no impide que el accionante ejerza su derecho a efectuar su reclamo judicial enmarcado en la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, es un hecho notorio que el venezolano no ha desarrollado todavía a plenitud la cultura del reclamo por la deficiencia de los servicio, a pesar de los esfuerzos efectuados por los entes públicos como el Instituto Nacional para la Defensa de los Derechos del Consumidor y el Usuario (INDECU) y el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), en el caso del servicio de transporte aéreo. Así se declara.-
Por otra parte, del comprobante de los cheques solo se evidencia el desembolso de gastos que no comprenderían los daños morales reclamados y no tratándose el presente caso de una demanda de daños materiales, no pruebas ningún hecho controvertido vinculado al proceso. Así se declara.-
Con respecto a los testigos promovidos por la parte demandada, cuya testimonial fue evacuada en el debate oral, este Tribunal observa que todos ellos tienen una relación de dependencia con el mismo demandada y adicionalmente están encargados del mantenimiento de las aeronaves, por lo que considera que estaban inhabilitados para testimoniar en la presente causa, por lo que no le da ningún valor probatorio a dicha prueba. Así se declara.-
En otro orden ideas, la parte demandada no puede pretender que bajo la teoría del riesgo que asume el pasajero en el transporte aéreo, el servicio que se le preste pueda ser deficiente y no acarear una responsabilidad; sin embargo, en el presente caso el demandante no aportó ninguna prueba, por lo que no demostró el daño moral sufrido ni el hecho generador de dicho daño; en el sentido que el desperfecto de la aeronave puede considerarse anormal como generador de un daño moral. Así se declara.-
En consecuencia, por las razones antes señaladas, este Tribunal no tiene otra alternativa que desechar la demanda. Así se declara.-
VIII
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada por RICHARD STIFANO CARRILLO contra Santa Bárbara Airlines, C. A.
Se condena en costas a la parte actora.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas a los veintiuno (21) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006) siendo las 3:00 de la tarde.
Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado.
EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y registró sentencia siendo las 3:00 de la tarde.

EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA
FVR/ac/lp.-
Exp. 2006-000132