REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
Caracas, 21 de diciembre de 2006.
196° y 147°
Expediente TI 22244 (2005-000071)

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil DESARROLLOS NORABE, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha quince (15) de marzo de 1991, bajo el Nº 68, Tomo 91-A Sgdo y por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 07 de Noviembre de 1991, bajo el Nº 28, Tomo A-71.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL RAMOS GARCÍA, JOSÉ GETULIO SALAVERRIA LANDER, ANA RAQUEL RODRÍGUEZ CARNEVALI y MERY GÓMEZ VALDIVIESO, mayores de edad, venezolanos, abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad Nros. 1.191.946, 997.275, 8.008.864 y 8.848.979, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.205, 2.104, 25.421 y 109.189 también respectivamente.

DEMANDADO: sociedad mercantil NAVIERA MARISOL II, C.A., registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de Octubre de 1985, bajo el Nº 15, Tomo 16-A-PRO.

DEFENSOR JUDICIAL: GERARDO PONCE REYES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad 12.625.522 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72.782

MOTIVO: Demanda por Cobro de Bolívares





I
ANTECEDENTES

En fecha 28 de enero de 2005, los abogados JOSÉ GETULIO SALAVERRIA LANDER y RAFAEL RAMOS GARCÍA, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS NORABE, C. A., demandaron por cobro de bolívares a la Sociedad Mercantil NAVIERA MARISOL II, C. A. por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El día 22 de febrero de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declaró incompetente para conocer de la causa y declinó su conocimiento al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 28 de febrero de 2005, el abogado RAFAEL RAMOS GARCÍA, apoderado judicial de la parte actora, apeló la decisión de fecha 22 de febrero de 2005, que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha primero (1) de marzo de 2005.
En fecha 22 de abril del 2005, el abogado RAFAEL RAMOS GARCIA apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde solicitó se sirviera remitir el expediente al juzgado competente territorialmente en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la continuación de la causa.
Mediante auto de fecha 27 de abril de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dejó sin efecto el recurso de apelación y acordó remitir el expediente mediante oficio Nº 0410-180, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 27 de junio de 2005, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declinó la competencia al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, por tratarse de una causa marítima.
En fecha 22 de septiembre de 2005, este Tribunal recibió la demanda por cobro de bolívares proveniente del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que fue admitida el 23 de septiembre de 2005 y se ordenó la citación de la demandada Sociedad Mercantil Naviera Marisol II.
Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2005, se ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República.
En fecha 20 de octubre de 2005, se libró Despacho de Comisión para la práctica de la citación del demandado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El día 21 de abril de 2006, se recibió comisión sin número, mediante oficio Nº 2006-372 proveniente del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con las resultas de la citación.
Mediante auto de fecha 25 de mayo 2006, se designó como Defensor Judicial de la Sociedad Mercantil NAVIERA MARISOL II, C.A., identificada en autos, al ciudadano Gerardo Ponce Reyes, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 12.625.522 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.782.
En fecha 21 de junio de 2006, el Defensor Judicial Gerardo Ponce Reyes presentó diligencia en la que aceptó el cargo y realizó el juramento respectivo.
Por auto de fecha 28 de junio de 2006, se acordó la citación de la Sociedad Mercantil NAVIERA MARISOL II, C.A., en la persona de su Defensor Judicial.
En fecha 18 de julio de 2006, el ciudadano Raúl Márquez, titular de la cédula de identidad 15.314.574, en su carácter de Alguacil consignó recibo de boleta de citación firmada por el Defensor Judicial de la Sociedad Mercantil NAVIERA MARISOL II, C.A.
Mediante escrito de fecha 18 de septiembre del 2006, el ciudadano Gerardo Ponce Reyes, actuando en su carácter de Defensor Judicial de la Sociedad Mercantil NAVIERA MARISOL II, C.A., opuso cuestiones previas y presentó contestación de la demanda.
El 25 de septiembre de 2006, los abogados Ana Raquel Rodríguez Carnevali y Rafael Ramos García, titulares de las cédulas de identidad números 8.008.864 y 1.191.946 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.421 y 10.205, respectivamente apoderados judiciales de la sociedad de comercio DESARROLLOS NORABE, C. A., presentaron escrito subsanando y rechazando cuestiones previas.
En fecha cuatro (4) de octubre de 2006, el Tribunal resolvió sobre las cuestiones previas opuestas por las partes.
El veintiséis (26) de octubre de 2006, tuvo lugar la Audiencia Preliminar.
Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2006, este Tribunal fijó los términos de la controversia.
En fecha 16 de noviembre de 2006, este Tribunal fijó el día seis (06) de diciembre de 2006, a las 10:00 a.m., para que tuviera lugar la audiencia o debate oral. En dicha fecha se celebró la mencionada audiencia.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su escrito libelar los apoderados de la demandante señalaron que su representada DESARROLLOS NORABE, C.A. administraba y explotaba un fondo de comercio constituido por un establecimiento hotelero denominado GOLDEN RAINBOW MAREMARES RESORT & SPA, ubicado en la Avenida Américo Vespucio con Avenida R-17, Complejo Turístico El Morro, Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, conocido comúnmente como HOTEL MAREMARES.
Por otra parte, en cuanto a los fundamentos de hecho de la demanda, afirmaron que en fecha 04 de Mayo de 2002, había arribado a la Marina del Hotel GOLDEN RAINBOW MAREMARES RESORT & SPA, la embarcación ANDREA V (ex MARISOL II), capitaneada por el ciudadano JOHANN GEORG STOCKL PERFLER, quien señalan es el único accionista de la empresa NAVIERA MARISOL II, C.A y Presidente de la misma y que una vez fondeada la embarcación en el puesto que le fue asignado en la Marina, identificado con el Nº 9919, su patrón, capitán y propietario JOHANN GEORG STOCKL PERFLER había dado inicio a las obligaciones asumidas en ocasión del contrato celebrado con el Administrador de la Marina.
De igual manera, alegaron que a partir del mes de enero del año 2003 y hasta la presente fecha, el responsable de la embarcación había dejado de cumplir con los pagos pertinentes relacionados con la custodia, guarda, atraque, fondeo y mantenimiento de la embarcación; negándose a solventar la deuda que mantenía por los servicios descritos, a pesar de las reiteradas gestiones que en tal sentido había efectuado su representada.
Por otra parte, afirmaron que el demandado JOHANN GEORG STOCKL PERFLER había indicado como fecha de ingreso la anteriormente señalada, sin embargo no había indicado la fecha de salida, por lo que alegaron que habría de presumirse que su estadía en la Marina sería indeterminada, también señalaron que el demandado procedió en aquel momento a indicar que la forma de pago de los servicios que prestaría el Hotel serían cancelados con Tarjeta de Crédito Visa, y había firmado un comprobante o voucher de la referida tarjeta, así como las correspondientes planillas de ingreso y tarjeta de registro a las instalaciones del Hotel.
En cuanto al monto adeudado, los apoderados de la accionante señalaron en el libelo de demanda que desde el 01 de enero de 2003 hasta el 31 de agosto de 2004, se adeudaba por concepto de servicio de marina (guarda, custodia, atraque y fondeo, luz y agua) la cantidad de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 15.908.505,35), cantidad ésta que comprende a la suma de TRECE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRECE CON DOCE CENTIMOS (Bs. 13.907.013,12) por concepto de servicios de marina, además incluye el 16% sobre los servicios por concepto de Impuesto al Valor agregado (IVA), por Bs. 2.175.522.10 e Impuesto del 1% al Fondo de Turismo por Bs. 135.970,13.
En este mismo orden de ideas indicaron que de acuerdo al corte complementario de la obligación, efectuado el 01 de septiembre de 2004 al 15 de enero de 2005, se acumulaba la cantidad de SEIS MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 6.058.990,00) cantidad ésta que comprende la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 5.223.267,24) por concepto de servicios de marina, además incluye el 15% sobre los servicios por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), por Bs. 783.490,09 e impuesto del 1% al Fondo de Turismo por bs. 52.232,67.
III
ALEGATOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En su escrito de contestación de la demanda, el Defensor Judicial alegó que desconocía en todas y cada una de sus partes las facturas acompañadas al libelo por la parte actora, por cuanto su contenido en la mayoría de los conceptos que se reflejan, no se encuentran relacionados con el número de puesto asignado a la lancha de su representada, sino que están referidos a números de puestos distintos, asimismo esos instrumentos se hacen referencia a servicios o conceptos a futuro (no se han causados todavía) por cuanto la data de los mismos es posterior a la fecha de interposición de la demanda. Igualmente, señaló que existían campos o servicios no relacionados con el bien de su representada como por ejemplo campos o servicios de habitación, además de no encontrarse debidamente detallados los valores intimados o tarifas y las fechas específicas de cada uno de los cargos con sus correspondientes períodos.
En segundo lugar, indicó que desconocía los referidos instrumentos por no encontrarse debidamente aceptada los mismos ni por su representada, ni por persona alguna.
IV
DE LAS PRUEBAS

Con el libelo de demanda la accionante acompañó los documentos siguientes:
1.- Documento constitutivo y estatutos de la empresa NAVIERA MARISOL II, C.A;
2.- Fotocopia del Certificado de Matrícula AGSI-D4130 de donde se desprende que la moto nave pertenece a la empresa NAVIERA MARISOL II, C.A. y que a solicitud de su propietario cambió de nombre a “ANDREA V” (ex MARISOL II);
3.- Documento autenticado el 05 de Septiembre de 2001, bajo el Nº 26, Tomo 74, ante la Notaría Pública del Municipio Guatire del Estado Miranda, correspondiente a la Asamblea Extraordinaria de accionistas, celebrada el 26 de julio de 2001, cuando JOHANN GEORG STOCKL PERFLER, adquirió las 400 acciones de la compañía;
4.- Originales del comprobante o voucher de la tarjeta de crédito, así como de la correspondiente planilla de ingreso y tarjeta de registro en las instalaciones del hotel, debidamente firmadas por el ciudadano JOHANN GEORG STOCKL PERFLER;
5.- Estados de cuenta correspondiente al período 01 de enero de 2003 hasta el 31 de agosto de 2004, por conceptos de cargo por servicios de marina e impuestos adeudados por la empresa demandada;
6.- Estado de cuenta correspondiente al período 01 de septiembre de 2004 hasta el 15 de enero de 2005, por concepto de cargos por servicio de marina e impuestos adeudados por la empresa demandada.


V
AUDIENCIA PRELIMINAR

En la Audiencia Preliminar asistieron el abogado en ejercicio Rafael Ramos García, actuando en representación de la parte demandante Sociedad Mercantil DESARROLLOS NORABE, C.A., y por la parte demandada, el ciudadano Gerardo Ponce Reyes, actuando como Defensor Judicial de la Sociedad Mercantil NAVIERA MARISOL II, C.A.
En dicha audiencia, el Defensor Judicial Gerardo Ponce, convino en el hecho indicado por el Juez, en relación a que DESARROLLOS NORABE, C.A., administra y explota un fondo de comercio constituido por un establecimiento hotelero. Por otra parte, rechazó que en fecha cuatro (4) de mayo de 2002, arribó a la Marina del Hotel GOLDEN RAINBOW MAREMARES RESORT & SPA, la embarcación ANDREA V (ex MARISOL II), capitaneada por el ciudadano JOHANN GEORG STOCKL PERFLER; que a partir del mes de enero del año 2003 y hasta la presente fecha, el responsable de la embarcación había dejado de cumplir con los pagos pertinentes relacionados con la custodia, guarda, atraque, fondeo y mantenimiento de la embarcación; que el ciudadano JOHANN GEORG STOCKL PERFLER, habiendo indicado como fecha de ingreso la anteriormente señalada, sin embargo no había indicado la fecha de salida, por lo que habría de presumirse que su estadía en la Marina sería indeterminada; que desde el primero (1) de enero de 2003 hasta el treinta y uno (31) de agosto de 2004, se adeudaba por concepto de servicio de marina (guarda, custodia, atraque fondeo, luz y agua) la cantidad señaladas en el libelo de demanda; y que de acuerdo al corte complementario de la obligación, efectuado el primero (1) de septiembre de 2004 al quince (15) de enero de 2005, se acumula la cantidad también señaladas en el libelo de demanda.-
Asimismo, el Defensor Judicial de la parte demandada aceptó las siguientes pruebas: documento constitutivo y estatutos de la empresa NAVIERA MARISOL II, C.A., Certificado de Matrícula AGSI-D4130, donde se desprende que la moto nave pertenece a la empresa NAVIERA MARISOL II, C.A., y que a solicitud de su propietario cambió de nombre a “ANDREA V” (ex MARISOL II); documento autenticado el cinco (5) de septiembre de 2001, bajo el Nº 26, Tomo 74, ante la Notaría Publica del Municipio Guatire, Estado Miranda, correspondiente a la asamblea extraordinaria de accionistas, celebrada el veintiséis (26) de julio de 2001, cuando JOHANN GEORG STOCKL PERFLER, adquirió las 400 acciones de la compañía; y originales del comprobante o voucher de la tarjeta de crédito, así como de la correspondiente planilla de ingreso y tarjeta de registro en las instalaciones del hotel, debidamente firmadas por el ciudadano JOHANN GEORG STOCKL PERFLER. De igual manera, rechazó las siguientes pruebas: estados de cuenta correspondiente al período primero (1) de enero de 2003 hasta el treinta y uno (31) de agosto de 2004, por concepto de cargo por servicios de marina e impuestos adeudados por la empresa demandada y los estados de cuenta correspondiente al período primero (1) de septiembre de 2004 hasta el quince (15) de enero de 2005, por concepto de cargos por servicio de marina e impuestos adeudados por la empresa demandada.
VI

AUDIENCIA O DEBATE ORAL

A la audiencia definitiva o debate oral, donde asistieron los abogados Ana Raquel Rodríguez Carnevalí, inscrita en el Inpreabogado bajo el números 25.421, actuando en representación de la parte demandante sociedad mercantil DESARROLLOS NORABE, C.A., y por la parte demandada, el ciudadano Gerardo Ponce Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.782, actuando como Defensor Judicial de la sociedad mercantil NAVIERA MARISOL II, C. A., se le dio inicio al debate oral, el Juez leyó el contenido del artículo 871 del Código de Procedimiento Civil e indicó: “en el día de hoy como esta establecido en autos, tiene lugar la audiencia oral, cada una de las partes tendrá cinco (5) minutos para hacer su breve exposición, las pruebas constan en el expediente de manera tal que serán evaluadas en la definitiva por este Tribunal, no se permite la lectura de escritos como dice la norma adjetiva. En primer lugar, tendrá la palabra la parte actora y posteriormente tendrá la palabra la parte demandada. Adelante, identifíquese y dé su exposición”. Durante la audiencia, tomó la palabra la ciudadana Ana Raquel Rodríguez Carnevalí, actuando en representación de la parte demandante, Sociedad Mercantil DESARROLLOS NORABE C.A., quien ratificó los hechos contenidos en el libelo de la demanda, así como sus alegatos, de igual manera ratificó las pruebas que fueron acompañadas con su escrito libelar e hizo valer al merito favorable de los autos. En este sentido, afirmó que el representante de la demandada JOHANN GEORG STOCKL PERFLER, asumió las obligaciones con su tarjeta de crédito, y luego desapareció por lo que la relación se prolongó indefinidamente en el tiempo. Asimismo, señaló que las facturas fueron desconocidas, pero que surgieron de la relación jurídica nacida en su momento. Posteriormente, tomó la palabra el ciudadano Gerardo Ponce Reyes, en su carácter de Defensor Judicial, quien indicó que las facturas habían sido desconocidas y no fueron ratificadas, ni se insistió en su valor. A este respecto, alegó en su favor el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera afirmó que el contenido de las facturas no se correspondía con los alegatos de la accionante y que existían elementos que no se habían causado todavía. También alegó que en caso de desecharse sus afirmaciones anteriores, señaló que el 1% del impuesto correspondiente al fondo del turismo, no debía ser pagado, ya que el demandante no demostró su condición de prestador de servicio turístico. Finalmente solicitó la condenatoria en costas. A continuación, el Juez indicó: “Me retiraré por treinta (30) minutos para dictar el dispositivo del fallo y luego dentro de los diez (10) días siguientes a esta audiencia, se consignará en este expediente el cuerpo completo del fallo. Las partes, una vez terminada la audiencia y dictado el dispositivo del fallo, deben firmar el acta de manera tal que no podrán marcharse del Tribunal hasta que esa acta este elaborada”. Se retiró de la Sala de Audiencia. Después de pasar el término de treinta (30) minutos, el Juez entró nuevamente dando lectura al dispositivo del fallo. Finalmente declaro terminada la audiencia.

VII
MOTIVOS PARA DECIDIR

Expuestos los hechos, este Juzgado pasa a conocer el mérito del asunto para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Para determinar la procedencia o no de la demanda interpuesta, este Tribunal debe establecer si efectivamente fueron contratados por la demandada NAVIERA MARISOL II, C. A., los servicios prestados por la accionante DESARROLLOS NORABE, C. A., relacionados con la custodia, guarda, atraque, fondeo y mantenimiento de la embarcación “ANDREA V” (ex MARISOL II).
En este sentido, este Tribunal observa que la accionante consignó con su libelo de demanda los originales del comprobante o voucher de la tarjeta de crédito, así como de la correspondiente planilla de ingreso y tarjeta de registro en las instalaciones del hotel, debidamente firmadas por el ciudadano JOHANN GEORG STOCKL PERFLER.
Así las cosas, a los fines probatorios, se evidencia de estos instrumentos que el ciudadano JOHANN GEORG STOCKL PERFLER, quien de acuerdo a los documentos societarios de la compañía, también acompañados con el libelo de demanda, es accionista y presidente de la demandada NAVIERA MARISOL II, C. A., contrató con la demandante los servicios prestados a la embarcación “ANDREA V” (ex MARISOL II).
A los efectos de la decisión, estima este Tribunal oportuno hacer referencia al contenido de lo preceptuado en el artículo 1.394 del Código Civil que establece: “Las presunciones son las consecuencias que la ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”, y el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”
Sobre el asunto de la valoración de los indicios, en reciente sentencia Nº. 0072, de fecha 5 de febrero de 2002, en el juicio de la empresa Oficina Técnica de Construcciones C.A. contra Banco Unión S.A.C.A y otra, expediente Nº. 99-973, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
“...Una norma sobre la apreciación, de los indicios ha sido introducida por primera vez en el nuevo Código de Procedimiento Civil. En efecto, el artículo 510 expresa: “los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.” La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración, que en el caso concreto de esta denuncia no la ha formulado el recurrente.
Caben otras consideraciones adicionales. Así, Casación ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios – el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC. Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: “...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente”. (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107)”.
A este respecto, a juicio de este Tribunal, los originales del comprobante o voucher de la tarjeta de crédito, así como de la correspondiente planilla de ingreso y tarjeta de registro en las instalaciones del hotel, constituyen indicios de dicha contratación y de la manifestación de voluntad de la demandada, que adminiculados entre sí y puesto que reúnen los requisitos de gravedad, precisión y concordancia, demuestran los hechos mencionados en el libelo de demanda, por lo que está probado en autos la contratación por la demandada NAVIERA MARISOL II, C. A., de los servicios prestados por la accionante DESARROLLOS NORABE, C.A., relacionados con la custodia, guarda, atraque, fondeo y mantenimiento de la embarcación “ANDREA V” (ex MARISOL II). Así se declara.-
Sin embargo, este Tribunal observa que los estados de cuenta consignados por el accionante con su libelo de demanda, marcados “F” y “G”, son documentos elaborados por la propia demandante, que pretenden demostrar el quantum de lo adeudado por la demandada. Los referidos documentos, al ser emitidos por la propia demandante no pueden constituir, en principio, prueba alguna de las obligaciones cuyo pago se pretende, máxime si fueron desconocidos por la demandada oportunamente en su escrito de contestación de la demanda y no fueron adminiculados con otras pruebas que hubiesen podido llevar a la convicción de este juzgador que efectivamente el demandado debía esos montos. Así se declara.-
En este sentido, en virtud de lo anterior, este Tribunal considera que los documentos mencionados no constituyen pruebas suficientes para determinar las cantidades adeudadas por la demandada, y por lo tanto, carecen de valor probatorio, tal como quedó expuesto. Así se declara.-
En consecuencia, este Tribunal debe declarar sin lugar la demanda planteada. Así se declara.-
VIII
DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda incoada por la sociedad mercantil DESARROLLOS NORABE, C. A., contra la Sociedad Mercantil NAVIERA MARISOL II, C. A.
Se condena en costas a la parte perdidosa.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006) siendo las 9:30 de la mañana.
Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado.

EL JUEZ


FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO


ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y registró sentencia siendo las 9:30 de la mañana.

EL SECRETARIO


ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA

FVR/ac/lp.-
Exp. TI 22244 (2005-000071)