REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 5 de diciembre de 2006
Años: 196° y 147°


Visto el escrito de fecha 29 de noviembre de 2006, presentado por el abogado Jesús Planchart Márquez, identificado en autos, actuando como apoderado judicial de SINDICATE UNDERWRITING MANAGEMENT LTD CORPORATION, quien representa a LLOYD’S LEAD SINDICATE 872 y los demás sindicatos (483, 625, 79, 1036, 697, 62, 552, 203, 114, 1133, 1023, y 287) y otros, también identificados en autos, mediante la cual solicitó la suspensión de la ejecución de la sentencia de fecha 19 de junio de 1998, este Tribunal observa que:
El artículo 333 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“El recurso de invalidación no impide la ejecución de la sentencia, a menos que el recurrente diere caución de las previstas en el Artículo 590 de este Código, para responder del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo caso de no invalidarse el juicio.” (Subrayado nuestro).
De la norma transcrita se colige, que el Legislador patrio consideró que la interposición del recurso de invalidación no debe suspender la ejecución del fallo, salvo que se otorgue caución suficiente.
Por otra parte, este Tribunal considera que la exigencia del artículo 333 antes transcrito no impide el acceso a los órganos de justicia previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por el contrario, la pretensión del apoderado de la recurrente de que se suspenda la ejecución sin otorgar caución, si vulneraría la tutela judicial efectiva de la parte victoriosa consagrada en el artículo 257 del texto constitucional, puesto que al obtener una sentencia favorable tiene el derecho a ejecutar el fallo, salvo que se dé el supuesto de la caución contemplado en el antes mencionado artículo 333.
En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 590 ejusdem, como condición para decretar la suspensión de la ejecución, exige al recurrente la obligación de prestar caución o garantía otorgada por una Institución Bancaria o Empresa de Seguro, hasta cubrir la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 92/100 (Bs. 645.604.230.868,92) que comprende el doble de la cantidad condenada a pagar, señalada en el mandamiento de ejecución de fecha dieciséis (16) de septiembre del 2005, más las costas procesales calculadas prudencialmente, para responder de los perjuicios que puedan causarse al demandado. Es Todo.-

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS




FVR/ac/lf.-
EXP Nº TI-7715 (2006-000139)