REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de diciembre de dos mil seis (2.006)
196º y 147º

SENTENCIA



ASUNTO: AP21-L-2006-003178
PARTE ACTORA: JHONNY MANUEL PACHECO ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.893.184.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN NETO, abogado Procurador de Trabajadores, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 117.066
PARTE DEMANDADA: “SEGURICOR DE VENENZUELA S.A”
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I
PARTE NARRATIVA

La presente demanda fue interpuesta por el ciudadano Abogado JUAN NETO en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JHONNY MANUEL PACHECO ESCALANTE, el día doce (12) de Julio dos mil seis (2006), admitida en fecha veinticinco (25) de Julio dos mil seis (2006), quien alegó en su escrito libelar que su representado presto servicios subordinados e ininterrumpidos para la empresa “SEGURICOR DE VENENZUELA, S.A”, empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02/06/2.000, quedando anotada bajo el N° 55, tomo 105-A-VII, relación ésta, que se inicio a partir del quince (15) de Agosto de 2005, hasta el veintitrés (23) de Diciembre de 2005, fecha en la cual fue despedido de manera injustificada, sin haber incurrido en las causales de despido establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad, por lo que presto servicios para la empresa aquí accionada, durante cuatro (04) meses y ocho (08) días, en un horario de trabajo comprendido de lunes a Domingo de (24x24), siendo que durante la vigencia del vinculo laboral el accionante obtuvo por la prestación de sus servicios un salario mensual de Cuatrocientos Cinco Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 405.000,00), correspondiendo un salario diario de Bolívares Trece Mil Quinientos con cero céntimos (Bs. 13.500,00). Así mismo, reclama del pago de antigüedad acumulada conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la L.O.T, Indemnizaciones conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del injustificado despido del cual fue objeto, Vacaciones y Bono vacacional fraccionados conforme a los artículos 219 y 224 y 225 de la L.O.T., utilidades fraccionadas conforme al artículo 174 de al L.O.T, Bono no cancelado, Cesta Ticket no cancelados conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de Ley de Alimentación de Trabajadores, los Intereses sobre las Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios de conformidad con los artículo 108 de la L.O.T y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que procede a demandar a la empresa antes identificada a los fines de que ésta, le cancele la cantidad UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO CIENCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.681.155,00).

En tal sentido, observa quien aquí decide que la empresa demandada fue notificada a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, el día treinta (30) de Octubre de 2006, dejando constancia de dicha notificación el Secretario del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha quince (15) de noviembre de 2006.

En fecha veintinueve (29) de Noviembre de dos mil seis (2006), visto el sorteo realizado a las 08:45 a.m., por las Oficinas de Apoyo a la Actividad Jurisdiccional de este Circuito, con ocasión a la Audiencia Preliminar fijada a las 09:00 a.m., y habiéndole correspondido a este Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer en fase de Mediación, lo dio por recibido, a los fines de la celebración de la referida Audiencia.

En fecha veintinueve (29) de Noviembre de dos mil seis (2006), el ciudadano Juez levantó acta donde deja constancia de la presencia del ciudadano JHONNY MANUEL PACHECO ESCALANTE, parte actora en la presente causa, asimismo se dio cuenta de la presencia del ciudadano JUAN NETO, Abogado Procurador de Trabajadores debidamente inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 117.066, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, representación que se evidencia en las actas procesales. Igualmente el Tribunal dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, “SEGURICOR DE VENEZUELA, S.A”, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En este orden de consideraciones, en fecha de hoy doce (12) de Diciembre de dos mil seis (2006), pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada, con base a las siguientes consideraciones:

Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar y que fueron señalados up supra.

Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado judicial, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.

Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia y rectoría del Juez. En este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o de una decisión que imparta un tercero.

En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal.

Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es, en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).

El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, el Tribunal encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas este Juzgador a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.

En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por el demandante, ciudadano JHONNY MANUEL PACHECO ESCALANTE, antes identificado, quien alegó en su escrito libelar, que inició a prestar servicios para la empresa demandada “SEGURICOR DE VENEZUELA S.A”, en fecha quince (15) de Agosto de 2005, alegando que dichos servicios personales, eran prestados de manera subordinada e ininterrumpida, desempañando labores como OFICIAL DE SEGURIDAD, labores éstas, que realizaba hasta el día veintitrés (23) de Diciembre de 2005, fecha en la cual culmino la relación laboral por manifestación unilateral del Patrono de despedir en forma injustificada al hoy demandante y, que el último salario diario integral fue de CATORCE MIL TRESCIENTOS VEINCINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.14.325,00) Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, quien decide pasa de seguidas a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia se observa que la parte actora en su libelo solicita que se condene a la empresa demandada por los siguientes conceptos:

1.- ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 DE LA L.O.T, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 133 DE LA L.OT.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 133 ejusdem, las alícuotas de Bono vacacional y Utilidades forman parte del salario a los fines de establecer las cantidad que corresponda al trabajador por concepto de antigüedad en la forma prevista en el artículo 108 de la L.O.T, a tal efecto y, conforme al salario que devengó el accionante durante la relación laboral, que se tienen por admitidos, le corresponde una incidencia de Bono vacacional a razón de Bs. 262.50, que resultan de multiplicar el salario diario de Bs. 13.500,00 x 7 días de Bono vacacional / 360 días del año, eso por una parte y, la cantidad de Bs. 562.50, que resultan de multiplicar el salario diario de Bs. 13.500,00 x 15 días de utilidad de conformidad con lo establecido en al L.O.T, / 360 días de año, siendo que al ser adicionados al salario básico diaro de Bs. 13,5000 + Bs.262,50, Bs. 562,50, arroja un salario diario integral de (Bs. 14.325,00) Y ASI SE ESTABLECE

1.1 15 días X salario diario integral de (Bs.14.325,00), arroja un monto total a ser cancelado por la empresa demandada a favor del accionante de (Bs.214.875) Y ASÍ SE ESTABLECE.

2. INDEMNIZACIONES CONFORME AL ARTÍCULO 125 DE LA L.O.T. De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y teniendo como un hecho admitido que el despido se efectuó sin existir causa de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y, en atención al tiempo efectivamente laborado por el trabajador de 4 meses, le corresponde cancelar a la empresa demandada a favor del accionante la cantidad de (Bs. 143.250), los cuales resultan de multiplicar 10 días x el salario diario integral de Bs. 14.325,0.00, por concepto de indemnización de antigüedad conforme al artículo 125 L.O.T; más la cantidad de Bs. 214.875, los cuales resultan de multiplicar 15 días x el salario diario integral de (Bs. 14.325,00) por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, por lo que la empresa demandada deberá cancelar al accionante la cantidad de (Bs. 358.125,00) por este concepto, ASÍ SE ESTABLECE.

3. VACACIONES FRACCIONADAS (ARTICULOS 219, 224 y 225 L.O.T): De conformidad con lo dispuesto en los artículos 219, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y atendiendo al tiempo de servicio prestado correspondiente al último año de vigencia de la relación laboral, a saber 4 meses, así como el número de días que recibe por este concepto 15 días al año, y al salario diario que se tiene por admitido (Bs. 13.500,00) corresponde pagar a la empresa demandada a favor del accionante por este concepto la cantidad de (Bs. 67.500,00) Y ASÍ SE ESTABLECE.

4. BONO VACACIONAL FRACCIONADO (225 L.O.T): De conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y, atendiendo al tiempo de servicio prestado correspondiente al ultimo año de servicio, a saber 4 meses, así como el número de días que recibe por este concepto 7 días al año y, al salario que se tiene por admitido (Bs. 13.500,00), corresponde pagar a la empresa demandada a favor del accionante por este concepto la cantidad de Bs. 31.455,00 Y ASÍ SE ESTABLECE.

5 UTILIDADES FRACCIONADAS (ARTÍCULO 174 L.O.T.): De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y, atendiendo al tiempo de servicio prestado durante el ejercicio fiscal correspondiente al último año de vigencia de la relación laboral, a saber 4 meses, así como el número de días que recibe por este concepto 15 días al año, y al salario que se tiene por admitido (Bs. 13.500,00), corresponde pagar a la empresa demandada a favor del accionante por este concepto la cantidad de Bs. 67.500,00 Y ASÍ SE ESTABLECE.

6.- BONO NO CANCELADO Conforme a lo dispuesto por el actor en su escrito libelar y del cual se tienen por admitido la empresa demandada deberá pagar a favor del accionante la cantidad de (Bs. 120.000,00) Y ASÍ SE ESTABLECE.

7. CESTA TICKET NO CANCELADOS (ARTÍCULO 36 Y 18 DEL REGLAMENTO DE LEY DE ALIMENTACIÓN DE TRABAJADORES):
Conforme a lo señalado por el actor en su escrito libelar y del cual se tiene por admitidos los hechos, la empresa demandada deberá cancelar a favor del accionante la cantidad de (Bs. 821.700,00), cantidad esta que corresponde a los Cesta Ticket no cancelados al trabajador accionante desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de su finalización, los cuales aparecen discriminados en la demanda, siendo que tal concepto esta ajustado a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Todos los conceptos reclamados en el presente capítulo y que procedieron en derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan un monto de (Bs. 1.681.155), más lo que resulte como consecuencia de los intereses sobre prestaciones sociales, de mora y corrección monetaria que se ordenan practicar en los términos establecidos en el dispositivo del fallo. ASI SE ESTABLECE.


D I S P O S I T I V O

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano: JHONNY MANUEL PACHECO ESCALANTE contra la “SEGURICOR DE VENEZUELA, S.A”, por concepto de cobro de prestaciones sociales, condenándose a la demandada, al pago de la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO CIENCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.681.155,00); más lo que resulte por los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales, de mora e indexacción o corrección monetaria, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vinculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 23/12/05, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...). De igual manera deberá el único experto que resulte designado calcular la indexación o corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar de (Bs. 1.681.155,00), el cual debe ser reajustado teniendo en cuenta la desvalorización de la moneda, para cuya determinación deberá tomar en consideración el índice inflacionario acaecido en el País, desde la fecha de la admisión de la presente demanda, a saber 25 de Julio de 2006, hasta la fecha de ejecución de la sentencia. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 196 y 147.



EL JUEZ

DANILO ELIGIO SERRANO PEREZ

LA SECRETARIA
ABG. NORIALY ROMERO

Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. NORIALY ROMERO




ASUNTO: AP21-L-2006-003178

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”