REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TRIGESIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo (30°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (7) de diciembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: AP21-S-2006-002003

De una revisión de la fase y estado de los expedientes que cursan por ante este Tribunal se observó en el presente asunto lo siguiente:
En fecha 10 de julio de 2006, se dicto auto de admisión de la demanda por estabilidad laboral incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO CASTELLANO contra la FUNDACIÓN VIVIENDA (FUNVI), en virtud de lo cual se libraron en esa misma fecha el correspondiente cartel de notificación a la parte accionada, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 25 de julio de 2006, el alguacil encargado de practicar la notificación, procedió a realizar la consignación de las resultas por ante la Coordinación Judicial de este Circuito, siguiendo los procedimientos administrativos establecidos, resultando positiva la notificación al presentar el cartel sello húmedo de recepción por parte de la demandada de fecha 13 de julio de 2006.
En fecha 01 de agosto de 2006, es recibida por la Coordinación de Secretarios, la resulta de dicha notificación, a los fines de programar la fecha en la cual debería el secretario judicial, proceder a dejar la respectiva constancia sobre la practica de la notificación, y como consecuencia de ello, comenzara a transcurrir los 10 días de despacho para la celebración de la audiencia preliminar.
Ahora bien, como quiera que desde la fecha en que el alguacil consigno las resultas de la práctica de la notificación, es decir, desde el 25 de julio de 2006, hasta la presente fecha han transcurrido más de cuatro (4) meses, periodo en el cual no se realizo actuación alguna, en virtud de lo cual quien aquí decide entiende que la causa se encuentra paralizada. En tal sentido, Nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia N° 569, de fecha 20 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Cabrera Romero, ha dejado establecido lo que debe entenderse como estadía a derecho de las partes, y preciso:
“…En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.
La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.
Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho….”

En ese orden de ideas, considera este Juzgador, que se ha producido la paralización de la causa por el transcurso excesivo del tiempo que ha ocurrido entre uno de los actos del proceso (las consignaciones de la notificaciones) y otro acto, como lo es la certificación que realiza el secretario de las actuaciones del alguacil, por lo que acogiendo plenamente el criterio sentado por la Sala Constitucional en la sentencia supra mencionada, garantizando el debido proceso y por consiguiente el derecho a la defensa de las partes, se ordena en consecuencia librar nuevo cartel de notificación a la parte accionada, e igualmente se ordena notificar a la parte actora sobre la continuación del proceso, una vez que conste en autos la certificación del secretario de haberse practicado ambas notificaciones, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar. ASÍ SE DECIDE. LIBRESE CARTEL y BOLETA.


El Juez

Abog. Juan Carlos Medina Cubillan



La Secretaria

Abog. Migdalia Montilla







“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”