REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TRIGESIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de diciembre de 2006.
196º y 147º

ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2006-004310
PARTE ACTORA: Williams Alberto Garcia, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 6.429.074.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Maria Eugenia Contreras Molina, y otros, Procurador de Trabajadores inscrita en el IPSA bajo el Nro. 28.693.
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE INVESTIGACION Y PROTECCION COMPAÑIA ANONIMA (VEIMPRO) y VINSA SEGURIDAD DE VENEZUELA C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Anna Maria Vendittelli, y otros, abogado en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nro. 40.307.
MOTIVO: Cobro de domingos y días feríados.

En el día hábil de hoy, 12 de Diciembre de 2006, siendo las 3:00 PM, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecen los ciudadanos Maria Eugenia Contreras Molina y Anna Maria Vendittelli, en su carácter de representantes judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, quienes manifiestan haber llegado a un acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos: -------------
PRIMERO: Quienes suscriben, ANNA MARIA VENDITTELLI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la C.I. Nº 6.979.528, inscrita por ante el INPREABOGADO bajo el N 40.307, actuando en su carácter de apoderada de la Empresa "VINSA SEGURIDAD DE VENEZUELA, C.A. " en lo sucesivo denominada LA CODEMANDADA; de igual forma actúa en su carácter de apoderada judicial de la empresa “VENEZOLANA DE INVESTIGACION Y PROTECCION COMPAÑÍA ANONIMA, (VEINPRO, C.A.)”, de este domicilio, según se evidencia de instrumento poder que cursa en autos; quien a los efectos del presente documento se denominará EL PATRONO ó LA EMPRESA, por una parte; y por la otra, el ciudadano WILLIAMS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la C.I. N 6.429.074, en lo sucesivo se denominará EL TRABAJADOR, representado por la abogado Maria Eugenia Contreras Molina, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 28.693, hemos convenido en celebrar una TRANSACCION con la MEDIACION del Juez en los términos que a continuación se indican en el expediente signado con el Nº AP21-L-2006-004310:
SEGUNDO: Las partes acordamos que EL TRABAJADOR prestó sus servicios para LA EMPRESA con el cargo de VIGILANTE desde el día 18 de Marzo de 2004 hasta el día 18 de Enero de 2.006, con causa a la renuncia voluntaria presentada por EL TRABAJADOR.
TERCERO: EL TRABAJADOR demandó a EL PATRONO en virtud de la relación laboral que mantuvo con éste; y demando a la CODEMANDADA en su carácter de dueña. Por su parte EL PATRONO y LA CODEMANDADA alegan que carece de base legal haber accionado en contra de la codemandada, pues el patrimonio de LA CODEMANDADA es independiente del patrimonio de EL PATRONO; tal y como si fuese una persona natural, no tienen la misma actividad económica, no realizan operaciones comerciales de vigilancia privada entre ellas, por lo que no existe solidaridad entre las mismas; lo cual es aceptado en este acto por EL TRABAJADOR, quien manifiesta que nada le adeuda la CODEMANDADA por la relación laboral que mantuvo con su PATRONO “VEINPRO C.A.”, por lo cual en este acto, EL TRABAJADOR, desiste de la acción incoada en contra de la CODEMANDADA.
CUARTO: Por otra parte, EL TRABAJADOR demandó: 1) El pago de los Domingos laborados durante la relación laboral argumentando que los mismos deben ser pagados como feriados de conformidad con lo establecido en los artículos 154, 212, 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los días feriados laborados previstos en la Ley de Fiestas nacionales más dos días de carnaval 2005 basado en el mismo artículo. Por su parte EL PATRONO alega la improcedencia de los conceptos reclamados, por las siguientes razones: 1) el reclamo del pago adicional de los domingos laborados durante la relación laboral que culminó el 18/01/2006 es improcedente, pues el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé la excepción a lo dispuesto en el artículo 212 eiusdem para algunas categorías de empresas y actividades, no obstante culmina el mencionado artículo, señalando que también queda exceptuado de la prohibición general contenida en el artículo anterior el trabajo de vigilancia, y siendo el cargo desempeñado por el trabajador de VIGILANTE y la actividad de la empresa es de VIGILANCIA, debemos concluir que resulta improcedente la petición del trabajador contenida en el libelo de demanda, con lo cual está de acuerdo EL TRABAJADOR; y así lo declara expresamente; 2) Sobre la petición del pago de los días feriados laborados previstos en la Ley de Fiestas nacionales; el patrono arguye el mismo artículo 213 de la ley Orgánica del Trabajo; no obstante alega que por disposiciones del Contrato Colectivo vigente y en atención a lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, le pagó un día adicional de salario básico a EL TRABAJADOR durante la vigencia de la relación laboral, por cada uno de siguientes días en que laboró; a saber, 05 de Julio, 24 de Julio, 19 de abril, 01 de mayo, 24 de junio, 05 de julio, 24 de julio y 12 de Octubre; por lo cual alega el patrono que nada le adeuda a EL TRABAJADOR por este concepto; y así lo acepta expresamente éste último. A pesar de lo expuesto, a los fines de dar por terminado el presente juicio, y con la voluntad de evitar otro eventual, EL TRABAJADOR le solicita a EL PATRONO; y éste así lo acuerda, le pague una suma transaccional equivalente a Bs. 1.323.298,80 imputable a cualquier eventual cantidad o derecho derivado directa o indirectamente de la relación laboral que lo vinculó con la empresa, que abarcaría cualquier otra suma debida o no a EL TRABAJADOR; suma transaccional que se otorga por una sola vez luego de extinguido el contrato de trabajo a los fines de ceder en el presente acuerdo para evitar otro juicio eventual. Por último, sobre los intereses de mora, el trabajador cede y acuerda que nada le corresponde por no haber prosperado su petición contenida en el libelo de demanda; y sobre la indexación EL PATRONO alega su improcedencia toda vez que la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé el pago de Indexación solo a partir del fallo definitivo y firme, con lo cual el trabajador cede y declara que nada le adeuda el patrono por indexación. Las partes acordamos exonerarnos recíprocamente las costas y costos derivados de este juicio.
QUINTO: Ambas partes de mutuo acuerdo para poner fin al presente juicio y con la voluntad de evitar otro juicio eventual acordamos que todos los derechos derivados del contrato laboral se encuentran incluidos en el presente escrito conforme a lo antes expuesto y luego de las recíprocas concesiones realizadas. De esta forma EL TRABAJADOR le solicita a EL PATRONO; y éste así lo acepta; le pague en definitiva y en este acto la suma transaccional acordada supra de BOLIVARES UN MILLON TRESCIENTOS VEINTITRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON OCHENTA CENTIMOS ( Bs. 1.323.298,80), en virtud de la relación laboral que mantuvo con LA EMPRESA.
SEXTO: EL TRABAJADOR declara recibir en este acto de EL PATRONO la suma neta transada de Bolívares BOLIVARES UN MILLON TRESCIENTOS VEINTITRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON OCHENTA CENTIMOS ( Bs. 1.323.298,80), mediante cheque no endosable girado contra el Banco Provincial, emitido a favor del actor, signado con el número 00170162, de fecha 29/11/2006, cuya copia se consigna. Asimismo EL TRABAJADOR reconoce y acepta los salarios que finalmente utilizó el patrono durante la relación laboral para calcular cada concepto, así como en la liquidación de prestaciones sociales; y, le otorga total, amplio y definitivo finiquito a EL PATRONO; además declara que nada más queda a deberle el patrono por cualquier otra relación civil, mercantil o laboral anterior a la presente fecha; declara además que no tiene más que reclamar por algún otro monto o concepto derivado de la relación laboral que lo unió con LA EMPRESA, ni por bonificaciones, participación en los beneficios de la empresa, daños morales o materiales, indemnizaciones del Titulo VIII de la Ley Orgánica del Trabajo, ni por disfrute o pago de vacaciones, bono vacacional, sueldo o salario, ni por horas extras diurnas y nocturnas, prestación de antigüedad, alimentación, ni por accidente o enfermedad de cualquier índole, bono nocturno, días de descanso semanal y compensatorio porque los disfrutó efectivamente, eventual responsabilidad civil extracontractual derivada de cualquier hecho ilícito del patrono, días feriados, ni honorarios de abogados, intereses moratorios, daños morales o materiales, indexación, costos, costas derivadas del presente juicio, ni por obligaciones derivadas de la Ley del Seguro Social y su Reglamento; las derivadas de la Ley de Política Habitacional y Paro Forzoso, intereses de cualquier índole, y en fin declara, no tener más que reclamar por cualquier otro derecho derivado de la relación laboral que lo vinculara con LA EMPRESA, ya que en las sumas acordadas se encuentran incluidos todos los derechos de EL TRABAJADOR y las concesiones hechas por éste y por EL PATRONO cuando llegó al presente acuerdo, hecho que motivó la presente Transacción. Asimismo EL TRABAJADOR declara que nada le adeuda la codemandada por la relación laboral que mantuvo con su patrono VEINPRO.
SEPTIMO: AMBAS PARTES solicitamos al JUEZ se sirva HOMOLOGAR LA PRESENTE TRANSACCION de conformidad con el Parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que adquiera efectos de COSA JUZGADA. Asimismo solicitamos la DEVOLUCION DE LAS PRUEBAS promovidas en la audiencia preliminar. Solicitamos nos sea expedida sendas copias certificadas de la presente acta. Y la empresa CODEMANDADA solicita la DEVOLUCION ORIGINAL DEL PODER previa su certificación en los autos.
En este estado, quien decide en vista de las anteriores exposiciones de las partes y por cuanto la mediación ha resultado positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos y valor de la COSA JUZGADA. Asimismo, SE ACUERDA EXPEDIR DOS (02) COPIAS CERTIFICADAS de la presente acta, asi como la devolución del instrumento poder otorgado por la empresa VINSA SEGURIDAD DE VENEZUELA C.A., cursante a los folios 22 y 23, previa consignación de los fotostatos correspondientes, y por último se acuerda la devolución del material probatorio aportado por las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:




Los Presentes




Maria Eugenia Contreras Molina y Anna Maria Vendittelli,





“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”