REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, trece de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : AP21-S-2006-000282
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ALEXÁNDER MARTÍNEZ OVALLES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 15.024.290.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NOEL LENIN QUIROZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el número 76.190.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA GEOBRAING C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 31 de julio de 1995, bajo el número 65, Tomo 228-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Janet Elizabeth Gil Mariño, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el número 80.025.
MOTIVO: Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 19 de Enero de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.
En fecha 23 de enero de 2006 el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en fecha 27 de enero de 2006, la admitió ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 26 de septiembre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación y ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 4 de octubre de 2006, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 18 de octubre de 2006, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 23 de octubre de 2006, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 25 de Octubre de 2006, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha miércoles 6 de diciembre de 2006 a las 2:00 p.m, acto en el cual se dictó el dispositivo del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
-
-CAPITULO II-
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
La representación judicial de la parte actora adujo que en fecha 10 de octubre de 2005, ingresó a prestar servicios como obrero en CONSTRUCTORA GEOBRAING C.A., hasta el día 13 de enero de 2006, fecha en que fue despedido, por lo cual estuvo más de tres meses al servicio del patrono y por cuanto fue despedido, solicita el reenganche y pago de salarios caídos. En relación a la oferta real, manifestó que su representado no ha sido notificado de la misma y que no ha sido aceptada.
La representación judicial de la parte demandada, alegó que lo cierto era que el actor había ingresado en fecha 10 de octubre de 2005 hasta el día 3 de enero de 2006, en virtud de un período de prueba no satisfactorio para la empresa. Que hace valer la oferta de pago que el actor no quiso recibir, lo cual no significa que insista en el despido, pues no contiene pago alguno de salarios caídos, sino de vacaciones y utilidades fraccionadas.
-CAPITULO III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Parte demandante:
Aduce que en fecha 10-10-2005 comenzó a prestar servicios personales para la empresa CONSTRUCTORA GEOBRAING C.A., bajo la supervisión y orden del ciudadano Jenry Rivas, desempeñando el cargo de obrero, realizando labores inherentes al mismo dentro del siguiente horario de trabajo de 7:00 am a 5:00 p.m, que devengaba un salario de Bs. 687.428,00 mensuales; que en fecha 13-01-2006, siendo las 6:00 a.m. fue despedido por el ciudadano Luis Rendón, en su carácter de Jefe de seguridad sin haber incurrido en alguna falta prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en vista de la actitud asumida por el patrono acude ante la autoridad judicial estando dentro del lapso previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de solicitar que sea calificado como injustificado el despido, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, y en consecuencia, se ordene el pago de los salarios caídos.
Parte demandada:
Aduce que no es cierto que el trabajador tenga más de tres (3) meses en la empresa, lo cierto, a su decir, es que su fecha de ingreso fue el día 10 de octubre de 2005 y su fecha de egreso fue el día 3 de enero de 2006.
Hace valer los recibos de pago firmados por el actor, alega que no cumplió los 3 meses en la empresa demandada debido a que tuvo un período de prueba no satisfactorio, que el trabajador no quiso recibir el cheque de su liquidación por contrato de la construcción que establece que el trabajador que tenga más de 14 días se le paga un porcentaje para las utilidades de 6,83 y para las vacaciones fraccionadas después de 14 días es de 4,83; que hay una oferta real de pago de fecha 13-01-2006, en la cual consignó a nombre del trabajador la cantidad de Bs. 411.079,00. Niega que le corresponda el pago de los salarios caídos debido a que no cumplió satisfactoriamente el período de prueba.
-CAPÍTULO IV-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Visto los alegatos de las partes y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora observa que la parte demandada se excepciona indicando que el actor ingresó el día 10 de octubre de 2005 y egresó el día 3 de enero de 2006, es decir, que no prestó servicios por más de tres (3) meses, en virtud de que, en virtud de que según su dicho, el actor estaba en un período de prueba que no fue satisfactorio, en consecuencia, le correspondió a la parte demandada la carga probatoria de este hecho, por ser ésta quien alegó que el actor no cumplió con el tiempo de servicios mínimo exigido por la ley para gozar de estabilidad laboral.
-CAPITULO V-
PRUEBAS DE LAS PARTES
Pruebas de la parte actora:
Instrumentales:
Produjo marcada “A”, recibos de pago por concepto de salario, marcada con la letra “B”, planilla 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y marcada con la letra “C”, carta de documento privado emitido por la empresa demandada a los trabajadores. En la audiencia de juicio, la apoderada judicial de la parte demandada alegó que dichos documentos carecen de valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1354 del Código Civil, por lo cual no podían ser impugnadas porque son copias simples, salvo los recibos de pago hasta Diciembre de 2005, los cuales reconoció expresamente.
Al respecto, este Tribunal observa que en efecto, de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos privados deber ser producidos en originales, sin embargo, no es menos cierto que en materia procesal laboral rige la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promulgada en fecha 2 de agosto de 2002, que entró en vigencia en fecha 13 de agosto de de 2003, según la cual, los instrumentos privados pueden producirse en juicio en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero que los mismos carecerán de valor si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia (artículo 78 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Es decir, que la parte contra quien se produce un instrumento privado consignado en copia fotostática tiene la carga de impugnarlos en la audiencia de juicio, en virtud de que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite su consignación, a diferencia del régimen previsto en el Código de Procedimiento Civil, conforme al cual las copias fotostáticas de instrumentos privados (artículo 429 del Código de Procedimiento Civil) carecen de valor probatorio, lo cual implica que la parte no tiene la carga de impugnarlos.
En tal sentido, estima esta sentenciadora que al no haber sido impugnados por la parte demandada, por sana crítica, este Tribunal les atribuye valor probatorio a los instrumentales que cursan a los folios 46 al 49 producidos por la parte actora, de ellos se desprende que los trabajadores estuvieron de vacaciones entre el día 16 de Diciembre de 2005 al 13 de enero de 2006, debiendo reintegrarse a sus labores en ésta última fecha. Igualmente, de la planilla de registro de asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se desprende que el actor fue inscrito en dicho instituto por la empresa demandada, así como el salario devengado por el demandante (hecho no controvertido). Así se establece..-
Pruebas de la parte demandada:
Produjo marcados con la letra A, recibo de pago, B, recibo de pago y C recibos de pago por concepto de salario (folios 40 al 42) los cuales fueron igualmente consignados por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, lo que significa que ambas partes están contestes, no obstante su mérito probatorio resulta irrelevante dado que el salario devengado por el demandante no fue un hecho discutido en el presente juicio. Así se establece.-
Marcada con la letra D acta de fecha 3 de enero de 2006, instrumento provenientes de terceros, y que la parte demandante solicitó fuese desestimada, por ser declaraciones de terceros que no fueron ratificadas en el presente juicio. En efecto, observa este Juzgado que los documentos privados emanados de terceros, deben ser ratificados mediante la prueba testimonial (artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), en tal sentido y atendiendo a la sana crítica este Tribunal no les confiere valor probatorio, en virtud de que no fue ratificada mediante la prueba testimonial. Así se establece.-
-CAPÍTULO V-
CONCLUSIONES
En relación a la oferta real de pago realizada por la demandada en fecha 16 de enero de 2006, que según lo manifestado por la parte accionada, es por concepto de utilidades y vacaciones fraccionadas, y que el actor no ha recibido, en cuanto a sus efectos en el presente juicio, considera preciso esta sentenciadora, hacer referencia a lo planteado por el autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, mediante al cual concluye los siguiente:
“Dispone el artículo 1.306 del Código Civil que cuando el acreedor rehúsa a recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente a la cosa debida. Tal disposición pone en manos del deudor un instrumento para obtener la liberación de su obligación de pagarle al acreedor, cuando éste se niegue a recibir el pago o en cualquier otra circunstancia en que no pueda hacerlo por hecho imputable al mismo acreedor, como cuando no esté presente, se oculte o maliciosamente demore recibirle la cosa debida. Pero el solo hecho de instaurar el procedimiento y presentar el escrito contentivo de la oferta real, así se haga la consignación de la cosa ofrecida, no se obtiene la liberación de la obligación, como ocurre con la consignación cambiaria a que se refiere el artículo 450 del Código de Comercio o la consignación inquilinaria que contempla la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que la oferta real de pago sólo producirá tales efectos, cuando el acreedor lo acepte o cuando oponiéndose a la misma sea declarada válida por el Tribunal competente.”
En este mismo orden de ideas, el Juzgado Tercero Superior de este Circuito Judicial, en sentencia de fecha 16 de junio de 2004, caso Sistemas Raimbow, c.a, estableció lo siguiente:
“La oferta pura y simple, no es suficiente para extinguir en forma definitiva y con carácter de cosa juzgada, las obligaciones económicas que derivan del contrato de trabajo para la empleadora, no se trata de una transacción, en donde intervienen trabajador y empleador; y, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio o provienen uno futuro, sólo es el reconocimiento de la existencia del contrato de trabajo y de las cantidades de dinero que afirma la empleadora adeuda a su trabajador”.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, esta juzgadora desecha el alegato realizado por la parte demandada en relación a la consignación de la oferta real de pago realizada al trabajador en fecha 16 de enero de 2006, debido a que la parte demandante está en su derecho de no aceptar el monto ofrecido por la parte accionada, por fundamentar que la cantidad ofrecida no es la correspondiente a la deuda que tiene la empresa con él. En tal sentido, esta juzgadora considera que la conducta asumida por las partes, no puede configurarse un acto que posea efectos liberatorios de la obligación. Así se decide.
En el presente caso se encuentran admitidos los hechos referidos a la relación de trabajo, el salario, el cargo desempeñado, así como el horario de trabajo, por lo cual quedaron fuera del debate probatorio.
El actor aduce que en fecha 10-10-2005 comenzó a prestar servicios personales para la empresa CONSTRUCTORA GEOBRAING C.A., bajo la supervisión y orden del ciudadano Jenry Rivas, desempeñando el cargo de obrero, realizando labores inherentes al mismo dentro del siguiente horario de trabajo de 7:00 am a 5:00 p.m, que devengaba un salario de Bs. 687.428,00 mensuales; que en fecha 13-01-2006, siendo las 6:00 a.m. fue despedido por el ciudadano Luis Rendón, en su carácter de Jefe de seguridad sin haber incurrido en alguna falta prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De acuerdo con los términos en que fue contestada la demanda, la parte demandada niega el tiempo de servicios alegado por la parte actora, y se excepciona alegando que no es cierto que el actor haya laborado más de tres (03) meses de servicio, pues a su decir, el actor laboró hasta el día 3 de enero de 2006, por no haber cumplido en forma satisfactoria el período de prueba, y que por tal motivo le efectuó una oferta real de pago que comprende las vacaciones y utilidades fraccionadas, por lo cual le correspondió le correspondió a la parte demandada la carga probatoria de este hecho.
Según lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.
De un análisis a las pruebas promovidas y evacuadas en la audiencia de juicio, se evidencia que la parte demandada no logró acreditar los hechos que sirvieron de fundamento para su excepción, razón por la cual y en vista de que lo pretendido por el accionante no es contrario a derecho de acuerdo con lo previsto en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, este Tribunal tiene como cierto que el actor comenzó a prestar servicios en fecha 10 de octubre de 2005 hasta el día 13 de enero de 2006, fecha en la cual fue despedido sin justa causa, devengando un salario mensual de Bs. 687.428,00, es decir, Bs. 22.914,27 diario, en un horario de 7:00 a.m. a 5:00 pm., desempeñándose en el cargo de obrero para la empresa CONSTRUCTORA GEOBRAING C.A.. Así se establece.-
Consecuente con lo antes expuesto, constituye forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR, la demandada por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano ALEXANDER MARTINEZ OVALLES contra la empresa CONSTRUCTORA GEOBRAING C.A. Así se establece.-
Se condena a la parte demandada a reenganchar al trabajador en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento de su ilegal despido, con el cargo de obrero, y el pago de sus salarios caídos dejados de percibir, calculados a partir de la fecha en que se consta en autos la notificación de la parte demandada (21 de abril de 2006) hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a su labores habituales o la oportunidad en que la parte demandada insista en el despido, en atención a lo dispuesto en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, N° 0628 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-
A los fines de la cuantificación de los salarios caídos, para el momento de la ejecución se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a través de un único perito designado por el Tribunal en función de Ejecución si las partes no lo pudieren acordar, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en base a un salario mensual de Bs. 687.428,00, es decir, Bs. 22.914,27 diario, diario incluyendo los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, de ser el caso y los acordados por contratación colectiva si los hubiere. En el entendido que para el cómputo de los salarios caídos deberán excluirse los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables por la inacción del demandante, así como el lapso del receso judicial comprendido entre el día 15 de agosto de 2006 al 15 de septiembre de 2006, de acuerdo con la Resolución Nº 72 de fecha 8 de agosto de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 348.170. Así se decide.-
CAPITULO VI
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demandada por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano ALEXANDER MARTINEZ OVALLES contra la empresa CONSTRUCTORA GEOBRAING C.A., .ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a reenganchar al trabajador en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento de su ilegal despido, con el cargo de obrero, y el pago de sus salarios caídos dejados de percibir, calculados a partir de la fecha en que se consta en autos la notificación de la parte demandada (21 de abril de 2006) hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a su labores habituales o la oportunidad en que la parte demandada insista en el despido, en atención a lo dispuesto en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, N° 0628 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. A los fines de la cuantificación de los salarios caídos, para el momento de la ejecución se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a través de un único perito designado por el Tribunal en función de Ejecución si las partes no lo pudieren acordar, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en base a un salario normal mensual de Bs. Bs. 687.428,00, es decir, Bs. 22.914,27 diario incluyendo los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, de ser el caso y los acordados por contratación colectiva si los hubiere. En el entendido que para el cómputo de los salarios caídos deberán excluirse los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables por la inacción del demandante, así como el lapso del receso judicial comprendido entre el día 15 de agosto de 2006 al 15 de septiembre de 2006.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 y la disposición transitoria tercera de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, este Juzgado ordena en la fase de ejecución, oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que se efectué la deducción del importe de las prestaciones dinerarias que hayan sido pagadas al trabajador, de ser el caso.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de Diciembre dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.-
LA JUEZ
MARIANELA MELEÁN LORETO
LA SECRETARIA
MARJORIE MACEIRA
Nota: En horas de despacho, del día hábil de hoy 13-12-2006, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MARJORIE MACEIRA
MML/mm/vr
EXP. AP21-S-2006-000282
Constante de una (01) pieza.
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA
Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
|