REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho de diciembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : AP21-L-2005-003641

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: OMRI OTONIEL ZORRILA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 5.139.952.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ángel José Bravo Benítez, Gregorys del C. Bravo M, Eduardo Moya Totesaut y Félix Manuel Bonalde, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 69.472, 82.938, 35.940 y 73.124; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: José Manuel Vedell González, Igor Acosta Herrera, María Alejandra Alvarado, Ivón Karina Alves Cohelo, Héctor Antonio Aranguren Carrero, Sergio Ramón Aranguren Carrero, Olga Mercedes Badillo Rodríguez, Norma Mariana Bologna Prieto, Diego José Cáceres, Campione Coco Leonarda María, Rosa Andreina Carrasco Conde, Nelis Emiro Carrero Soto, Yaleidy del Carmen Cegarra Cardozo, Luis Enrique Córdova Flores, Daniela Del Nardo, Rina Johana Gil Miranda, González Cerón Diana Maritza, Anny González González, Humberto Fernández, Dévora Inés Henríquez Urdaneta, Diviana Regina Illas Blanco, Gladys Josefina Lizardi Bello, Yueley Lobo Cárdenas, Matos López Isol del Carmen, Méndez Petit Elvia Lucibeth, Juan Carlos Pérez, Pérez Presilia Jesús Enrique, Naybis Peraza Navarro, Pin Hernández Btsy Dorelys, Ricardo Rafael Reyes Rincón, Jacqueline del Valle Sosa Mariño, Susana Sousanie, Torres Barrientos Wendy Anne, Luis Adsel Tortolero, Dilcia Vargas López, Villadr Ospino Cynthia y Marlene de Lourdes Hernández abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 25.551, 44.059, 106.133, 41.791, 51.303, 55.460, 104.923, 69.109, 70.680, 105.071, 82.001, 105.032, 81.219, 120.141, 114.467, 62.550, 51.307, 68.096, 41.600, 80.308, 79.132, 98.459, 72.632, 61.467, 90.054, 109.470, 104.933, 111.414, 60.858, 25.817, 101.594, 21.060, 55.075, 117961 y 69.036; respectivamente.

MOTIVO: Cobro de salario por mora y jubilación.-

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 28 de Octubre de 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.
En fecha 2 de Noviembre de 2005 el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en fecha 9 de Noviembre de 2005 la admitió, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 09 de agosto de 2006, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación y ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 20 de Septiembre de 2006, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 2 de Octubre de 2006, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 05 de Octubre de 2006, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 09 de Octubre de 2006, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 23 de noviembre de 2006 a las 2:00 p.m, acto en el cual haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió el dispositivo del fallo para el día miércoles 29 de noviembre de 2006, a las 3: 00 p.m., y en esa misma fecha y hora se dictó el dispositivo oral.
Estando dentro del pago de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:


CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Demandante:
Aduce que comenzó a prestar servicios para la extinta Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 21 de enero de 1974, que mediante a comunicación de fecha 18-12-2000 el ciudadano William Medina Pazos, en su carácter de Director de Personal (E) por delegación del Alcalde, según Resolución N° 081 del 11-12-2000, publicada en Gaceta Oficial N° 37098 de fecha 13-12-2005, le notifica que su relación laboral con la mencionada entidad terminaría el 31 de Diciembre de 2000, por mandato expreso del numeral 1° del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Metropolitano de Caracas.
Que para la fecha ilegal del despido, contaba con 26 años y 11 meses de servicios, lo que equivale a 27 años de servicios y que se desempeñaba como Electromecánico, que devengaba un salario mensual de Bs. 177.000,00 los cuales eran depositados en una cuenta de ahorros del Banco Mercantil, y que su horario de trabajo comprendía desde las 8:30 a.m hasta las 4:30 p.m de lunes a viernes.
Que al no estar de acuerdo con el referido despido, injustificado e ilegal, acude ante el órgano jurisdiccional para que conforme a las previsiones de las normativas jurídicas que para ese momento regían, se le calificara el despido como injustificado y en consecuencia se ordenara su reenganche y pago de salarios caídos, que la mencionada causa fue sustanciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde se le signó el número 21.797; que no obstante a ello, los representantes de los trabajadores considerados como sindicalistas al no tener la correspondiente accesoria jurídica y por efecto de la diatriba política que para ese momento se suscitaba en el país el caso fue abandonado y que por el mismo desconocimiento por parte del trabajador no se le dio impulso necesario por lo que irremediablemente, con ocasión a la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declaró su perención.
Que se comenzaron a realizar las gestiones necesarias ante las autoridades de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, lo que dio como fruto que en fecha 2 de junio de 2005 se le cancelara la cantidad de Bs. 4.281.864,31, que la cantidad se hace efectiva mediante a un cheque emitido en esa misma fecha.
Que el convenio de trabajo suscrito entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Federal y Estado Miranda al cual estaba afiliado y la antigua Municipalidad del Distrito Federal, acordaron en la cláusula 45, que cuando ocurra la terminación del contrato, la municipalidad pagará en su totalidad las indemnizaciones legales y contractuales que correspondan al trabajador por su tiempo de servicio tomando como base el salario promedio devengado en os últimos 30 días efectivos de trabajo; que dichas prestaciones le serán cancelados en plazo de treinta y cinco días hábiles, que en caso de incumplimiento por parte de la Municipalidad ésta pagará al trabajador, los días de de mora a la rata del salario básico. Que dicho pago se mantendrá en vigencia hasta el momento en que el trabajador haga efectivo el cobro de sus prestaciones sociales, que en síntesis que el despido efectuado por la Alcaldía de Distrito Metropolitano de Caracas fue en fecha 31-12-2000, y no fue hasta el 02-06-2005, cuando le fue posible la cancelación de sus prestaciones sociales, siendo así, tenemos que este hecho se consolidó 53 meses después, de tal manera que al multiplicar el salario que devengaba el trabajador por la cantidad de 53 meses arroja un total de Bs. 9.381.000,00 que la Alcaldía debió incluir en el pago realizado al actor.
Aduce que se ha decretado la indexación o corrección monetaria de las cantidades no pagadas en su debida oportunidad, conforme a los boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela y que la demandada debe al trabajador por estos conceptos por no haber pagado a tiempo la cantidad de 53 meses, que en consecuencia le debe al actor la cantidad de Bs. 5.908.973,00.
Alega que la demandada debió cancelar dentro de los 35 días siguientes al despido injustificado las prestaciones sociales al actor, porque toda mora genera intereses, que el retraso del pago de las prestaciones sociales equivale a una cantidad de Bs. 7.133.270,00.
Que por lo anteriormente expuesto demanda por los siguientes montos y conceptos:
Primero: la cantidad de Bs. 22.423.243,00 discriminados de la siguiente manera:
a- La cantidad de Bs. 9.381.000,00 por concepto de complemento de salario básico correspondiente al tiempo que transcurrió desde el despido (31-12-2000) hasta el pago en fecha 02-06-2005 que consisten en 53 meses sin que haya pagado las prestaciones sociales conforme a las previsiones del convenio colectivo.
b- La cantidad de Bs. 5.908.973,00 correspondientes a la indexación de la cantidad de dinero en prestaciones sociales que debió pagar luego del despido injustificado y que no hizo, sino 53 meses después.
c- La cantidad de Bs. 7.133.270,00 que corresponden a los intereses generados por la cantidad de dinero de prestaciones sociales que debió pagar en su debida oportunidad y que no hizo, sino en 53 meses después .

Segundo: los intereses y la indexación de la cantidad expresada en el primer punto, es decir de Bs. 22.423.243,00 desde el 03-06-2005 hasta la presentación de esta demanda y los días que continúen venciéndose hasta que se haga efectivo su pago, todo mediante experticia complementaria del fallo.
Tercero: Previa experticia complementaria del fallo el capital, intereses e indexaciones de los aportes hechos por el actor en la caja de ahorros de los Obreros de la Dirección General de Obras y Servicios de la Antigua Gobernación del Distrito Capital, desde la fecha de cotización hasta la presentación de la demanda y los días que se continúen venciéndose hasta su efectivo pago.
Cuarto: las costas y costos de este proceso, prudencialmente por el tribunal.
Quinto: De la Jubilación, solicita la jubilación del actor quien nació en fecha 07-04-1951, y quien cuenta con 54 años de edad y un tiempo de servicios de 27 años y que de conformidad con lo establecido en el Decreto Presidencial N° 37491, del 25 de julio de 2002, donde se establece la facultad de acordar jubilaciones especiales a funcionarios o empleados con mas con más de 15 años de servicios, que no reúnan los requisitos de edad y el tiempo de servicios establecidos en el artículo 3° de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen. Esta jubilación se calculará en la forma indicada en el artículo 9° ejusdem y se otorgará mediante resolución motivada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Demandada:
Como punto previo, alega que carece de legitimidad pasiva para hacerse parte en el presente procedimiento, ya que el accionante jamás prestó servicios para la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, sino para la extinta Gobernación del Distrito Federal, ente que pertenecía a la Administración Pública Central, por lo que al terminar la relación laboral, quien asumió las obligaciones con el demandante fue el Ministerio de Finanzas (ente que canceló las prestaciones sociales de demandante), según lo establecido en el artículo 8, ordinal 4, de la Ley de Transición del Distrito Metropolitano de Caracas.
Que a todo evento y sin que eso signifique que se renuncie al alegato antes expuesto, denuncio y alega la prescripción de la acción, toda vez que desde el momento de la terminación de la relación de trabajo en fecha 31 de diciembre de 2000, hasta la oportunidad en que fue presentada la demanda el 10 de noviembre de 2005, transcurrieron más de 4 años de terminada dicha relación de trabajo, por lo que es evidente que la acción prescribió y con ella todo contenido libelar, por la inactividad del actor, desde el año 2000 al año 2005.
Que a todo evento y sin que se considere la renuncia de los alegatos antes argumentados, que el actor no presentó en su oportunidad, prueba alguna de que se haya realizado dicho despido injustificado, que igualmente no existe procedimiento alguno donde medie la decisión que haya declarado el despido como injustificado alegado por el actor.
Que el actor en su libelo alega que en fecha 02 de junio del 2005, la Alcaldía Metropolitana le canceló una cantidad de Bs. 4.281.864,31, sin nombrar ni especificar número de cheque e Institución de quien emana, por tal circunstancia niega, rechaza y contradice este hecho, ya que el organismo que le canceló dichos pasivos laborales fue el Ministerio de Finanzas mediante cheque identificado N° 00521656, de fecha 02 de junio de 2005 por la cantidad de Bs. 4.281.864,31 de acuerdo con lo aportado por la parte actora, siendo que el caso que el Distrito Metropolitano de Caracas fue creado en el 2001, siendo éste un organismo de carácter regional, totalmente distinto a la extinta Gobernación del Distrito Federal, el cual constituye un organismo de carácter nacional, adscrito a la Administración Pública Central, y de acuerdo a la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, publicado en Gaceta Oficial N° 37.006 de fecha 3 de agosto de 2000, que en tal caso el legitimado para cancelar el respectivo pago, debe ser la República a través del órgano del Ministerio de Finanzas.
Que sobre la cláusula 45 de l Convenio Colectivo suscrito entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Federal y Estado Miranda, alegado por el actor, aducen que desconocen de dicha Convención, que desconocen su existencia y contenido ya que a pesar de sus investigaciones no obtuvieron ningún tipo de información sobre la misma, por lo que presumen su inexistencia.
Niega que le adeude la cantidad de 53 meses, por no haber realizado el pago a tiempo por la cantidad de Bs. 5.908.973,00 ya que la Administración Pública no paga indexación por las deudas laborales, que el reclamo conjunto de intereses e indexación implicaría incurrir en anatosismo, por pagar ambos conceptos, ya que la indexación es igual a intereses más corrección monetaria.
Niega, rechaza y contradice que hayan corrido intereses de mora sobre la cifra pagada, ya que según el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que los intereses de mora corren a partir de la sentencia firme.
Niega, rechaza y contradice la cantidad de Bs. 9.381.000,00 por concepto de complemento de salario básico correspondiente al tiempo que transcurrió desde el despido en fecha 31-12-2000 hasta la fecha del pago en 02-06-2005.
Niega, rechaza y contradice la cantidad de Bs. 5.908.973,00 que corresponden a la indexación de la cantidad de dinero sobre prestaciones sociales que debió pagar luego del supuesto despido injustificado.
Niega, rechaza y contradice la cantidad de Bs. 22.423.243,00, desde el 03-06-2005 hasta la presentación de su demanda y de los días que se continúen venciéndose hasta su efectivo pago, todo mediante experticia complementaria del fallo.
Niega, rechaza y contradice el capital, intereses e indexación de los aportes realizados a la Caja de Ahorros de la Dirección General de Obras y Servicios de la Antigua Gobernación del Distrito Capital.
Niega, rechaza y contradice las costas y costos de este proceso; de igual forma la jubilación solicitada por el actor, y esta última la rechaza por las siguientes razones:
- Son deudas que ya están prescritas.
- Los intereses de mora, indexación, sobre las prestaciones sociales, correrán a partir desde la fecha del Decreto de ejecución hasta su materialización de dicho decreto, en el presente caso no medió ningún procedimiento y por lo tanto lo pagado por la República a través del Ministerio de Finanzas, fue una deuda natural, por lo que no había obligación de pago, ya que estaba prescrito y estaba pagado por una liberalidad.
- Que según lo establecido en el artículo 8, ordinal 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal, al Distrito Metropolitano de Caracas, es la República a través del Ministerio de Finanzas, quien se encargará de cancelar los pasivos laborales de la Ley de Carrera Administrativa, Ley Orgánica del Trabajo, Convenciones Colectivas y laudos arbitrales, de la extinta Gobernación del Distrito Federal.
- Sobre la indexación de los pasivos laborales, ellos como Administración Pública, según sentencia y doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, por privilegios y prerrogativas del Estado no pagan indexación.
- Sobre los beneficios solicitados basándose en la Convención Colectiva alegada, es decir del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Federal y Estado Miranda, desconocen la existencia de la referida convención.
- Sobre la petición de indexación más intereses que es de hacer notar que pagar dichos conceptos sería un anatosismo.
- Sobre la jubilación, el trabajador al momento de su terminación de la relación de trabajo, no cumplía con los requisitos para solicitar dicho beneficio.
- Sobre los pasivos de la caja de ahorro, es una deuda ya cancelada e igualmente prescrita, por lo que sobre ella no debían correr intereses e indexación alguna.


-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dependiendo de los términos en que la demandada haya contestado la demanda se establecerá la carga de la prueba.

En el presente caso, la parte demandada aduce en primer lugar que carece de legitimidad pasiva para hacerse parte en el presente procedimiento por cuanto el accionante jamás prestó servicios para la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, sino para la extinta Gobernación del Distrito Federal, por lo cual considera que debe ser la República a través del órgano del Ministerio de Finanzas, la legitimada en tal caso, para efectuar el pago, en virtud de que fue el Ministerio de Finanzas quien asumió las obligaciones. En segundo lugar, alega la prescripción de la acción, por cuanto desde que terminó la relación de trabajo hasta la presentación de la demanda transcurrió más de 4 años y finalmente, niega las reclamaciones del actor por las razones narradas anteriormente.

En tal sentido, este Tribunal pasará a examinar en primer lugar la falta de legitimidad pasiva alegada por la parte demandada.


-CAPÍTULO IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La parte demandada aduce en primer lugar, que carece de legitimidad pasiva para hacerse parte en el presente procedimiento por cuanto el accionante jamás prestó servicios para la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, sino para la extinta Gobernación del Distrito Federal, por lo cual considera que debe ser la República a través del órgano del Ministerio de Finanzas, la legitimada en tal caso, para efectuar el pago, en virtud de que fue el Ministerio de Finanzas quien asumió las obligaciones.

Observa esta sentenciadora que la doctrina ha señalado que la cualidad es sinónima de legitimación y aquélla ha sido definida como la identidad lógica entre quien es titular de un derecho y quien ejerce la acción para hacerlo valer, es activa cuando se trata del actor o pasiva cuando se refiere a la demandada.

Para un sector calificado de la doctrina, la cualidad es entendida como:

“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”: Loreto Luis, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183. (Subrayado de este tribunal).


Así tenemos que, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

En el caso de autos, la parte demandante alegó que comenzó a prestar servicios para la extinta Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 21 de enero de 1974, que mediante a comunicación de fecha 18-12-2000 el ciudadano William Medina Pazos, en su carácter de Director de Personal (E) por delegación del Alcalde, según Resolución N° 081 del 11-12-2000, publicada en Gaceta Oficial N° 37098 de fecha 13-12-2005, le notifica que su relación laboral con la mencionada entidad terminaría el 31 de Diciembre de 2000, por mandato expreso del numeral 1° del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Metropolitano de Caracas.

En tal sentido, esta sentenciadora considera preciso hacer referencia al hecho de que según lo previsto en el artículo 1 del Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente mediante el cual se establece el Régimen de Transición del Poder Público, el régimen de transición regulará la reestructuración del Poder Público con el propósito de permitir la vigencia inmediata de la Constitución aprobada por el pueblo de Venezuela y proclamada por la Asamblea Nacional Constituyente.

En cuanto a las atribuciones conferidas a la Comisión Legislativa, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto antes referido, le corresponde legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Público.

Así, en ejercicio de la atribución conferida en el referido artículo 6 numeral 1 del citado Decreto, la Comisión Legislativa Nacional decreta la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano, publicada en Gaceta Oficial Nº 314.759 de fecha 3 de agosto de 2000. El objetivo de esta Ley, es regular el régimen de transición administrativa, orgánica y de gobierno del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, en virtud de lo establecido en el artículo 18 de la Constitución y en la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas (artículo 1 del Decreto).

En efecto, de acuerdo con el artículo 18 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ciudad de Caracas es la capital de la República y el asiento de los órganos del Poder Nacional y dispone que una ley especial establecerá la unidad político territorial de la ciudad de Caracas que integre en un sistema de gobierno municipal a dos niveles, los Municipios del Distrito Capital y los correspondientes del Estado Miranda y que dicha ley establecerá su organización, gobierno, administración, competencia y recursos, para alcanzar el desarrollo armónico e integral de la ciudad.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4 del artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano, las deudas y demás obligaciones pendientes de la Gobernación del Distrito Federal y de sus entes adscritos, hasta la fecha de inicio del período de transición , serán liquidadas en la forma siguiente: “4. Los pasivos laborales que se deriven de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley de Carrera Administrativa, de las Convenciones colectivas de trabajo o de los laudos arbitrales, anteriores al proceso de transición y los que se generen por efectos de dicho proceso, serán cancelados por la República por órgano del Ministerio de Finanzas, con cargos a los recursos contemplados en el Artículo 3º del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que autoriza al Ejecutivo Nacional Para Realizar Operaciones de Crédito Público destinadas al Refinanciamiento de la Deuda Pública Externa e Interna, al Pago de Obligaciones Laborales y a la Reposición del Patrimonio del Banco Central publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.550 de fecha 30 de septiembre de 1998.” (subrayado de este Tribunal).

Siendo que en el presente caso, la parte demandante comenzó a prestar servicios para la extinta Gobernación del Distrito Federal, en fecha 21 de enero de 1974 (hecho no controvertido), y que la relación laboral con la mencionada entidad terminó el 31 de Diciembre de 2000, por mandato expreso del numeral 1° del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Metropolitano de Caracas, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4 del artículo 8 de Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano, siendo igualmente que según consta de instrumental consignada por la parte demandante y reconocida por la parte demandada al contestar la demanda (folio 66) el Ministerio de Finanzas fue quien pagó al actor la suma de Bs. 4.281.864,31, en tal sentido, considera esta sentenciadora que los pasivos laborales que habrían quedado pendientes a favor del actor, tendrían que ser pagados por la República por órgano del Ministerio de Finanzas, incluso por lo que respecta al proceso de jubilación del personal que estuvo al servicio de la Gobernación del Distrito Federal (numeral 2 del artículo 9 Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano), por lo cual estima este Tribunal que la parte demandada (Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas) carece de cualidad para sostener el presente juicio, en consecuencia, esta sentenciadora concluye en la procedencia de la defensa de falta de cualidad (legitimación) para sostener el presente juicio alegada por la demandada Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. Así se establece.

-CAPITULO V-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte demandada ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, en consecuencia, SIN LUGAR la demanda por cobro de salario por mora y jubilación, intentada por el ciudadano OMRI OTONIEL ZORRILA AGUILAR contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a que el actor devengaba menos de tres (03) salarios mínimos actuales y en atención a la interpretación dada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 172, de fecha 18 de febrero de 2004, caso A.M. Stelling, según la cual “… la Sala interpreta que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no poder ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no pueden condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra. Esta declaración, la hace la Sala con efectos ex nunc, es decir, a partir de la fecha del presente fallo, el cual a su vez será publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así, finalmente, se decide…” Cursivas de este Juzgado.
Se ordena la notificación del Síndico Procurador Metropolitano de la presente sentencia, mediante oficio.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de Diciembre de 2006.


LA JUEZ
MARIANELA MELEAN LORETO
LA SECRETARIA,
MARJORIE MACEIRA

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 8 de Diciembre de 2006 se dictó, publicó y diarizó la presente sentencia.



LA SECRETARIA
MARJORIE MACEIRA
Asunto: AP21-L-2005-003641
MML/mm/vr.-
Constante de una (01) pieza.

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA
Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”